SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

La ciudadana Olga Sileni Mendoza, en representación de sus menores hijos JAVIER LEONARDO y CARLOS EFRÉN MENDOZA, representados por el abogado Francisco Pulido Zambrano, demandó al ciudadano JORÁN NOÉ ZAMBRANO VALERO, representado por los abogados Antonio D´ Jesús M., y Darcy Pérez Jauregui, por inquisición de paternidad, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 19 de julio de 2001, en la cual declaró con lugar la demanda.

La parte demandada formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 403, 406, 407 y 412 eiusdem y 49 de la Constitución, por haber incurrido en indefensión por reposición no decretada.

Alega el recurrente que la ciudadana Olga Sileni Mendoza, al proponer la acción de inquisición de paternidad, no actuó en su propio nombre y representación, sino que obró en representación de sus hijos Javier Leonardo y Carlos Efrén Mendoza y al no ser parte procesal no estaba legitimada para promover y evacuar la prueba de confesión y que ello le causó indefensión y por este motivo solicita se declare la nulidad del fallo recurrido.

La Sala observa:

De acuerdo con la alegación del formalizante lo decidido por el juez de alzada podría, en todo caso, constituir un motivo de error de juzgamiento, pero no un defecto de actividad pues claramente se aprecia del texto de la denuncia que lo combatido es la conclusión jurídica a la que arribó el juez, cuando consideró que la prueba de confesión estaba regularmente promovida y evacuada, lo que atañe a la resolución de la controversia, no al orden del proceso.

En relación con la distinción entre errores in iudicando y errores in procedendo, la Sala Civil de este máximo Tribunal en sentencia de 2 de marzo de 1994 expresó:

“En relación con la distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando, Carnelutti explica:

“Hasta ahora se pensó que la diferencia entre el error en el juicio y error en el procedimiento estaba únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al efecto de la equivocación cometida por el juez: habría falsos juicios, que bastarían por sí solos para consentir la rescisión de la sentencia, independientemente de su repercusión sobre el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del juicio que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los errores (en la solución de una cuestión) de fondo eran tratados como errores de juicio, los errores de orden podrían referirse tanto al procedere como al iudicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez incompetente, se consideraba no tanto un error in procedendo cuanto un error in iudicando si la equivocación había ocurrido en solución de una cuestión de derecho referente a la competencia”.

Este modo de plantear la distinción no apreciaba la verdadera razón de ella, que no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio, y estos dos momentos de la actividad del juez están en relación de medio a fin: para las cuestiones de orden, lo que importa a los fines de la rescisión no es tanto el por qué cuanto el si se ha seguido o no el iter señalado por la ley como el más idóneo para llegar al fin; en cuanto a las cuestiones de fondo, no se puede pretender lo mismo, es decir, que sólo la obtención o la no obtención de fin sea relevante, debiéndose indagar igualmente si la decisión ha sido justa… Es exacto, por tanto distinguir los errores in iudicando como errores de juicio de los errores in procedendo, como errores de actividad, pero es hora de agregar que los segundos atañen sólo al orden y los primeros sólo al fondo…” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, pág. 249-250).

La opinión transcrita resulta de mayor exactitud, a juicio de la Sala, que la posición de Calamandrei, para quien se tratará de un error de actividad si se comete al aplicar las normas procesales, y de un error de juicio, si se comete al aplicar la ley sustantiva –“inejecución de un precepto procesal (error in procedendo) y el error sobre la voluntad abstracta de una ley relativa a la relación controvertida”- pues al resolver el fondo de la controversia puede infringir el juez una regla de derecho procesal, y en nuestro sistema las violaciones de reglas de procedimiento que no se traduzcan en quebrantamiento u omisión de formas procesales en infracción del derecho de defensa, o pueden ser catalogadas como omisión de los requisitos del artículo 243 o vicios de la sentencia, de los enumerados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pueden dar lugar al recurso por infracción de ley.

El autor citado en último término, también percibe la esencia de la cuestión al expresar:

“La profunda diferencia del criterio seguido por nuestra ley en los dos casos es evidente: en el recurso dado por error in iudicando se trata de defender la exacta interpretación de cualquier norma jurídica; en el recurso dado por error in procedendo se trata no de asegurar la ejecución de cualquier precepto procesal, puesto que la mayor parte de las inejecuciones de estos preceptos no dan lugar a casación, sino de garantizar el provechoso desarrollo del proceso…”. (La Casación Civil, Tomo II, págs. 259-260)

En ocasiones se ha caracterizado el error in procedendo, como ocurrido en el camino que conduce a la sentencia recurrida, y el error de juicio, como aquel cometido en la sentencia misma, pero ello sólo es estadísticamente correcto, pues si bien la mayor parte de los quebrantamientos de formas procesales se cometen en el curso del proceso, antes de la sentencia, aun en ese caso existirá una deficiencia en la sentencia misma –la falta de reposición-, y en ocasiones la indefensión es ocasionada por la propia recurrida. Ejemplos de este último supuesto lo constituyen la sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión procesal, contra la cual se puede formalizar en la oportunidad del recurso contra la definitiva, y la llamada sentencia definitiva formal, que constituye el caso bajo análisis, la cual no resuelve sobre el fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procedimental, o de orden en palabras de Carnelutti.

Nuestro Código de Procedimiento Civil regula los efectos de la sentencia de casación en ambos supuestos. En relación con el recurso por defecto de actividad, el artículo 320 establece que si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, y de acuerdo al artículo 322, esta Corte remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio. Respecto a la casación por error de juicio, la disposición citada en último término establece, que si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia.

Un ejemplo de la diferencia entre ambos recursos, en cuanto a los efectos de la sentencia que el recurrente solicita al formalizar el recurso, lo tenemos en el supuesto de error en el cómputo de los días para la promoción de pruebas. En cualquier caso se tratará de una infracción de reglas de procedimiento, pero si quien recurre alega que no se admitieron ilegalmente sus pruebas, se tratará de un recurso por defecto de actividad, cuyo efecto, de ser procedente, consistirá en la reposición de la causa al estado de que se admitan y de ser necesario se evacuen las pruebas; en tanto que, de ser el fundamento del recurso la apreciación de pruebas promovidas o evacuadas extemporáneamente, se tratará de un recurso por infracción de ley, y el efecto será el de reenvío, para que el Superior resuelva de nuevo el fondo de la causa, sin tomar en consideración las pruebas irregulares.

Este planteamiento es compatible con la posición de Carnelutti, pues el error en la aplicación de las normas procesales, en el segundo de los casos, fue cometido al resolver la cuestión de fondo, tomando en cuenta para su resolución pruebas irregulares.”

En el caso estudiado, como ya se indicó, el recurrente denuncia como un defecto de actividad, una conclusión del juez que de constituir un error sólo podría ser de juzgamiento, pues la resolución del Tribunal Superior en relación con el establecimiento de la prueba de confesión, únicamente se vincula al mérito de la litis, no al orden del proceso.

En consecuencia, se desecha la denuncia formulada.

- II -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 451, 454, 460 y 466 eiusdem y 49 de la Constitución, por haber incurrido en indefensión por reposición no decretada.

Alega el recurrente que la parte actora promovió una experticia hematológica o heredobiológica, que fue evacuada en forma irregular formal y temporalmente y que ello le causó indefensión y por este motivo solicita se declare la nulidad del fallo recurrido.

La Sala observa:

La presente denuncia es igual a la anterior, en el sentido de impugnar el establecimiento de la prueba, sólo que referida ahora a la prueba de experticia heredobiológica.

Ratifica la Sala que lo decidido por el juez de alzada podría, en todo caso, constituir un motivo de error de juzgamiento, pero no un defecto de actividad pues claramente se aprecia del texto de la denuncia que lo combatido es la conclusión jurídica a la que arribó el juez, lo que atañe a la resolución de la controversia, no al orden del proceso.

En consecuencia, se desecha la denuncia formulada.

- III -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 504 y 505 eiusdem y 49 de la Constitución, por haber incurrido en indefensión por reposición no decretada.

Alega el recurrente que la parte actora promovió una experticia hematológica o heredobiológica y que una vez admitida se ordenó la citación personal del demandado para que compareciera a fin de evacuar la prueba, pero que al no poder practicar la citación personal, el Tribunal de la causa ordenó la notificación por medio de un cartel, lo cual contraría lo decidido por el propio Juzgado, pues no lo intima formalmente para que colabore en la evacuación, lo cual le ocasiona un menoscabo a su derecho de defensa y por este motivo solicita se declare la nulidad del fallo recurrido.

La Sala observa:

La presente denuncia ha sido enfocada en forma similar a las anteriores, sólo que referida ahora a la falta de citación personal del demandado para la evacuación de la prueba de experticia heredobiológica.

Ratifica la Sala que lo decidido por el juez de alzada podría, en todo caso, constituir un motivo de error de juzgamiento, pero no un defecto de actividad pues claramente se aprecia del texto de la denuncia que lo combatido es la conclusión jurídica a la que arribó el juez, lo que atañe a la resolución de la controversia, no al orden del proceso.

En consecuencia, se desecha la denuncia formulada.

- IV -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Alega el recurrente que en los últimos informes solicitó la nulidad del acto de posiciones juradas, en razón de que la actora no podía promover y evacuar la prueba por no ser parte en el juicio y que la sentencia recurrida no expresa en forma alguna cuáles son los motivos por los cuales la parte actora sí podía promover y evacuar la prueba de confesión y por este motivo solicita se declare la nulidad del fallo recurrido.

La Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. También ha dicho este Tribunal, que si los motivos expresados por el juez en su sentencia se contradicen entre sí, en forma grave o inconciliable, generan una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que en él se expresa la razón que sustenta la decisión, pues señaló que el hecho que la madre no sea parte no le impide promover todas las pruebas posibles y efectuar todos los actos y con vista de ello, no encuentra la Sala que haya ausencia absoluta de motivación en el punto, como afirma el recurrente, pues para que una decisión esté motivada basta que haya algún motivo aunque sea exiguo o escaso, o errado, pues con ello se cumple el requisito y se puede controlar de la legalidad de la decisión.

En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

- V -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida afirma que “...la posesión de estado, de la cual no ha disfrutado antes, nace en el mismo momento en que científicamente se establezca tal vínculo...”, sin expresar cuáles son los motivos que sustentan tal afirmación y por esta razón solicita se declare la nulidad del fallo recurrido.

La Sala observa:

Tal como ha sido señalado en la decisión de la denuncia anterior si los motivos expresados por el juez en su sentencia son exiguos o escasos, o errados, ello no equivale a inmotivación, porque la finalidad del requisito de la motivación de la sentencia es permitir el control de la legalidad del fallo y ello es posible en tales supuestos.

En el caso de autos, el criterio del Tribunal de alzada respecto que la posesión de estado surge en el momento en que se establece el vínculo mediante la experticia heredobiológica, no implica ausencia de motivos. De no compartir el recurrente la afirmación del Tribunal, la vía correcta para impugnarla es la apropiada denuncia por infracción de ley.

En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

- VI -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida arribó a las conclusiones de que para practicar la experticia ordenada, los peritos pueden determinar el lugar en el cual han de practicarse las actuaciones e incluso modificarlo; y que no es necesario incluir en la experticia a la madre de los menores, sin expresar cuáles son los motivos que sustentan tales afirmaciones y por estos motivos solicita se declare la nulidad del fallo recurrido.

La Sala observa:

Tal como ha sido señalado en la decisión de las denuncias anteriores -se insiste- si los motivos expresados por el juez en su sentencia son exiguos o escasos, o errados, ello no equivale a inmotivación, porque la finalidad del requisito de la motivación de la sentencia es permitir el control de la legalidad del fallo y ello es posible en tales supuestos.

En el caso de autos el Tribunal de alzada afirma que son los peritos designados los que indican el lugar en el cual han de realizarse las diligencias, sin que tenga relevancia que posteriormente se modifique el sitio indicado, porque la experticia es sobre la persona y que en estos casos lo importante es garantizar que se pueda disponer de los equipos adecuados para la realización del peritaje, a fin de evitar errores al momento de emitir el dictamen; y en relación con la segunda conclusión el juez consideró que en este juicio se busca establecer el vínculo paterno filial y no el materno, por lo que carece de sentido incluir a la madre en los exámenes, y ello es la expresión de una motivación sobre los puntos en cuestión, es decir, que la sentencia contiene las razones por las cuales el juez considera que los peritos pueden modificar el lugar en el cual van a practicar las actuaciones, y el criterio por el cual se excluyó a la madre de las diligencias, razones por las cuales, no puede considerarse que la decisión esté inmotivada, pues –de nuevo- lo indicado por el juez en la sentencia es suficiente para que la Sala pueda controlar la decisión.

En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

- VII -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida concluyó que las copias certificadas del libelo de demanda con el auto de comparecencia al pie, fueron recibidas personalmente por el demandado y con tal fundamento el Tribunal de alzada afirmó que el demandado había sido citado para la prueba de confesión y le otorgó pleno valor probatorio a las posiciones juradas estampadas, pero sin tomar en cuenta que de autos consta, concretamente de la diligencia del alguacil que contiene el resultado de la gestión de citación, que el demandado “...se negó rotundamente a firmar la boleta de citación y a recibir los recaudos anexos a la misma...”, lo cual denota una grave contradicción que hace inmotivada la decisión.

Aduce el recurrente que tampoco se refiere la sentencia impugnada a las consecuencias legales de la negativa del demandado a firmar la citación y a la irregularidad contenida en la boleta de notificación, con la cual se pretendió avisarle que había quedado citado sin que la boleta lo señalara expresamente, lo cual también hace inmotivada la decisión y por estos motivos solicita se declare la nulidad del fallo recurrido.

La Sala observa:

En la decisión de la primera denuncia de inmotivación la Sala explicó que una de las modalidades en que puede manifestarse el vicio de inmotivación es cuando los motivos expresados por el juez en su sentencia se contradicen entre sí, en forma grave o inconciliable, lo que genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

En el caso de autos, lo denunciado por el formalizante no es en realidad inmotivación por contradicción entre los motivos de la decisión, sino entre lo afirmado por el juez y una actuación del alguacil que consta en autos, lo cual podría eventualmente tratarse de una falta de citación que ocasione una situación de indefensión y ha debido denunciarse cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, para que la Sala pudiera examinar el supuesto error, lo cual no se hizo.

En todo caso tratándose de un eventual menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, este alto Tribunal revisó de oficio las actas procesales y resulta que una vez efectuada la cuestionada citación para la prueba de confesión, el apoderado del demandado compareció en reiteradas oportunidades a oponer cuestiones previas, promover pruebas e informes en la incidencia, apelar de la sentencia interlocutoria, contestar la demanda y por último ocurrió el mismo día del acto de posiciones juradas para objetar la legalidad de la citación, por lo que quedó citado tácitamente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hubo indefensión.

En relación con la afirmada inmotivación producida por la ausencia de razones en la sentencia, sobre cuáles son las consecuencias legales de la negativa del demandado a firmar la citación y a la irregularidad contenida en la boleta de notificación, con la cual se pretendió avisarle que había quedado citado sin que la boleta lo señalara expresamente, esta Sala estima que nada tiene que decidir al respecto porque el Tribunal de alzada sólo tiene el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es decir, del tema a decidir, pero no está obligado a expresar la razón de cada uno de los trámites procedimentales, pues ello obstaculizaría la labor de sentenciar. Además, tal como lo afirmó el recurrente, la sentencia estableció que el demandado había sido citado personalmente, de forma tal que no tenía que expresar ningún motivo adicional sobre el punto.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

- VIII -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida concluyó que el demandado había sido citado para la prueba de confesión y le otorgó pleno valor probatorio a las posiciones juradas estampadas, sin tomar en cuenta que de autos consta, concretamente de la diligencia del alguacil que contiene el resultado de la gestión de citación, que el demandado “...se negó rotundamente a firmar la boleta de citación y a recibir los recaudos anexos a la misma...” y que el Tribunal con vista de la negativa del demandado a firmar la citación, ordenó notificarle, mediante boleta, que había quedado citado para la prueba de confesión, pero que dicha boleta sólo señala que está citado para dar contestación de la demanda y, como consecuencia de ello, no fue legalmente citado para la prueba y que al no valorar el juez la diligencia del alguacil, la decisión es inmotivada y por esta razón solicita se declare la nulidad del fallo recurrido.

La Sala observa:

La presente denuncia es igual a la anterior, pero referida ahora sólo a la supuesta inmotivación producida por la ausencia de examen de la diligencia del alguacil.

De nuevo esta Sala debe reiterar lo expresado en el análisis de las denuncias anteriores, el Tribunal de alzada –se insiste- sólo tiene el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es decir, del tema a decidir, pero no está obligado a expresar la razón de cada razón, pues ello obstaculizaría la labor de sentenciar. Además, tal como lo afirmó el recurrente, la sentencia estableció que el demandado había sido citado personalmente, de forma tal que no tenía que motivar cada uno de los trámites procedimentales del juicio.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

- I -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 12 del mismo Código, por haber incurrido en el tercer caso de suposición falsa.

Alega el recurrente que la recurrida dio por probado el hecho de que el demandado había sido citado personalmente, tanto para la contestación de la demanda, como para la evacuación de la prueba de confesión, cuando lo cierto es que de las actas del expediente, en concreto de la diligencia del Alguacil de 6 de junio de 1992, de la constancia dejada en autos por la Secretaría del Juzgado de la causa y de la correspondiente expedición de la boleta de notificación al demandado, las dos últimas de 17 del mismo mes y año, se evidencia que fue citado personalmente sólo para la contestación, no para absolver posiciones juradas y que el dispositivo del fallo resultó ser consecuencia inmediata del falso supuesto denunciado, porque la decisión declaró al demandado confeso indebidamente, cuando no lo estaba y con esa confesión declaró con lugar la demanda, por lo que solicita que la denuncia sea declarada procedente.

La Sala observa:

Para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

En el caso examinado el recurrente señala cuál es el caso de suposición falsa en el que, en su opinión, ha incurrido la Alzada; luego señala el acta o instrumento cuya lectura, en su criterio, patentiza la falsa suposición; indica lo que a su juicio es el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez; explica la influencia que el supuesto error tendría en el dispositivo del fallo; pero no denuncia la norma jurídica aplicada falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, sólo denuncia como infringido, aisladamente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar siquiera el tipo de error, razón por la cual al omitir el recurrente el cumplimiento de uno de los extremos mínimos establecidos en la ley, para examinar la denuncia interpuesta, esta Sala se considera impedida de decidir esta delación.

En todo caso de haber presentado el recurrente la denuncia cumpliendo los requisitos de ley, la misma tampoco habría sido examinada, pues tal como se señaló en la séptima denuncia del recurso por defecto de actividad, la falta de citación para la prueba de confesión es una situación de indefensión que debe ser delatada mediante la apropiada denuncia por error in procedendo, que esta Sala analizó anteriormente, determinando que hubo citación presunta de acuerdo con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se desecha la denuncia formulada.

- II -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 510 del mismo Código y de los artículos 214, 233 y 1.399 del Código Civil, todos por falta de aplicación y de los artículos 4º y 210 del Código Civil, por error de interpretación.

Alega el recurrente que la recurrida da por demostrada la posesión de estado de hijos, sin que exista prueba alguna, porque se extraen indicios de las posiciones juradas que le fueron estampadas en forma ilegal y de la presunción derivada de su inasistencia injustificada a la práctica de la experticia hematológica o heredobiológica, sin cumplir con los requisitos de ley.

Aduce el recurrente que las posiciones juradas que le fueron estampadas, no tienen vinculación con los elementos de la posesión de estado: nombre, trato y fama, y que por ello la recurrida no podía subsumir los hechos expuestos en la mencionada prueba, dentro de los supuestos de los artículos 214 y 233 del Código Civil, porque no se corresponden en forma alguna con los dispositivos, pero que tampoco los aplicó al caso, a pesar de que afirmó que esos hechos sí eran procedentes conforme a las pruebas evacuadas y que si los hubiera aplicado otra hubiera sido su decisión.

Explica el recurrente que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 210 del Código Civil, porque la experticia no fue evacuada y al no cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil y con la doctrina de la Sala que sólo autoriza al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para la realización de los exámenes, el juez no podía extraer ninguna presunción en su contra. Sin embargo –afirma el formalizante- que la recurrida interpretó en forma errada la norma, para extraer, no una presunción en su contra, sino la convicción de que “el demandado había aceptado tácitamente la verdad de su condición paterna”, con incidencia en el dispositivo, para declarar sin base alguna, su paternidad.

Señala el recurrente que los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, no fueron aplicados en el caso de autos, porque si lo hubiera hecho, habría declarado sin lugar la demanda, por la inexistencia de indicios en su contra, por lo que solicita que esta denuncia sea declarada procedente.

La Sala observa:

Denuncia el formalizante la violación de los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 214, 233 y 1.399 del Código Civil, todos por falta de aplicación, por considerar que la sentencia da por demostrada la posesión de estado de hijos, sin que exista prueba alguna, porque se extraen indicios de las posiciones juradas que le fueron estampadas en forma ilegal y de la presunción derivada de su inasistencia injustificada a la práctica de la experticia hematológica o heredobiológica, sin cumplir con los requisitos de ley.

Sobre el particular es importante recalcar que no puede el formalizante mediante el recurso de casación pedir una nueva revisión de la valoración de las pruebas realizada por la Alzada, porque la Sala es en principio un Tribunal de Derecho y le está prohibido extenderse en el examen relativo al establecimiento y apreciación de los hechos, o de las pruebas, salvo los casos expresamente señalados, cuando hay un error de derecho al examinar los hechos o un error de hecho al juzgar los hechos, en conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y en estos casos, así como en el resto de los motivos de casación, se requiere que el recurrente presente un escrito razonado en el que exprese los errores que considera afectan la legalidad del fallo impugnado, con expresión de las razones que demuestran la existencia de la infracción, todo ello debidamente argumentado, cosa que no hizo el formalizante, porque se limitó a señalar que el sentenciador dio por demostrada la posesión de estado de hijos de los actores, sin pruebas, porque la confesión y la experticia hematológica o heredobiológica habían sido ilegalmente evacuadas, sin delatar el supuesto error en el establecimiento de las pruebas y sin señalar la infracción de los correspondientes artículos, lo cual era indispensable para resolver la denuncia, razón por la cual esta Sala se considera impedida de examinar esta delación.

En relación con la violación de los artículos 4º y 210 del Código Civil, por error de interpretación, esta Sala considera que el sentenciador no incurre en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil, porque la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredobiológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, el Tribunal con vista de la actitud renuente del demandado a colaborar en la prueba, dejó sin efecto la diligencia y consideró que había una presunción legal iuris tantum de prueba de la paternidad y al no haber en autos prueba en contrario de la referida presunción legal, estimó que estaba plenamente comprobada la paternidad demandada y declaró con lugar la demanda y no confundió la presunción legal relativa a la que se refiere la norma con la presunción de hombre establecida en el artículo 1.399 del Código Civil, como señala el formalizante, por lo que sin duda el juez no incurrió en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil y como consecuencia de ello, no puede prosperar la delación interpuesta.

En consecuencia, se desestima la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 19 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a los dieciséis (16) días del mes de   mayo de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

                                          

Magistrado,

 

 

 

_____________________

ALFONSO VALBUENA C.

 

La Secretaria,

 

 

_________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R.C. N° 2001-000635

 

 

 

Nota: Publicada en su fecha a las