Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio por reclamación de daños derivados de accidente de tránsito, seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO
KIENZLE, representado judicialmente por los abogados José Gregorio Pérez
Duarte y Arquímedes Solano Ainagas, contra la empresa aseguradora C.A. DE
SEGUROS LA OCCIDENTAL y el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVAS AMARO, representados
judicialmente por el abogado Carlos Alberto Thaylardat; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia el 17 de
septiembre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda;
condenó a los codemandados a pagar la cantidad de Bs. 11.880.000,oo; y confirmó
en todas sus partes la decisión dictada por el a quo, en fecha 21 de mayo de
2001.
El abogado Carlos Alberto
Thaylardat, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados,
anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y
oportunamente formalizado, sin que hubiere impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa
esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:
DEFECTO
DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante plantea su denuncia en los siguientes términos:
“...Con fundamento
en lo dispuesto en el Artículo (sic) 313, Numeral (sic)1 y 320 del Código de Procedimiento Civil denuncio la
infracción de las disposiciones de los Artículos (sic) 49, Numeral (sic) 1, de
la Constitución Nacional (sic), por falta de aplicación, Artículo (sic) 206 del
Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, Artículo (sic) 12 del
Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, Artículo (sic) 15 del
Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, Artículo (sic) 466 del
Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, Artículo (sic) 463 del
Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto la Sentencia
(sic) recurrida incurrió en el vicio de omitir declarar la nulidad de acto en
el cual se incurrió en quebrantamiento de su forma sustancial, que menoscaba el
debido proceso y el derecho a la defensa, que corresponde a la parte demandada
formalizante, ...
Luego de transcribir parcialmente el texto de la recurrida, continúa
formulando su denuncia del modo siguiente:
“...La Sentencia
(sic) recurrida negó el pedimento de declarar la nulidad de dicha experticia,
por el vicio indicado por la parte demandada formalizante, con lo cual quedó
infringido el debido proceso y su derecho a la defensa. Con ello, la Sentencia
(sic) recurrida infringió la disposición del Artículo (sic) 49, Numeral (sic)
1, de la Constitución Nacional (sic), por falta de aplicación, que establece
que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; en
consecuencia: 1. la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del
proceso. Asimismo, la Sentencia (sic) recurrida infringió la disposición del
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, que
establece que el Juez procurará la estabilidad del juicio, declarándose la
nulidad del acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a
su validez. Asimismo, la Sentencia (sic) recurrida infringió la disposición del
Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación,
que establece que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, que
procurará conocer en los límites de su oficio, que en sus decisiones deberá
atenerse a las normas del derecho, que debe atenerse a lo alegado y probado en
autos. Asimismo, la Sentencia (sic) recurrida infringió la disposición del
Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, que
establece que el Juez garantizará el derecho a la defensa y mantendrá a las
partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni
desigualdades.
La Sentencia (sic)
recurrida debió declarar la nulidad de la experticia viciada y decidir con
fundamento en lo dispuesto en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento
Civil, que denuncio por falta de aplicación...”.
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción que precede se evidencia que el formalizante, bajo el
amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la infracción de los
artículos 12, 15, 206, 463 y 466 ibídem, todos por falta de aplicación; y el
artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, también por falta de aplicación, con fundamento en la violación del
debido proceso y del derecho a la defensa, todo lo cual denota una absoluta
carencia de la técnica para formular
las denuncias ante esta sede de casación.
A tal efecto, en sentencia Nº 333,
de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99-191, esta Sala expresó lo
siguiente:
“...No obstante que,
la nueva Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como garantía
de la justicia, tiende a la flexibilización de los extremos formalismos
doctrinarios, no puede considerarse implícito, dentro del contenido y alcance
de la norma constitucional en cuestión, un quebrantamiento radical de los
perfiles que sobre la adecuada técnica ha de utilizarse para formular las
denuncias en materia de casación, las cuales se han venido reiterando en forma
didáctica y especializada a través de la máxima decisión procesal, como un
elemento natural del recurso de casación para revisar el derecho o los hechos
en una controversia...”.
En el caso que se examina, la Sala observa que el formalizante, aun cuando
encuadra su denuncia bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, invoca el artículo 320 eiusdem, como si se tratara de
un recurso de casación sobre los hechos, por ser la parte dispositiva del fallo
consecuencia de una suposición falsa por parte del juez; o de una denuncia de
infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración
de los hechos y de las pruebas, cuando lo que acusa es la violación del debido
proceso y del derecho a la defensa, pero sin denunciar la infracción del artículo 208 ibídem, que
prevé que el juzgador superior ordene
la reposición de la causa al estado en que se efectuó el acto nulo.
No obstante lo antes advertido, la Sala procede a revisar si hubo o no
menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa, y para ello observa que el
formalizante sustenta su denuncia en los argumentos que siguen:
“...la experticia
practicada en el mismo (en el presente juicio), adolece del vicio de nulidad,
por cuanto al practicarla, el experto fijó para el inició (sic) de las
diligencias concernientes a la misma, las seis de la mañana (6:00 a.m.) y
procedió a practicarlas pasadas las siete de la mañana (7:00 a.m.) de la fecha
fijada por él (sic)mismo, lo que conlleva la nulidad de todas las actuaciones
concernientes a dicha experticia, por habérselas practicado, negando
materialmente el control de la prueba por la parte demandada, lo cual infringe
el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, establecido por
disposición del Artículo (sic) 49 de la Constitución Nacional (sic)...”.
De la revisión de las actas del expediente la Sala pudo
constatar, que la experticia en comento se llevó a cabo el día 6 de marzo de
2001, siendo las 7:15 a.m., aun cuando el experto manifestó en su diligencia de
fecha 5 del mismo mes y año que las gestiones
respectivas las iniciaría a las 6:00 a.m., sin que conste en el expediente
que la parte demandada hubiere concurrido al acto personalmente o a través de
sus apoderados, o que sus delegados se hayan apersonado para hacer entrega del
escrito dirigido al experto, contentivo de las observaciones que hubiesen
creído convenientes hacer, tal y como lo establece el artículo 463 del Código
de Procedimiento Civil.
De lo expuesto anteriormente se deduce, que a los
codemandados en el presente juicio no se les menoscabó el derecho a la defensa,
pues, de haberlo decidido, hubiesen podido estar presentes en el lugar donde se
realizó la experticia acordada por el tribunal de la causa, a solicitud de la
parte actora; ello, aunado a que la referida experticia no se inició antes de
la hora pautada para ello, y que estaba en conocimiento de las partes
involucradas en este proceso al constar en las actas del expediente, folio 152.
Por último, es preciso reiterar, que el vicio de
indefensión se comete solamente cuando, por un acto imputable al juez, se priva
o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y
recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos o se le
conceden derechos o facultades no previstas en la ley, y tal situación no está
verificada en el caso que se examina. Así se decide.
En consecuencia, la falta de técnica advertida, que
patentiza el incumplimiento de la carga procesal que la ley le impone al
recurrente, impide a la Sala entrar al análisis de la presente denuncia. Así se
declara.
II
En esta ocasión, el formalizante delata, con apoyo en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 eiusdem, que en la recurrida se infringieron por falta de aplicación, los
artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; 124 del Código de
Comercio; 1.400, 1.402 y 1.405 del Código Civil, con los siguientes argumentos:
La Sentencia (sic)
recurrida establece lo siguiente:
“...En cuanto a las testimoniales evacuadas en el Juzgado Primero de los
Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, en fecha 29 de Marzo (sic), por los ciudadanos Rita Amelia
Barrera González y Luis Alberto Reyes Cárdenas (folios 183 al 187 inclusive)
este Tribunal de conformidad con el Artículo (sic) 508 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, no la valora como prueba capaz de enervar los efectos de
una experticia judicial promovida y evacuada dentro del proceso y menos aún, pretender la parte promovente, que dichas
testimoniales sirvan de finiquito indemnizatorio. Ciertamente las declaraciones han
sido contestes al no ser objeto de repreguntas, pero el contenido del
interrogatorio, jamás pudiera convencer al Juzgador, que el monto a indemnizar
sea uno distinto al probado en autos y menos aún, que se valore un presupuesto
por encima de una experticia judicial y así se determina...”.
Luego de transcribir los interrogatorios efectuados a los referidos
testigos, prosigue el formalizante exponiendo lo que sigue:
“...Con
la prueba de testigos anterior quedó demostrada la confesión de la parte actora, ciudadano
JOSE (sic) ANTONIO KIENZLE, que convino, por su voluntad en concluir la
reclamación por el total del Presupuesto que presentó a la codemandada C.A. de
Seguros La Occidental, conforme consta de la declaración de los testigos
transcrita.
La Sentencia (sic)
recurrida, con fundamento en las pruebas de testigos transcritas, debió aplicar
la disposición del Artículo 124 del Código de Comercio, (...), que establece
que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con la
declaración de testigos, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos (sic) 1.400
del Código Civil, (...), que establece la confesión extrajudicial, en
concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 1.402, encabezamiento (sic)
del Código Civil, (...) que establece que la confesión extrajudicial produce el
efecto de plena prueba frente al confesante, en concordancia con lo dispuesto
en el Artículo (sic) 1.405 del Código Civil, (...), que establece que la confesión
produce efecto efectuada por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que
recae.
Con
fundamento en las razones expuestas, la Sentencia (sic) recurrida infringió las
normas
constitucionales y legales que garantizan el debido proceso y el derecho a la
defensa, establecido por disposición del Artículo (sic) 49, Numeral (sic) 1, de
la Constitución Nacional (sic), (...), que establece que el debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales; en consecuencia,: 1. La defensa es
derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, la disposición del
Artículo (sic) 12 del Código de procedimiento Civil, (...), que establece que
el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los
límites de su oficio, que en sus decisiones deberá atenerse a las normas de
derecho, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la disposición del
Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, (...), que establece que
el Juez garantizará el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los
derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias
ni
desigualdades.
La infracción
denunciada es determinante en el dispositivo del fallo, por el carácter de
plena prueba de la confesión de la parte actora, anteriormente explicada, que la
Sentencia recurrida no valoró y su efecto en el resultado del fallo, que habría
concluido en fijar el resultado en los términos de la confesión de la parte
actora, conforme las normas jurídicas transcritas anteriormente. En efecto, la
Sentencia (sic) recurrida debió valorar la confesión de la parte actora, en los
términos en que quedó probada, aplicando las normas jurídicas anteriormente
denunciadas por falta de aplicación, con lo cual se habría ajustado a los
requerimientos de la disposición del Artículo (sic) 12 del Código de
Procedimiento Civil, (...), con ello la Sentencia (sic) recurrida, habría
respetado el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada
formalizante, con lo cual se habría ajustado a los requerimientos de la disposición del
Artículo (sic)15 del Código de Procedimiento Civil, (...), que establece que el
Juez garantizará el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los
derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades...”.
Para decidir, la Sala observa:
Que de los argumentos en que se apoya la presente denuncia, se evidencia
que lo que se denuncia como violación del debido proceso y del derecho a la
defensa es la inconformidad con la valoración dada en la recurrida tanto a las
declaraciones de los testigos promovidos por los codemandados, como al referido
presupuesto de reparación del vehículo propiedad del actor; y ello, no
significa que el juzgador le haya privado o limitado a alguna de las partes del
juicio el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance
para hacer valer sus derechos ni tampoco que les haya concedido derechos o facultades no previstas en la
ley. Así se declara.
Por tanto, como antes se indicó, el señalado incumplimiento de
la carga procesal que la ley impone al formalizante impide a la Sala entrar al
análisis de la infracción de los artículos 124 del Código de Comercio; 1.400,
1.402 y 1.405 del Código Civil. Así se declara.
III
Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida
adolece del vicio de suposición falsa, e
infringió los artículos 49, numeral 1, de la Carta Magna; 12 y 15 del
Código de Procedimiento Civil; y 1.354 del Código Civil, todos por falta de
aplicación, con los siguientes argumentos:
“...Con fundamento en lo anteriormente
expuesto, del contenido de los instrumentos reconocidos, que es el siguiente: A) NUMERO (sic) 0353. TAXI RADIO, C.A.
RAZON (sic) SOCIAL: DR. JOSÉ KIENZLE. SAN JUAN DE LOS
MORROS. FECHA: 15/NOV/2.000. CONDICIONES DE PAGO: EFECTIVO. CONCEPTO O DESCRIPCIÓN: ALQUILER DE VEHÍCULO COMPRENDIDO ENTRE LAS FECHAS DEL LIBRO DE LA EMPRESA Bs. 940.000,oo; B)
NUMERO (sic) 0360. TAXI RADIO, C.A. RAZON (sic) SOCIAL: DR. JOSÉ KIENZLE. SAN
JUAN DE LOS MORROS. FECHA: 15/NOV/2.000. CONDICIONES DE PAGO: EFECTIVO.
CONCEPTO O DESCRIPCIÓN: ALQUILER DE
VEHÍCULO COMPRENDIDO ENTRE LAS FECHAS DEL LIBRO DE LA
EMPRESA. Bs. 940.000,oo. Expediente: Pieza 1, folios 136 137) (sic), la Sentencia (sic) recurrida presume falsamente que es el mismo contenido de
los términos del daño emergente reclamado por la parte actora en el libelo de
la demanda, en los términos siguientes: “Además de ello, ha generado
otro gasto en alquiler de vehículo (taxi) en lo que va del tiempo entre el
accidente y el 16 de Noviembre (sic) del (sic) 2.000 (sic), a razón de treinta
mil bolívares diarios (Bs. 30.000,oo) en los dias (sic) habiles (sic)
laborables en mi actividad de odontólogo, es decir, los dias (sic) 17, 18, 19,
20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de Octubre (sic) y 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09,
10, 13, 14, 15, 16 de Noviembre (sic) del (sic) 2.000 (sic), que asciende a la
cantidad de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,oo) a lo que hay que
agregar doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), por los días 18,
25 de Octubre (sic) y 01, 08 y 15 de Noviembre (sic), es decir todos los
miércoles de semana, cuando debo trasladarme a la Ciudad (sic) de Caracas, ha
(sic) cumplir compromisos culturales en el Museo de Arte Contemporáneo; esos
días miércoles la cuota de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) aumenta a
ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), cuyo primer pago debo hacerlo en la
segunda quincena de noviembre. Esta erogación mensual por concepto de daño
emergente, será hasta que pueda adquirir un nuevo vehículo o en su defecto, sea
indemnizado por la empresa aseguradora, garante del vehículo Mack causante del
accidente, pero hago esta observación, para que en el momento de emitirse el fallo,
se condene a indemnizar los montos ya pagados, más no causados para el momento
de introducción de este libelo. En consecuencia demando por éste (sic) primer
mes, como daño emergente la cantidad de novecientos cuarenta mil bolívares (Bs.
940.000,oo), monto que me reservo demostrar en la fase probatoria del presente
juicio...
Con ello, la sentencia (sic) recurrida incurre en el vicio de falsa
suposición, que es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la
Sentencia (sic) recurrida al suponer falsamente que el contenido de los
instrumentos reconocidos en estudio, a los cuales dá (sic) carácter de plena
prueba, establecen los términos del daño emergente reclamado por al actora (lo
cual quedó anteriormente demostrado es falso), condena a cancelar a la parte
demandada lo reclamado por aquella en el libelo de la demanda. Si la Sentencia
(sic) recurrida hubiese respetado la disposición del Artículo (sic) 1.354 del
Código Civil, que denuncio por falta de aplicación, (...) habría declarado sin
lugar el daño emergente reclamado por la parte actora en el libelo de la
demanda, porque no lo probó en el juicio. (...). La infracción denunciada es
determinante en el dispositivo del fallo, por el carácter rígido de la
disposición del Artículo (sic) 1.354 del Código Civil, que denuncio por falta
de aplicación, (...). Si la sentencia (sic) recurrida hubiese respetado éste
(sic) dispositivo legal, habría declarado sin lugar el petitorio de daño
emergente de la parte actora, por falta de prueba, con lo cual se habría
ajustado a los requerimientos de la disposición del Artículo (sic) 49, Numeral
(sic) 1, de la Constitución Nacional (sic), que denuncio por falta de
aplicación, (...), de la
disposición del Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, que
denuncio por falta de aplicación, (...), con lo cual se habría ajustado a los requerimientos de la
disposición del Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, que denuncio por falta de aplicación,...”.
Para decidir, la Sala observa:
Sostiene el formalizante que la recurrida adolece
del vicio de falsa suposición, en su tercer caso, es decir, que dio por
demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e
instrumentos del expediente mismo, “al suponer falsamente que el contenido
de los instrumentos reconocidos en estudio, a los cuales les da carácter de
plena prueba, establecen los términos del daño emergente reclamado por la
actora”, condenando a cancelar a la parte demandada lo reclamado por el
actor en el libelo de la demanda.
De la revisión de las actas
del expediente, específicamente del libelo de la demanda, esta
Sala pudo constatar que el actor, en cuanto al daño emergente, expresó lo
siguiente:
“...Esta erogación mensual por concepto de daño emergente, será hasta
pueda adquirir un nuevo vehículo o en su defecto, sea indemnizado por la
empresa aseguradora, garante del vehículo Mack causante del accidente, pero
hago esta observación, para que en el momento de emitirse el fallo, se condene
a indemnizar los montos ya pagados, más no causados para el momento de la
introducción de este libelo. En consecuencia demando por este primer mes, como
daño emergente la cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.
940.000,oo), monto que me reservo demostrar en la fase probatoria del presente
juicio...”.
Ahora bien, en la fase
probatoria correspondiente promovió la testimonial del
ciudadano Ramón Emilio Machuca, a los fines de que ratificara los dos recibos
que consignó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil. Dicha prueba se evacuó el día 2 de marzo de 2001, según consta al folio
148 del expediente, y fue valorada por el juzgador de alzada, en los términos
siguientes:
“...En cuanto al daño emergente reclamado, el mismo ha sido probado con
la testimonial del Ciudadano (sic) Ramón Emilio Machuca Nadales, rendida en
fecha 02 de marzo de 2.001 (folio 184) (sic) quien ratificó en su contenido y
firma, los documentos insertos a los folios 136 y 137; que al no ser
repreguntado por la parte demandada, ha quedado plenamente demostrado el
contenido de los documento a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil y en consecuencia, debe ser indemnizado la cantidad de Un Millón
Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.880.000,oo) por concepto de alquiler
de vehículos, tal como fue demandado, por los días y meses debidamente
discriminados al folio 04. Así se decide...”.
A tal
efecto, la Sala pudo constatar que los recibos en comento, fueron emitidos por
las empresa Taxi Radio, C.A., a nombre del actor ciudadano José Kienzle, en
fechas 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2000, por concepto de alquiler de
vehículo, cada uno por un monto de Bs. 940.000,oo, de lo que se infiere que,
ciertamente, como se indica en la recurrida el daño emergente, alegado y
probado en el juicio, asciende a la cantidad de Bs. 1.880.000,oo, cifra que
corresponde a la suma del monto de cada uno de
los citados instrumentos probatorios.
En consecuencia, contrariamente a lo expresado
por el formalizante, el sentenciador de alzada no incurrió en tercer caso de
falsa suposición, pues no existe inexactitud en los medios probatorios que
sirvieron para demostrar el daño emergente reclamado, base sobre la cual se
desecha la presente denuncia por improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las
consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de
Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de septiembre
de 2001, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Se condena en costas del
recurso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de
origen, de
conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil
de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado
Ponente
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
R.
C Nº 01-751
NOTA: Publicada en su fecha a las