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CUENTA
50
Se publicó la
siguiente sentencia
1 . AA50-T-2001-000289 : 20010289
Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Gogarpa, C.A., propietaria del fondo de comercio Restaurant Hatillo Grill, contra decisión de fecha 22/11/00, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sentencia N° 330 de fecha 12 de marzo de 2001, presentada por el Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, mediante la cual se ADMITIÓ la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por INVERSIONES GOGARPA, C.A. y CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada. Exp. 01-0289
Se efectuaron las
siguientes audiencias constitucionales
1. "Se abrió la sesión presidida por el Presidente de la Sala, Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta y con la asistencia del Vicepresidente, Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y los Magistrados Doctores José M. Delgado Ocando y Pedro Rafael Rondón Haaz.
Se constituyó la Sala en el Salón de Audiencias, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), a los fines de que tuviese lugar la audiencia constitucional en el amparo constitucional, intentado por los abogados Víctor Oronoz y Nixón García, representantes judiciales de la sociedad de comercio VIERNES ENTRETENIMIENTO C.A., contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se dio inicio al acto y se dejó constancia de la presencia de los representantes judiciales del accionante de amparo, de la ausencia del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, accionado; así como de la ausencia del abogado Víctor Orlando Ortíz García representante legal del ciudadano Joao Cristino Rodrígues, tercero coadyuvante. Se dejó igualmente constancia de la comparecencia de la Dra. Elizabeth Matos representante del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al Dr. Nixón García parte accionante, quien expuso sus alegatos en relación al amparo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. Al finalizar ésta consigno escrito contentivo de sus alegatos. El accionante y el Ministerio Público hicieron uso del derecho a réplica y contra réplica. El Dr. Nixón García, representante judicial de la sociedad de comercio VIERNES ENTRETENIMIENTO C.A., accionante, consignó escrito de sus alegatos. Finalizadas las intervenciones el Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero formuló pregunta a la parte accionante, la cual fue debidamente contestada. En este estado la Sala se retiró a deliberar. Finalizada la deliberación, el Magistrado Presidente leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor: que después de la audiencia oral, el juez puede abrir la causa a pruebas, y estando las partes a derecho puede incluso dictar un auto para mejor proveer, si aún no ha dictado la sentencia en la oportunidad de la audiencia constitucional. Observa la Sala, que el juez de primera instancia realizó la audiencia constitucional con fecha 08-02-2000, y que en dicha oportunidad no pronunció sentencia alguna, lo que a juicio de esta Sala significa que el Juez consideró no disponer de todos los elementos necesarios para sentenciar.
Conforme al procedimiento establecido por esta Sala el 1° de febrero de 2000, ante esa situación el Juez ha debido abrir la causa a pruebas; sin embargo optó por otra vía no prevista en el procedimiento pero acorde con los principios generales del derecho, cual es aclarar las dudas que le impidieron sentenciar en la audiencia constitucional, y que en su concepto, así no lo haya expresado en la decisión, no eran de tal entidad que requieran las pruebas de las partes, sino del auto para mejor proveer.
No habiendo sentenciado en la audiencia constitucional, las partes continuaban a derecho en espera de la sentencia definitiva; y el día 14 de febrero de 2000, el juez de primera instancia practicó una inspección ocular para aclarar la situación litigiosa. Para la práctica de dicha inspección de fecha 14 de febrero de 2000, las partes continuaban a derecho. Por lo tanto no considera la Sala que hubo violación alguna por parte del juez de primera instancia al tratar de aclarar su duda.
Constata esta Sala que el Tribunal Superior con fecha 17 de marzo de 2000, también practicó en el procedimiento de alzada, y a solicitud de la parte querellante, inspección judicial en la casa de habitación donde funciona el establecimiento “Sargento Pimienta”, dejando constancia de los hechos que recoge dicha inspección, la cual como inspección judicial que es de naturaleza sensorial y no ocular, dejó constancia de lo percibido por el sentido del oído.
Dicha inspección de la segunda instancia no fue dictada dentro de un auto para mejor proveer, sino a petición de parte, y si bien es cierto que en el procedimiento de amparo expresamente no se prevén pruebas para la segunda instancia en aras de la aplicación del derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe un recurso de apelación para ser decidido por la alzada, las partes pueden promover pruebas, siempre que los mismos se tramiten conforme el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, el juez de la segunda instancia obró correctamente, cuando antes de dictar sentencia y dentro del plazo para ello, decretó y practicó la inspección judicial, estando a derecho ambas partes, ya que ellas apelaron. Por lo tanto, la practica de las inspecciones judiciales, no constituyen, en esta causa, ninguna violación al derecho al debido proceso.
Con relación a la violación denunciada, de que el fallo impugnado dejó sin efecto la patente de industria y comercio existente a favor de VIERNES ENTRETENIMIENTO, C.A., apunta la Sala que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano JOAO CRISTINO RODRÍGUES, necesariamente conducía a que cesara la contaminación sónica y que el punto primero del dispositivo del fallo impugnado a lo que se refiere es, a que cese tal contaminación en beneficio del accionante primario JOAO CRISTINO RODRÍGUES.
Por lo tanto, las referencias de dicho punto primero del dispositivo sobre el plan especial de la URBANIZACIÓN EL VIÑEDO, a juicio de esta Sala carecen de relevancia siendo lo importante el establecimiento de la situación jurídica infringida, quedando a las partes la vía del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para las acciones que legalmente les correspondan.
En consecuencia se declara improcedente la presente acción de amparo. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Víctor Oronoz y Nixón García, representantes judiciales de la sociedad de comercio VIERNES ENTRETENIMIENTO C.A., contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Magistrado Dr. Antonio García García, no asistió por motivos justificados".
Exp. Nº 00-1334
2. "Se abrió la sesión presidida por el Presidente de la Sala, Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta y con la asistencia del Vicepresidente, Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y los Magistrados Doctores, José M. Delgado Ocando y Pedro R. Rondón Haaz.
Se constituyó la Sala en el Salón de Audiencias, a las de (5:00 p.m.), a los fines de que tuviese lugar la audiencia constitucional en la demanda de amparo, intentada por la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de marzo de 1959, bajo el Nº 2, Libro 47, Tomo 2, pp. 34 a 40, representada por los abogados Honorio Castejón Sandoval y Alfredo Castejón Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 2271 y 47728 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 4 de mayo de 2000. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del abogado, apoderado judicial de la parte actora; de la comparecencia del ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del ciudadano, apoderado judicial de, quienes participan en el proceso en calidad de terceros intervinientes. Se dejó igualmente constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos en relación a la demanda. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien consignó escrito. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de las terceros intervinientes, quien también expresó sus alegatos con respecto a la pretensión deducida. Finalmente intervino la representante del Ministerio Público. Las partes hicieron uso del derecho a réplica. Los magistrados Doctores Pedro Rondón Haaz y Jesús Eduardo Cabrera formularon preguntas a las partes intervinientes las cuales fueron respondidas. En este estado la Sala se retiró a deliberar. Finalizada la deliberación, el Magistrado Presidente leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor:
Que la citación inicial practicada por el alguacil del Juzgado comisionado y posteriormente ratificada por el secretario del mismo quien declaró haber fijado el cartel en la dirección de la sociedad mercantil C.A, Diario Panorama, demandado en este proceso, es hasta este momento, formalmente correcta y, sin prejuzgar sobre sí es o no fraudulenta, lo que sería una cuestión de fondo a ventilarse en otro proceso, la Sala declara que, en apariencia, no existe fraude procesal por dicho motivo.
Ahora bien, observa la Sala cómo antes de que se dictara la sentencia impugnada, el Tribunal que la pronunció, aplicando literalmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos el domicilio procesal del demandado, ordenó la notificación mediante un cartel que se fijaría en la cartelera de dicho Tribunal.
Formalmente, tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 eiusdem.
En este sentido, el Tribunal de Segunda Instancia no garantizó plenamente el derecho de defensa del demandado.
Pero considera la Sala que tal incumplimiento en la fase del proceso cuando tuvo lugar no perjudico al demandado ya que, en ningún momento éste manifestó que iba a recusar al juez superior o que pretendía la constitución de un tribunal con asociados.
Debido a la ausencia de perjuicio para el demandado en esa fase del proceso donde tuvo lugar el vicio mencionado, este tribunal considera una reposición inútil la anulación de la decisión del superior, y así se declara.
Pero al considerar de orden público la tuición del derecho a la defensa, la Sala constata de oficio que, a pesar de que la sentencia de segunda instancia es válida, tal falta de notificación pudiera influir sobre los recursos que contra dichos fallos pudieran ejercerse, de existir los mismos.
Por tanto esta Sala Constitucional, acuerda la notificación de la sentencia definitiva dictada en segunda instancia a la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA.
En relación con lo anterior, el artículo 26 de la vigente Constitución establece que el proceso tiende a una justicia expedita sin formalismos inútiles y por ello considera la Sala que, a pesar de que formalmente corresponde al juez superior la notificación, estando presente en este acto el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Diario Panorama, quien conoce del fallo por haberlo impugnado, se le tiene formalmente como notificado, a partir de esta fecha a fin de que ejerza los recursos contra ella, si es que hubiera lugar a ellos.
En relación con el alegato concerniente a la muerte de la parte actora, la Sala observa que la cesación de la representación del actuante que consagra el numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil fue prevista por el legislador en resguardo del interés de los herederos de la parte fallecida contra los perjuicios que pueden derivarse de un juicio en curso cuya ignorancia se presume y cuya suspensión por tal motivo solo ocurre desde el momento cuando la circunstancia de la muerte conste en autos. Por tanto, si el juicio sigue su curso, como en el caso de autos, después del deceso de una parte por ignorancia del acaecimiento de tal suceso, los herederos que con posterioridad comparecen en juicio pueden solicitar la reposición de la causa o aceptar todo lo actuado en la ausencia, por ser este un derecho disponible en cuanto a que no afecta el orden público. Consta en autos, a falta de prueba en contrario, que el apoderado actor ignoraba la muerte de su mandante; consta también que aparentemente las única y universales herederas del demandante, en el mismo momento de dejar constancia de la muerte del demandante y de su apersonamiento en juicio, convalidaron todo lo actuado por el apoderado judicial de su causante, razón por la cual no se produjo en la causa en cuestión la alteración del debido proceso por el incumplimiento de las previsiones de los artículos 144 y 165 del Código de Procedimiento Civil que fueron denunciados por la parte actora en el presente proceso de amparo, como presunta violación y amenaza a sus derechos constitucionales al debido proceso y la propiedad y así se declara, sin que prejuzgue la Sala sobre la cualidad de herederos de los convalidantes
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo constitucional ejercida por C.A. DIARIO PANORAMA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 4 de mayo de 2000, por medio de la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Gonzalo de Jesús Pérez contra la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA y, en consecuencia, queda sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala el 7 de noviembre de 2000 en sentencia nº 1.336.
El Magistrado Doctor Antonio García García no asistió a la audiencia por motivos justificados".
Exp Nº 00-2779.
3. "Se abrió la sesión con la asistencia del Presidente de la Sala, Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, el Vicepresidente, Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de los Magistrados Doctores, José M. Delgado Ocando, y Pedro Rafael Rondón Haaz.
Se constituyó la Sala en el Salón de Audiencias, a las ocho y treinta de la tarde (8:30 p.m.), a los fines de que tuviese lugar la audiencia constitucional en la acción de amparo, intentada por la ciudadana María José de Lourdes Tudela Romero, debidamente representados por los abogados Jorge Aguilar Gorrondona, Eduardo Aguilar Gorrondona, Enrique Aguilar López, Gonzalo Aguilar Rivodo, Yesmin Rodríguez Aquino y José Manuel Alamo Ramos, contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 1999 y su aclaratoria de fecha 17 de enero de 2000, por el Tribunal Accidental del Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte accionante en amparo. Se dejó igualmente constancia de la ausencia del Juez Presidente de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así como de la comparecencia de las ciudadanas Estrella Ruiz de Corrales, Patricia Parra de López, Ramón J. Alvins, Maria Alves Hermano y Maria Verónica Matheus Domínguez, apoderados judiciales de los ciudadanos Alexandra Clemence Merckx de Alfonzo Larrain y Alejandro Alfonzo- Larrain Recao, en su condición de terceros interesados y de la comparecencia de la representante del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, quien expuso sus alegatos en relación a la acción de amparo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Juez Celia Márquez. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a las ciudadanas Estrella Ruiz de Corrales y Patricia Parra de López, apoderado judicial de los ciudadanos Alexandra Clemence Merckx de Alfonzo Larrain y Alejandro Alfonzo- Larrain Recao, en su condición de terceros interesados. Seguidamente el Ministerio Público expuso sus alegatos. Finalizados los mismos, se les concedió el derecho a réplica y contra réplica. Posteriormente se acordó agregar los escritos consignados al expediente. En este estado la Sala se retiró a deliberar. Finalizada la deliberación, el Magistrado Presidente leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor:
Vista las actas del expediente y oídas las exposiciones del accionante, y de los terceros coadyuvantes, la Sala observa, que en fallos anteriores esta Sala ha sostenido que no toda violación de procedimiento constituye per se una violación constitucional al debido proceso ni en general una infracción constitucional.
La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.
En el caso de autos resultaría una formalidad inútil darle trascendencia a la falta de análisis de unas pruebas que en nada se referían a la parte demandante del proceso de visitas, y ello es suficiente para esta Sala, sin necesidad de prejuzgar sobre la falta de control de las pruebas aducidas por los terceros coadyuvantes.
Con relación a la necesidad de oír a las menores el artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, que conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene jerarquía constitucional en la medida que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y Leyes de la República, a las niñas había que darles oportunidad de ser escuchadas, tratándose de un proceso judicial que las afectase, pero tal obligación de oír a las niñas puede ser ejercitada directamente o por un representante o por medio de un órgano apropiado, teniendo en cuenta las opiniones del niño en función de la edad y madurez.
En el caso bajo análisis no ha sido un hecho controvertido que los niños fueron escuchados por medio de su madre que es su representante, por lo que no existe violación del artículo 12 de la citada Convención, ni del 9 eiusdem.
En cuanto a la falta de motivación de la decisión, ha sido criterio de esta Sala que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. La motivación exigua, como lo ha expresado la casación civil en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y constata la Sala en el Capítulo II del fallo impugnado que desde el folio 79 al 93 existe una motivación, la cual se adelanta analizando diversa exposiciones de las partes durante el proceso. En consecuencia a juicio de esta Sala no existe inmotivación del fallo.
Sobre las afirmaciones de los accionantes, referidas a lo “absurdo” del régimen de visitas, la Sala no encuentra que el dispositivo del fallo viole ningún derecho constitucional, y en otras sentencias de la Sala que se reiteran en esta oportunidad, se ha dicho que la apreciación del mérito y las conclusiones que de él obtenga el juez, son parte de su poder juzgador, de su juicio, el cual mientras no contenga una flagrante violación de normas constitucionales no es controlable mediante el amparo, siendo éste el caso de autos y así se declara.
Con relación a la denunciada violación del artículo 31 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, no encuentra la Sala como puede haber quedado transgredido con la sentencia impugnada, ya que la participación plena en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento de las niñas, se enriquece con las relaciones de ellas con sus abuelos, a menos que se encuentre que estás resulten perniciosas lo que no es objeto de este amparo.
Consecuencia de todo lo anterior es que, con relación a los hechos alegados por los accionantes, no encuentra la Sala violación de derecho constitucional alguno y por lo tanto declara improcedente la presente acción de amparo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de amparo intentada por la ciudadana Maria José de Lourdes Tudela Romero contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 y su aclaratoria de fecha 17 de enero de 2000, dictada por el Tribunal Accidental del Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El Magistrado Doctor Antonio García García no asistió a la audiencia por motivos justificados".
Exp. Nº 00-1853
Nuevos asuntos
ingresados por la Secretaría de la Sala
1 . AA50-T-2001-000460 :
Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus ejercido por los Defensores de los ciudadanos Alexander Ulacio Díaz, Jesús Ulacio Díaz y Douglas Guía Bustamante, en relación a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ponente Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA.
Recepción del escrito de recurso
2 . AA50-T-2001-000461 :
Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus intentada por el ciudadano José Gregorio Contreras, asistido de Abogado, contra Juzgado 16º de Juicio en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Ponente Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA.
Recepción del escrito de recurso
3 . AA50-T-2001-000462 :
Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS TOMAS ROJAS, contra el Instituto de Aseo Urbano Para el Área Metropolitana de Caracas, (.I.M.A.U.). Ponente Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA.
Recepción del expediente relativo al amparo en consulta
4 . AA50-T-2001-000463 :
Acción de
Amparo Constitucional intentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana Juana
Francisca Ortiz Querales contra el Instituto
de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U.).Ponente
Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA.
Recepción del expediente relativo al amparo en consulta
5 . AA50-T-2001-000464 :
Acción de Amparo Constitucional intentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Lila Rosa González de Pérez contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15/01/01. Ponente Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA.
Recepción del amparo en apelación
6 . AA50-T-2001-000465 :
Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Defensor del ciudadano ROMERO HERNÁNDEZ EDUARDO ANTONIO, contra decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 19/2/01. Ponente Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA.
Recepción del escrito de amparo
7 . AA50-T-2001-000466 :
Acción de
Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ RIVAS asistido de
Abogado, contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio y al Juzgado Undécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ponente Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA.
Recepción del amparo en apelación
8 . AA50-T-2001-000467 :
Acción de
Amparo Constitucional intentada por el Defensor de los ciudadanos Angel Ramón
Estanga y Robert Augusto Alvia Santana contra sentencia dictada en fecha 31/01/01
por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico. Ponente Magistrado Doctor
ANTONIO GARCÍA GARCÍA.
Recepción del escrito de amparo
9 . AA50-T-2001-000468 :
Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Defensor del ciudadano EUGENIO RAMÓN ESTANGA LAYA, contra la decisión dictada en fecha 29/01/01, por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Ponente Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA.
Recepción del escrito de amparo
10 . AA50-T-2001-000469:
Acción de
Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Alejandrina Pietri de Pérez,
asistida de Abogado, contra Decreto Nº 304 de fecha 11/09/99 así como contra el
Acto Administrativo dictado en ejecución de
dicho Decreto por el Ministro del Interior y Justicia contenido en la
Resolución Nº 678 de fecha 12/09/00. Ponente Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Recepción del escrito de amparo
11 . AA50-T-2001-000470 :
Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PAOLO CIANCIMINO GENNA, debidamente asistido de Abogado, contra el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ciudadano Carlos Enrique Chávez Nieves. Ponente Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA.
Recepción del amparo en apelación
Escritos
presentados
1 . AA50-T-2000-001556 : 20003042
Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por la Ciudadana FILOMENA COLMENARES RINCÓN, contra la conducta omisiva del Juzg. 1° de 1° Instancia del T,T de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Escrito
presentado ante la Secretaría de la Sala el 12 de marzo de 2001, mediante el
cual el apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA COLMENARES, formula
alegatos y efectúa pedimentos. Se acordó agregar el escrito al expediente
respectivo. Magistrado Ponente DR. JESÚS
EDUARDO CABRERA. Exp. 00-3042
2 . AA50-T-2000-001763 : 20003009
Acción de amparo constitucional interpuesta por los Ciudadanos Maria Ana del Carmen Ramírez Salcedo, José María y otros, contra el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida.
Escrito
presentado ante la Secretaría de la Sala el 12 de marzo de 2001, mediante el
cual el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, formula alegatos y efectúa pedimentos.
Se acordó agregar el escrito y sus anexos al expediente respectivo. Magistrado
Ponente DR. JOSÉ DELGADO OCANDO. Exp. 00-3009.
3 . AA50-T-2000-001887 : 20003131
José Alberto Méndez Adriani, intenta Acción de Amparo Constitucional contra decisión dictada en fecha 21/11/00 por la Sala de Casación Civil de éste Máximo Tribunal.
Escrito
presentado ante la Secretaría de la Sala el 12 de marzo de 2001, mediante el
cual el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDEZ ADRIANI, formula alegatos y efectúa
pedimentos. Se acordó agregar el escrito al expediente respectivo. Magistrado
Ponente DR. JOSÉ DELGADO OCANDO. Exp. 00-3131.
4 . AA50-T-2000-002645 : 20001441
Francisco Ramírez R, interpone Acción de Amparo contra sentencia de fecha 01-10-1999 dictada por la sala Nro. 10 de la Corte de Apelaciones del C.J.P. de la C.J. del Area Metropolitana de Caracas
Escrito
presentado ante la Secretaría de la Sala el 12 de marzo de 2001, mediante el
cual el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ, formula alegatos y solicita
pronunciamiento. Se acordó agregar el escrito al expediente respectivo.
Magistrado Ponente DR. JESÚS EDUARDO
CABRERA. Exp. 00-1441
5 . AA50-T-2001-000283 : 20010283
Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Apoderados Judiciales del ciudadano Agostinho Ferreira, contra auto de fecha 14/11/00, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Escrito presentado
ante la Secretaría de la Sala el 12 de marzo de 2001, mediante el cual el
apoderado judicial del ciudadano MANUEL MIGUEL MENDES, formula alegatos y
efectúa pedimentos. Se acordó agregar el escrito al expediente respectivo.
Magistrado Ponente DR. ANTONIO GARCÍA
GARCÍA. Exp. 01-0283.
6 . AA50-T-2001-000380 :
Zoraida Castillo de Cárdenas ejerce solicitud de Mandamiento de Habeas hábeas a favor de los ciudadanos Carlos Berroterán Guzmán, Andro Enrique Zambrano Sánchez y Alejandro Vizcaíno Cazorla.
Escrito
presentado ante la Secretaría de la Sala el 12 de marzo de 2001, mediante el
cual la abogado ZORAIDA CASTILLO, informa que la audiencia fue diferida para el
día 23 del mes y año en curso. Se acordó agregar el escrito al expediente
respectivo. Magistrado Ponente DR.
ANTONIO GARCÍA GARCÍA. Exp. 01-0380.
7 . AA50-T-2001-000380 :
Zoraida Castillo de Cárdenas ejerce solicitud de Mandamiento de Habeas hábeas a favor de los ciudadanos Carlos Berroterán Guzmán, Andro Enrique Zambrano Sánchez y Alejandro Vizcaíno Cazorla.
Escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 12 de marzo de 2001, mediante el cual el representante de la ciudadana LILIA MARIA DE AGUIAR FERREIRA, consigna anexo y efectúa pedimentos. Se acordó agregar el escrito y su anexo al expediente respectivo. Magistrado Ponente DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA. Exp. 01-0380.
Diligencias
presentadas
1 . AA50-T-2001-000065 : 20010065
Henrique Capriles Radonski, Guzmán Reverón y otros, intentan Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala el 12 de marzo de 2001, mediante la cual el ciudadano GERMAN MORANTES, consigna anexos. Magistrado Ponente DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA. Exp. 01-0065.
Oficios
presentados
1 . AA50-T-2000-000323 : 20000877
Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Carmelo de Grazias en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Horacio Antonio Parra Jiménez y María Ignacia Parra Gutiérrez contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior 3º Agrario con sede en Barquisimeto - Estado Lara de fecha 01-10-99
Oficio N° 84/2001 de fecha 07 de marzo de 2001, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, devuelve comisión relacionada con el expediente N° 00-0877. Se acordó agregar el oficio y su anexo al expediente respectivo. Magistrado Ponente DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Exp. 00-0877.
Solicitud de
Copias Certificadas
1 . AA50-T-2000-001418 : 20002744
Michel Lepi Novx Chupeau interpone acción de amparo constitucional contra los actos cumplidos por el juzgado de 1° instancia en lo civil , mercantil, transito trabajo de menores de la C.J del Estado Falcón
Diligencia
presentada ante la Secretaría de la Sala el 12 de marzo de 2001, mediante la
cual el abogado JORGE LATOUCHE solicita copia certificada de la decisión
dictada el 29 de noviembre de 2000. Exp. 00-2744.
El Presidente, Secretario,
IVÁN RINCÓN
URDANETA JOSÉ
LEONARDO REQUENA
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