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Sala de Casación Social
  • Fecha: 31 de julio de 2015





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

CUENTA DIARIA Nº 133

LIBRO DIARIO SALA ACCIDENTAL

 

Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

Viernes, 31 de julio de 2015.

Siendo las 8:30 a.m., se da inicio al Despacho.

 

Exp. 04-1682

Mediante escrito consignado en fecha 22 de junio de 2015, y sus ratificaciones, el ciudadano Emilio Enrique García Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Enrique García Bolívar, parte demandante, solicitó que se rectifique el cálculo numérico del monto del embargo, ajustado en la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, sobre bienes muebles propiedad del grupo de empresas demandadas Norton Rose Fulbrigt, por cuanto se estimaron las costas procesales por el treinta por ciento (30%) sobre el monto de la demanda y no sobre el doble del monto de la demanda; y en consecuencia, se amplíe la medida de embargo decretado por la diferencia entre el monto afianzado de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686,37) y el monto de doscientos treinta y cuatro millones ciento ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 234.183.308), en los términos siguientes:

Omissis

De conformidad con la jurisprudencia indicada ut supra, el monto del ajuste del embargo indicado en el auto de este Juzgado de Sustanciación del 19 de junio de 2015, ha debido haber sido doscientos treinta y cuatro millones ciento ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 234.183.308) y no doscientos siete millones ciento sesenta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 207.162.157,17).

Así, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el día 19 de junio de 2015, estima el treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales sobre el monto de la demanda y no sobre el doble del monto de la demanda, como ha sido criterio constante de este Tribunal Supremo de Justicia.

En sintonía con la opinión de esta instancia judicial, el monto por concepto de costas procesales, en el auto en cuestión, ha debido haber sido cincuenta y cuatro millones cuarenta y dos mil trescientos uno bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 54.042.301,86) y no veintisiete millones veintiún mil ciento cincuenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 27.021.150,93).

De donde se sigue que la medida de embargo ha de ser ampliada para ser ejecutada por la diferencia entre el monto afianzado de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686,37) y el monto de doscientos treinta y cuatro millones cientos ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs.234.183.308). (Resaltado del texto)

Para decidir este Juzgado de Sustanciación observa:

En primer lugar, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el planteamiento formulado por la representación judicial de la parte actora, se debe verificar si la solicitud de rectificación de cálculo numérico se realizó en la oportunidad establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De acuerdo con la norma transcrita la aclaratoria, ampliación y la rectificación de cálculos numéricos de la sentencia debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o en el día siguiente, lapso que resulta aplicable para las decisiones proferidas por este Alto Tribunal (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 202 de fecha 13 de julio de 2000).

Ahora bien, por cuanto la decisión de reajuste de la medida de embargo decretada se publicó el 19 de junio de 2015 y la representación judicial de la parte demandante interpuso la solitud de rectificación de cálculo numérico el 22 de junio de 2015, la misma resulta tempestiva al haberla solicitado dentro del lapso legal señalado.

Verificado lo anterior, se pasa a resolver la solicitud de rectificación de cálculo numérico de la decisión N° 832 de fecha 19 de junio de 2015, dictada por este Juzgado de Sustanciación, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

Primero: Mediante sentencia N°1149 de fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social Accidental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dictó medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de las codemandadas, hasta por la cantidad de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs 5.078.686,37), suma que comprende el doble del monto demandado más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, en los términos que siguen:

Omissis

Cuarto: Por cuanto el monto de la demanda fue la cantidad cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos de los Estados Unidos de América (US$ 454.265,33); y desde el 11 de enero de 2010 rige el Convenio Cambiario N° 14; y visto que en este se indica que el tipo de cambio que regirá para las obligaciones no señaladas en el régimen especial será de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América; se calcula el monto de la demanda en Un Millón Novecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs 1.953.340,91).

Quinto: DECRETA EL EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE. S.C. NORTON ROSE L.L.P y NORTON ROSE E.L.P (anteriormente denominadas MACLEOD DIXON) hasta por el doble del monto demandado, equivalente a Tres Millones Novecientos Seis Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs 3.906.681,83), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs 1.172.004,54), cuya sumatoria arroja un total de Cinco Millones Setenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs 5.078.686,37), con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Así se decide, en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Segundo: Con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, la Sala de Casación Social Accidental, mediante sentencia N° 0436, de fecha 17 de junio de 2013, declaró sin lugar el recurso y ratificó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas.

Tercero: Mediante sentencia N°1188 de fecha 19 de junio de 2015, este Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social Accidental, amplió la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de las demandadas Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT, E.L.P., en la cual dispuso:

Omissis

SEGUNDO: SE DECRETA EL AJUSTE DE LA MEDIDA DE EMBARGO, en consecuencia, SE DECRETA EL EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT, E.L.P., hasta por el doble del monto demandado, equivalente a ciento ochenta millones ciento cuarenta y un mil seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.180.141.006,23) más el treinta por ciento (30%) sobre el monto de la demanda por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de veintisiete millones veintiún mil ciento cincuenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 27.021.150,93) con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. En consecuencia, la presente medida decretada debe ejecutarse por la diferencia entre el monto afianzado de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686,37) y el monto de doscientos siete millones ciento sesenta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 207.162.157,17).

TERCERO: En virtud que, por auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación suspendió la providencia cautelar decretada por cuanto la parte demandada presentó fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de Octubre de 2012, bajo el N°23, Tomo 228, de los libros de autenticaciones, mediante la cual la señalada institución bancaria se constituyó en fiadora y principal pagadora de la demandada Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT E.L.P., hasta por la cantidad de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686, 37), para garantizar a la parte actora las resultas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Tercero eiusdem, aplicado por analogía de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada podrá solicitar la suspensión de la extensión del embargo afianzando el monto total de la medida.

Ahora bien, como quiera que el Juzgado de Sustanciación, en su oportunidad, 23 de octubre de 2012, decretó medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de las codemandadas, por el doble del monto demandado más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales; y siendo el caso que en la ampliación por ajuste de la medida de embargo acordada, en fecha 19 de junio de 2015, se incurrió en un error de cálculo numérico al estimar las costas procesales sobre el 30% del monto de la demanda y no sobre el 30% del doble del monto demandado, como fue acordado en la medida de embargo primigenia, es por lo que, atendiendo a todas las consideraciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,  procede a corregir el error de cálculo numérico en el que se incurrió en la sentencia N° 832, de fecha 19 de junio de 2015, respecto a las costas procesales, cuya estimación se debe cuantificar sobre el 30% del doble del monto demandado, en los términos siguientes:  PRIMERO: Por cuanto el monto de la demanda fue estimado en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos de los Estados Unidos de América (US$ 454.265,33); que desde el 10 de febrero de 2015, rige el Convenio Cambiario N° 33 de la misma fecha, en el cual se indica que el tipo de cambio que regirá para las obligaciones no señaladas en el régimen especial será el publicado diariamente por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 24; y, visto que la tasa de cambio del Sistema Marginal de Divisas, al 18 de junio de 2015, fue de Bs./USD de 198,2773 por dólar de los Estados Unidos de América, se calcula el monto de la demanda en la cantidad de noventa millones setenta mil quinientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 90.070.503,12).

SEGUNDO: SE DECRETA EL AJUSTE DE LA MEDIDA DE EMBARGO, en consecuencia, SE DECRETA EL EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT, E.L.P., hasta por el doble del monto demandado, equivalente a ciento ochenta millones ciento cuarenta y un mil seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.180.141.006,23) más el treinta por ciento (30%) de dicha suma por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de cincuenta y cuatro millones cuarenta y dos mil trescientos un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 54.042.301,86) con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. En consecuencia, la presente medida decretada debe ejecutarse por la diferencia entre el monto afianzado de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686,37) y el monto de doscientos treinta y cuatro millones ciento ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 234.183.308,00).

TERCERO: En virtud que por auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación suspendió la providencia cautelar decretada por cuanto la parte demandada presentó fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de octubre de 2012, bajo el N° 23, Tomo 228, de los libros de autenticaciones, mediante la cual la señalada institución bancaria se constituyó en fiadora y principal pagadora de la demandada Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT E.L.P., hasta por la cantidad de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686,37), para garantizar a la parte actora las resultas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Tercero eiusdem, aplicado por analogía de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada podrá solicitar la suspensión de la extensión del embargo afianzando el monto total de la medida.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

 

Exp. 04-1682

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2015, el abogado Ramón Escovar Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la  parte demandada solicitó la suspensión inmediata de la medida de embargo decretada por este Juzgado mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2012, reajustado su monto en fecha 19 de junio de 2015, consignando a tal efecto original de fianza otorgada por VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de julio de 2015, bajo el número 30, tomo 96, de folios 125 hasta el 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual, la institución bancaria se constituye en fiadora y principal pagadora de Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose Fullbright, S.C, hasta por la cantidad de doscientos siete millones ciento sesenta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 207.162.157,17), para garantizar a la parte actora la resultas del juicio.

Al respecto, observa este Juzgado de Sustanciación que conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Tercero eiusdem, norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá suspender la providencia cautelar que hubiera decretado si la parte contra quien obre diere caución de las admitidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimiento mercantiles de reconocida solvencia.

Efectivamente la institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, Banco Universal, se constituye en fiadora y principal pagadora de la parte demandada hasta por el monto decretado por este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de junio de 2015, conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, este Juzgado de Sustanciación, por auto dictado en esta misma fecha DECRETO EL AJUSTE DE LA MEDIDA DE EMBARGO y DECRETÓ EL EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT, E.L.P., hasta por el doble del monto demandado, equivalente a ciento ochenta millones ciento cuarenta y un mil seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.180.141.006,23) más el treinta por ciento (30%) de dicha cantidad por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de cincuenta y cuatro millones cuarenta y dos mil trescientos un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 54.042.301,86) con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, por la diferencia entre el monto afianzado inicialmente de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686,37) y el monto de doscientos treinta y cuatro millones ciento ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 234.183.308,00).

En consecuencia, procede la suspensión de la medida hasta el monto afianzado de doscientos siete millones ciento sesenta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 207.162.157,17), para garantizar a la parte actora la resultas del juicio y subsiste la medida por la diferencia entre ese monto y el monto del reajuste según rectificación dictada por el Juzgado de Sustanciación en sentencia de esta misma fecha de doscientos treinta y cuatro millones ciento ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 234.183.308,00), es decir, por un monto de veintisiete millones veintiún mil ciento cincuenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 27.021.150,83), sin perjuicio de que la parte demandada ajuste la fianza por esa diferencia para garantizar a la parte actora las resultas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Tercero eiusdem, aplicado por analogía de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de solicitar la suspensión de la extensión del embargo afianzando el monto total de la medida.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

 

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

                                                                                                 El Secretario,

 

 

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                                                                                 MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

Sábado, 1° de agosto de 2015.

No hubo despacho.

 

                                                                                 El Secretario,

 

 

                                                                                 ___________________________

                                                                                 MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

Domingo, 2 de agosto de 2015.

No hubo despacho.

 

                                                                                 El Secretario,

 

 

                                                                                 ___________________________

                                                                                 MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

Viernes, 31 de julio de 2015.

Siendo las 8:30 a.m., se da inicio al Despacho.

No hubo actuaciones.

 

                                                                                                 El Secretario,

 

 

                                                                                              ______________________________

                                                                              MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

Sábado, 1° de agosto de 2015.

No hubo despacho.

 

                                                                                 El Secretario,

 

 

                                                                                 ___________________________

                                                                                 MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

Domingo, 2 de agosto de 2015.

No hubo despacho.

 

                                                                                 El Secretario,

 

 

                                                                                 ___________________________

                                                                                 MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.

Viernes, 31 de julio de 2015.

Siendo las 8:30 a.m., se da inicio al Despacho.

No hubo actuaciones.

 

                                                                                                  El Secretario,

 

 

                                                                                                 _______________________________

                                                                                 MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

Sábado, 1° de agosto de 2015.

No hubo despacho.

 

                                                                                 El Secretario,

 

 

                                                                                 ___________________________

                                                                                 MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

Domingo, 2 de agosto de 2015.

No hubo despacho.

 

                                                                                 El Secretario,

 

 

                                                                                 ___________________________

                                                                                 MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

Viernes, 31 de julio de 2015.

Siendo las 8:30 a.m., se da inicio al Despacho.

No hubo actuaciones.

 

                                                                                                  El Secretario,

 

 

                                                                                                  _______________________________

                                                                                  MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

Sábado, 1° de agosto de 2015.

No hubo despacho.

 

                                                                                 El Secretario,

 

 

                                                                                 ___________________________

                                                                                 MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

Domingo, 2 de agosto de 2015.

No hubo despacho.

 

                                                                                 El Secretario,

 

 

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                                                                                 MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Viernes, 31 de julio de 2015.

Siendo las 8:30 a.m., se da inicio al Despacho.

No hubo actuaciones.

 

                                                                                                  El Secretario,

 

 

                                                                                                 ______________________________

                                                                                 MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

Sábado, 1° de agosto de 2015.

No hubo despacho.

 

                                                                                 El Secretario,

 

 

                                                                                 ___________________________

                                                                                 MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

Domingo, 2 de agosto de 2015.

No hubo despacho.

 

                                                                                 El Secretario,

 

 

                                                                                 ___________________________

                                                                                 MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

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