Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

                   En el juicio por reclamación de daños derivados de accidente de tránsito, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO KIENZLE, representado judicialmente por los abogados José Gregorio Pérez Duarte y Arquímedes Solano Ainagas, contra la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y el ciudadano JESÚS ANTONIO NAVAS AMARO, representados judicialmente por el abogado Carlos Alberto Thaylardat;  el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia el 17 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó a los codemandados a pagar la cantidad de Bs. 11.880.000,oo; y confirmó en todas sus partes la decisión dictada por el a quo, en fecha 21 de mayo de 2001.

 

El abogado Carlos Alberto Thaylardat, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente formalizado, sin que hubiere impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

ÚNICA

 

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante plantea su denuncia en los siguientes términos:

 

“...Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo (sic) 313, Numeral  (sic)1 y 320 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción de las disposiciones de los Artículos (sic) 49, Numeral (sic) 1, de la Constitución Nacional (sic), por falta de aplicación, Artículo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, Artículo (sic) 466 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, Artículo (sic) 463 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto la Sentencia (sic) recurrida incurrió en el vicio de omitir declarar la nulidad de acto en el cual se incurrió en quebrantamiento de su forma sustancial, que menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa, que corresponde a la parte demandada formalizante, ...

 

 

Luego de transcribir parcialmente el texto de la recurrida, continúa formulando su denuncia del modo siguiente:

 

“...La Sentencia (sic) recurrida negó el pedimento de declarar la nulidad de dicha experticia, por el vicio indicado por la parte demandada formalizante, con lo cual quedó infringido el debido proceso y su derecho a la defensa. Con ello, la Sentencia (sic) recurrida infringió la disposición del Artículo (sic) 49, Numeral (sic) 1, de la Constitución Nacional (sic), por falta de aplicación, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; en consecuencia: 1. la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Asimismo, la Sentencia (sic) recurrida infringió la disposición del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, que establece que el Juez procurará la estabilidad del juicio, declarándose la nulidad del acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez. Asimismo, la Sentencia (sic) recurrida infringió la disposición del Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, que establece que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, que en sus decisiones deberá atenerse a las normas del derecho, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Asimismo, la Sentencia (sic) recurrida infringió la disposición del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, que establece que el Juez garantizará el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

 

La Sentencia (sic) recurrida debió declarar la nulidad de la experticia viciada y decidir con fundamento en lo dispuesto en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, que denuncio por falta de aplicación...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la transcripción que precede se evidencia que el formalizante, bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 463 y 466 ibídem, todos por falta de aplicación; y el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación, con fundamento en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, todo lo cual denota una absoluta carencia de la técnica para  formular las denuncias ante esta sede de casación. 

 

  A tal efecto, en sentencia Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99-191, esta Sala expresó lo siguiente:

 

“...No obstante que, la nueva Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiende a la flexibilización de los extremos formalismos doctrinarios, no puede considerarse implícito, dentro del contenido y alcance de la norma constitucional en cuestión, un quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la adecuada técnica ha de utilizarse para formular las denuncias en materia de casación, las cuales se han venido reiterando en forma didáctica y especializada a través de la máxima decisión procesal, como un elemento natural del recurso de casación para revisar el derecho o los hechos en una controversia...”.

 

 

En el caso que se examina, la Sala observa que el formalizante, aun cuando encuadra su denuncia bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invoca el artículo 320 eiusdem, como si se tratara de un recurso de casación sobre los hechos, por ser la parte dispositiva del fallo consecuencia de una suposición falsa por parte del juez; o de una denuncia de infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, cuando lo que acusa es la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, pero sin denunciar la  infracción del artículo 208 ibídem, que prevé que el juzgador superior            ordene la reposición de la causa al estado en que se efectuó el acto nulo.

 

No obstante lo antes advertido, la Sala procede a revisar si hubo o no menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa, y para ello observa que el formalizante sustenta su denuncia en los argumentos que siguen:

“...la experticia practicada en el mismo (en el presente juicio), adolece del vicio de nulidad, por cuanto al practicarla, el experto fijó para el inició (sic) de las diligencias concernientes a la misma, las seis de la mañana (6:00 a.m.) y procedió a practicarlas pasadas las siete de la mañana (7:00 a.m.) de la fecha fijada por él (sic)mismo, lo que conlleva la nulidad de todas las actuaciones concernientes a dicha experticia, por habérselas practicado, negando materialmente el control de la prueba por la parte demandada, lo cual infringe el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, establecido por disposición del Artículo (sic) 49 de la Constitución Nacional (sic)...”.

 

 

De la revisión de las actas del expediente la Sala pudo constatar, que la experticia en comento se llevó a cabo el día 6 de marzo de 2001, siendo las 7:15 a.m., aun cuando el experto manifestó en su diligencia de fecha 5 del mismo mes y año que las gestiones  respectivas las iniciaría a las 6:00 a.m., sin que conste en el expediente que la parte demandada hubiere concurrido al acto personalmente o a través de sus apoderados, o que sus delegados se hayan apersonado para hacer entrega del escrito dirigido al experto, contentivo de las observaciones que hubiesen creído convenientes hacer, tal y como lo establece el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.

 

De lo expuesto anteriormente se deduce, que a los codemandados en el presente juicio no se les menoscabó el derecho a la defensa, pues, de haberlo decidido, hubiesen podido estar presentes en el lugar donde se realizó la experticia acordada por el tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora; ello, aunado a que la referida experticia no se inició antes de la hora pautada para ello, y que estaba en conocimiento de las partes involucradas en este proceso al constar en las actas del expediente, folio 152.

 

Por último, es preciso reiterar, que el vicio de indefensión se comete solamente cuando, por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos o se le conceden derechos o facultades no previstas en la ley, y tal situación no está verificada en el caso que se examina. Así se decide.

 

En consecuencia, la falta de técnica advertida, que patentiza el incumplimiento de la carga procesal que la ley le impone al recurrente, impide a la Sala entrar al análisis de la presente denuncia. Así se declara.

 

II

 

En esta ocasión, el formalizante delata, con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, que en la recurrida se infringieron por falta de aplicación, los artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; 124 del Código de Comercio; 1.400, 1.402 y 1.405 del Código Civil, con los siguientes argumentos:

 

La Sentencia (sic) recurrida establece lo siguiente:

 

“...En cuanto a las testimoniales evacuadas en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Marzo (sic), por los ciudadanos Rita Amelia Barrera González y Luis Alberto Reyes Cárdenas (folios 183 al 187 inclusive) este Tribunal de conformidad con el Artículo (sic) 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no la valora como prueba capaz de enervar los efectos de una experticia judicial promovida y evacuada dentro del proceso y menos aún, pretender la parte promovente, que dichas testimoniales sirvan de finiquito indemnizatorio. Ciertamente las declaraciones han sido contestes al no ser objeto de repreguntas, pero el contenido del interrogatorio, jamás pudiera convencer al Juzgador, que el monto a indemnizar sea uno distinto al probado en autos y menos aún, que se valore un presupuesto por encima de una experticia judicial y así se determina...”.

 

 

Luego de transcribir los interrogatorios efectuados a los referidos testigos, prosigue el formalizante exponiendo lo que sigue:

“...Con la prueba de testigos anterior quedó demostrada la confesión de la parte actora, ciudadano JOSE (sic) ANTONIO KIENZLE, que convino, por su voluntad en concluir la reclamación por el total del Presupuesto que presentó a la codemandada C.A. de Seguros La Occidental, conforme consta de la declaración de los testigos transcrita.

 

La Sentencia (sic) recurrida, con fundamento en las pruebas de testigos transcritas, debió aplicar la disposición del Artículo 124 del Código de Comercio, (...), que establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con la declaración de testigos, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos (sic) 1.400 del Código Civil, (...), que establece la confesión extrajudicial, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 1.402, encabezamiento (sic) del Código Civil, (...) que establece que la confesión extrajudicial produce el efecto de plena prueba frente al confesante, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 1.405 del Código Civil, (...), que establece que la confesión produce efecto efectuada por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.

 

Con fundamento en las razones expuestas, la Sentencia (sic) recurrida infringió las normas constitucionales y legales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido por disposición del Artículo (sic) 49, Numeral (sic) 1, de la Constitución Nacional (sic), (...), que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; en consecuencia,: 1. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, la disposición del Artículo (sic) 12 del Código de procedimiento Civil, (...), que establece que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, que en sus decisiones deberá atenerse a las normas de derecho, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la disposición del Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, (...), que establece que el Juez garantizará el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

 

La infracción denunciada es determinante en el dispositivo del fallo, por el carácter de plena prueba de la confesión de la parte actora, anteriormente explicada, que la Sentencia recurrida no valoró y su efecto en el resultado del fallo, que habría concluido en fijar el resultado en los términos de la confesión de la parte actora, conforme las normas jurídicas transcritas anteriormente. En efecto, la Sentencia (sic) recurrida debió valorar la confesión de la parte actora, en los términos en que quedó probada, aplicando las normas jurídicas anteriormente denunciadas por falta de aplicación, con lo cual se habría ajustado a los requerimientos de la disposición del Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, (...), con ello la Sentencia (sic) recurrida, habría respetado el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada formalizante, con lo cual se habría ajustado a los requerimientos de la disposición del Artículo (sic)15 del Código de Procedimiento Civil, (...), que establece que el Juez garantizará el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

                 Que de los argumentos en que se apoya la presente denuncia, se evidencia que lo que se denuncia como violación del debido proceso y del derecho a la defensa es la inconformidad con la valoración dada en la recurrida tanto a las declaraciones de los testigos promovidos por los codemandados, como al referido presupuesto de reparación del vehículo propiedad del actor; y ello, no significa que el juzgador le haya privado o limitado a alguna de las partes del juicio el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos ni tampoco que les haya concedido  derechos o facultades no previstas en la ley. Así se declara.

 

Por tanto, como antes se indicó, el señalado incumplimiento de la carga procesal que la ley impone al formalizante impide a la Sala entrar al análisis de la infracción de los artículos 124 del Código de Comercio; 1.400, 1.402 y 1.405 del Código Civil. Así se declara.

           

III

 

 

Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313  del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de suposición falsa, e  infringió los artículos 49, numeral 1, de la Carta Magna; 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y 1.354 del Código Civil, todos por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:

 

“...Con fundamento en lo anteriormente expuesto, del contenido de los instrumentos reconocidos, que es el siguiente: A) NUMERO (sic) 0353. TAXI RADIO, C.A. RAZON (sic) SOCIAL: DR. JOSÉ KIENZLE. SAN JUAN DE LOS MORROS. FECHA: 15/NOV/2.000. CONDICIONES DE PAGO: EFECTIVO. CONCEPTO O DESCRIPCIÓN: ALQUILER DE VEHÍCULO COMPRENDIDO ENTRE LAS FECHAS DEL LIBRO DE LA EMPRESA Bs. 940.000,oo; B) NUMERO (sic) 0360. TAXI RADIO, C.A. RAZON (sic) SOCIAL: DR. JOSÉ KIENZLE. SAN JUAN DE LOS MORROS. FECHA: 15/NOV/2.000. CONDICIONES DE PAGO: EFECTIVO. CONCEPTO O DESCRIPCIÓN: ALQUILER DE VEHÍCULO COMPRENDIDO ENTRE LAS FECHAS DEL LIBRO DE LA EMPRESA. Bs. 940.000,oo. Expediente: Pieza 1, folios 136 137) (sic), la Sentencia (sic) recurrida presume falsamente que es el mismo contenido de los términos del daño emergente reclamado por la parte actora en el libelo de la demanda, en los términos siguientes: “Además de ello, ha generado otro gasto en alquiler de vehículo (taxi) en lo que va del tiempo entre el accidente y el 16 de Noviembre (sic) del (sic) 2.000 (sic), a razón de treinta mil bolívares diarios (Bs. 30.000,oo) en los dias (sic) habiles (sic) laborables en mi actividad de odontólogo, es decir, los dias (sic) 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de Octubre (sic) y 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16 de Noviembre (sic) del (sic) 2.000 (sic), que asciende a la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,oo) a lo que hay que agregar doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), por los días 18, 25 de Octubre (sic) y 01, 08 y 15 de Noviembre (sic), es decir todos los miércoles de semana, cuando debo trasladarme a la Ciudad (sic) de Caracas, ha (sic) cumplir compromisos culturales en el Museo de Arte Contemporáneo; esos días miércoles la cuota de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) aumenta a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), cuyo primer pago debo hacerlo en la segunda quincena de noviembre. Esta erogación mensual por concepto de daño emergente, será hasta que pueda adquirir un nuevo vehículo o en su defecto, sea indemnizado por la empresa aseguradora, garante del vehículo Mack causante del accidente, pero hago esta observación, para que en el momento de emitirse el fallo, se condene a indemnizar los montos ya pagados, más no causados para el momento de introducción de este libelo. En consecuencia demando por éste (sic) primer mes, como daño emergente la cantidad de novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 940.000,oo), monto que me reservo demostrar en la fase probatoria del presente juicio...

 

Con ello, la sentencia (sic) recurrida incurre en el vicio de falsa suposición, que es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la Sentencia (sic) recurrida al suponer falsamente que el contenido de los instrumentos reconocidos en estudio, a los cuales dá (sic) carácter de plena prueba, establecen los términos del daño emergente reclamado por al actora (lo cual quedó anteriormente demostrado es falso), condena a cancelar a la parte demandada lo reclamado por aquella en el libelo de la demanda. Si la Sentencia (sic) recurrida hubiese respetado la disposición del Artículo (sic) 1.354 del Código Civil, que denuncio por falta de aplicación, (...) habría declarado sin lugar el daño emergente reclamado por la parte actora en el libelo de la demanda, porque no lo probó en el juicio. (...). La infracción denunciada es determinante en el dispositivo del fallo, por el carácter rígido de la disposición del Artículo (sic) 1.354 del Código Civil, que denuncio por falta de aplicación, (...). Si la sentencia (sic) recurrida hubiese respetado éste (sic) dispositivo legal, habría declarado sin lugar el petitorio de daño emergente de la parte actora, por falta de prueba, con lo cual se habría ajustado a los requerimientos de la disposición del Artículo (sic) 49, Numeral (sic) 1, de la Constitución Nacional (sic), que denuncio por falta de aplicación, (...), de la disposición del Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, que denuncio por falta de aplicación, (...), con lo cual se habría ajustado a los requerimientos de la disposición del Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, que denuncio por falta de aplicación,...”.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Sostiene el formalizante que la recurrida adolece del vicio de falsa suposición, en su tercer caso, es decir, que dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, “al suponer falsamente que el contenido de los instrumentos reconocidos en estudio, a los cuales les da carácter de plena prueba, establecen los términos del daño emergente reclamado por la actora”, condenando a cancelar a la parte demandada lo reclamado por el actor en el libelo de la demanda.

 

De la revisión de las actas del expediente, específicamente del libelo de la demanda, esta Sala pudo constatar que el actor, en cuanto al daño emergente, expresó lo siguiente:

 

“...Esta erogación mensual por concepto de daño emergente, será hasta pueda adquirir un nuevo vehículo o en su defecto, sea indemnizado por la empresa aseguradora, garante del vehículo Mack causante del accidente, pero hago esta observación, para que en el momento de emitirse el fallo, se condene a indemnizar los montos ya pagados, más no causados para el momento de la introducción de este libelo. En consecuencia demando por este primer mes, como daño emergente la cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 940.000,oo), monto que me reservo demostrar en la fase probatoria del presente juicio...”.

 

 

 

Ahora bien, en la fase probatoria correspondiente promovió la testimonial del ciudadano Ramón Emilio Machuca, a los fines de que ratificara los dos recibos que consignó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba se evacuó el día 2 de marzo de 2001, según consta al folio 148 del expediente, y fue valorada por el juzgador de alzada, en los términos siguientes:

 

“...En cuanto al daño emergente reclamado, el mismo ha sido probado con la testimonial del Ciudadano (sic) Ramón Emilio Machuca Nadales, rendida en fecha 02 de marzo de 2.001 (folio 184) (sic) quien ratificó en su contenido y firma, los documentos insertos a los folios 136 y 137; que al no ser repreguntado por la parte demandada, ha quedado plenamente demostrado el contenido de los documento a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe ser indemnizado la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.880.000,oo) por concepto de alquiler de vehículos, tal como fue demandado, por los días y meses debidamente discriminados al folio 04. Así se decide...”.

 

 

 A tal efecto, la Sala pudo constatar que los recibos en comento, fueron emitidos por las empresa Taxi Radio, C.A., a nombre del actor ciudadano José Kienzle, en fechas 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2000, por concepto de alquiler de vehículo, cada uno por un monto de Bs. 940.000,oo, de lo que se infiere que, ciertamente, como se indica en la recurrida el daño emergente, alegado y probado en el juicio, asciende a la cantidad de Bs. 1.880.000,oo, cifra que corresponde a la suma del monto de cada uno de  los citados instrumentos probatorios. 

 

En consecuencia, contrariamente a lo expresado por el formalizante, el sentenciador de alzada no incurrió en tercer caso de falsa suposición, pues no existe inexactitud en los medios probatorios que sirvieron para demostrar el daño emergente reclamado, base sobre la cual se desecha la presente denuncia por improcedente. Así se decide.  

 

D E C I S I Ó N

 

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  de este Supremo Tribunal  de  Justicia, en Caracas, a los                         (        ) días del mes de                 de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

     El Presidente de la Sala,

 

 

                                         ______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

                       

           

      El Vicepresidente,

 

 

_____________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ                                               

                                                        Magistrado Ponente

 

 

_________________________

                                                         ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

__________________________

                               ADRIANA PADILLA ALFONZO

R. C Nº 01-751

NOTA:  Publicada en su fecha a las