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TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA
SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
CUENTA DIARIA Nº 141
Lunes, 07 de agosto de 2017
Siendo las 8:30 a.m., se inicia la hora del Despacho.
ESCRITOS y DILIGENCIAS
Exp. N° 17-686
Los ciudadanos EDGAR JOSÉ SARATE y SIMÓN DAVID VERA ANGULO, asistidos judicialmente por la abogada EMILY SÁNCHEZ VERA, presentaron escrito de AVOCAMIENTO, para ser agregado al juicio que sigue EDGAR JOSÉ SARATE contra POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A. Ponente: Dr.
Exp. N° Recurso de Casación 17-148
El abogado GIUSSEPPE MURO COLITTO, presentó diligencia consignando poder Apud Acta, para ser agregado al juicio que sigue NANCY MURO COLITTO DE FLORO contra MICHELE FLORO COSTANZO. Ponente: Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.
Exp. N° Recurso de Casación 17-473
El abogado JOSÉ GABRIEL VERDE, presentó escrito de CONTESTACIÓN, para ser agregado al juicio que sigue JULIO JOSÉ FERRER ALFONSO contra ROSSI DOLORES GUERRA MERCHÁN. Ponente: Dra. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
Exp. N° 17-654
La abogada MARITZA QUINTERO GRATEROL, presentó escrito de CONTESTACIÓN, para ser agregado al juicio que sigue KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL contra JUAN CARLOS VALERO MOLINA. Ponente: Dr.
Exp. N° 17-654
El abogado JUAN NCARLOS VALERO, presentó diligencia consignando poder Apud Acta, para ser agregado al juicio que sigue KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL contra JUAN CARLOS VALERO MOLINA. Ponente: Dr.
Exp. N° 17-654
El abogado JUAN CARLOS VALERO, presentó escrito de CONTESTACIÓN, para ser agregado al juicio que sigue KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL contra JUAN CARLOS VALERO MOLINA. Ponente: Dr.
Exp. N° Recurso de Casación 16-937
La abogada RITA GONZÁLEZ, presentó diligencia solicitando copia certificada de la sentencia, para ser agregado al juicio que sigue RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO y OTRA contra YARITZA DE JESÚS YÁNEZ DE BUSCHBECH. Ponente: Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO.
Exp. N° Recurso de Casación 16-441
El abogado EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, presentó escrito solicitando copia certificada de la sentencia, para ser agregado al juicio que sigue GABRIELA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra LISSETT MARGARITA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ. Ponente: Da. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA.
Exp. N° Recurso de Hecho 17-098
El abogado JAVIER CELIS SCHEMIDT, presentó diligencia solicitando la remisión del expediente, para ser agregado al juicio que sigue C.A. AZUCA. Ponente: Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.
AUTOS PUBLICADOS
Exp. N° 16-0912
Esta Sala de Casación Social acuerda diferir la audiencia pública y contradictoria, correspondiente al recurso interpuesto en el juicio que sigue el ciudadano Iván José Valerio Hidalgo contra Moreno Michael Entertaiment, para el día jueves dos (02) de noviembre de 2017, a la una de la tarde (1:00 p.m.). Regístrese, publíquese y agréguese al expediente.
Exp. N° 04-1682
Vistos los escritos presentados, en fechas 19 de junio y 17 de julio
de 2017, por la parte demandante, mediante los cuales solicita que se ajuste el
monto de la medida de embargo decretada por el Juzgado de Sustanciación de esta
Sala, de fecha 23 de octubre de 2012; ajustada en sentencia N° 832 de 19 de
junio de 2015, su aclaratoria N° 971 del 31 de julio de 2015, y mediante sentencia
número 674, de fecha 14 de marzo de 2017, ratificada ésta última por la Sala de
Casación Social, en sentencia N° 614 de fecha 11 de julio de 2017, contra el Despacho de Abogados miembros de Norton
Rose Fulbright, S.C., Norton
Rose Fulbright, L.L.P. y Norton
Rose Fulbright, E.L.P.; y, vistos, igualmente, los
escritos presentados por la parte demandada, a través de los cuales se oponen a
la pretensión planteada por el demandante, este Juzgado de Sustanciación
observa:
Primero:
Mediante sentencia N°1149 de fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado de
Sustanciación de la Sala de Casación Social Accidental, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de
la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dictó medida
cautelar de embargo sobre bienes propiedad de las codemandadas, hasta por la
cantidad de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis
bolívares con treinta y siete céntimos (Bs 5.078.686,37), suma que comprende el
doble del monto demandado más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por
concepto de costas procesales, en los términos que siguen:
Omissis
Cuarto: Por
cuanto el monto de la demanda fue la cantidad cuatrocientos cincuenta y cuatro
mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos de los Estados
Unidos de América (US$ 454.265,33); y desde el 11 de enero de 2010 rige el
Convenio Cambiario N° 14; y visto que en éste se indica que el tipo de cambio
que regirá para las obligaciones no señaladas en el régimen especial será de
cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados
Unidos de América; se calcula el monto de la demanda en Un Millón Novecientos
Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos
(Bs 1.953.340,91).
Quinto: DECRETA EL EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas DESPACHO DE ABOGADOS
MIEMBROS DE NORTON ROSE. S.C. NORTON ROSE L.L.P y NORTON ROSE E.L.P
(anteriormente denominadas MACLEOD DIXON) hasta por el doble del monto
demandado, equivalente a Tres Millones Novecientos Seis Mil Seiscientos Ochenta
y Un Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs 3.906.681,83), más el treinta
por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales,
equivalentes a la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuatro Bolívares
con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs 1.172.004,54), cuya sumatoria arroja un
total de Cinco Millones Setenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares
con Treinta y Siete Céntimos (Bs 5.078.686,37), con el fin de evitar que se
haga ilusoria la pretensión. Así se decide, en nombre de la República por
autoridad de la Ley.
Segundo:
Mediante sentencia N° 832 de fecha 19 de junio de 2015, este Juzgado de
Sustanciación de la Sala de Casación Social Accidental, amplió la medida
preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de las
demandadas Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON
ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT, E.L.P., en la cual dispuso:
Omissis
SEGUNDO: SE DECRETA EL AJUSTE DE LA MEDIDA DE EMBARGO, en consecuencia, SE DECRETA EL
EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas Despacho de Abogados
miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON
ROSE FULBRIGHT, E.L.P., hasta por el doble del monto demandado, equivalente a
ciento ochenta millones ciento cuarenta y un mil seis bolívares con veintitrés
céntimos (Bs.180.141.006,23) más el treinta por ciento (30%) sobre el monto de
la demanda por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de
veintisiete millones veintiún mil ciento cincuenta bolívares con noventa y tres
céntimos (Bs. 27.021.150,93) con el fin de evitar que se haga ilusoria la
pretensión. En consecuencia, la presente medida decretada debe ejecutarse por
la diferencia entre el monto afianzado de cinco millones setenta y ocho mil
seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.
5.078.686,37) y el monto de doscientos siete millones ciento sesenta y dos mil
ciento cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.
207.162.157,17).
TERCERO: En
virtud que, por auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado de
Sustanciación suspendió la providencia cautelar decretada por cuanto la parte
demandada presentó fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco
Universal, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio
Libertador del Distrito Capital, el 25 de Octubre de 2012, bajo el N°23, Tomo
228, de los libros de autenticaciones, mediante la cual la señalada institución
bancaria se constituyó en fiadora y principal pagadora de la demandada Despacho
de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT
L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT E.L.P., hasta por la cantidad de cinco millones
setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete
céntimos (Bs. 5.078.686, 37), para garantizar a la parte actora las resultas
del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo
Tercero eiusdem, aplicado por analogía
de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, la parte demandada podrá solicitar la suspensión de la extensión del
embargo afianzando el monto total de la medida.
Tercero:
Mediante sentencia N° 971 de fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado de
Sustanciación de la Sala de Casación Social Accidental, corrigió el error de
cálculo numérico en el que se incurrió en la sentencia N° 832, de fecha 19 de
junio de 2015, respecto a las costas procesales, cuya estimación se debe
cuantificar sobre el 30% del doble del monto demandado, en los términos
siguientes:
PRIMERO: Por
cuanto el monto de la demanda fue estimado en la cantidad de cuatrocientos
cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres
centavos de los Estados Unidos de América (US$ 454.265,33); que desde el 10 de
febrero de 2015, rige el Convenio Cambiario N° 33 de la misma fecha, en el cual
se indica que el tipo de cambio que regirá para las obligaciones no señaladas
en el régimen especial será el publicado diariamente por el Banco Central de
Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 24; y, visto que la
tasa de cambio del Sistema Marginal de Divisas, al 18 de junio de 2015, fue de
Bs./USD de 198,2773 por dólar de los Estados Unidos de América, se calcula el
monto de la demanda en la cantidad de noventa millones setenta mil quinientos
tres bolívares con doce céntimos (Bs. 90.070.503,12).
SEGUNDO: SE DECRETA EL AJUSTE DE LA MEDIDA DE EMBARGO, en consecuencia, SE DECRETA EL
EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas Despacho de Abogados
miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON
ROSE FULBRIGHT, E.L.P., hasta por el doble del monto demandado, equivalente a
ciento ochenta millones ciento cuarenta y un mil seis bolívares con veintitrés
céntimos (Bs.180.141.006,23) más el treinta por ciento (30%) de dicha suma por
concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de cincuenta y cuatro
millones cuarenta y dos mil trescientos un bolívares con ochenta y seis
céntimos (Bs. 54.042.301,86) con el fin de evitar que se haga ilusoria la
pretensión. En consecuencia, la presente medida decretada debe ejecutarse por
la diferencia entre el monto afianzado de cinco millones setenta y ocho mil
seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.
5.078.686,37) y el monto de doscientos treinta y cuatro millones ciento ochenta
y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 234.183.308,00).
TERCERO: En
virtud que por auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación
suspendió la providencia cautelar decretada por cuanto la parte demandada
presentó fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco
Universal, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio
Libertador del Distrito Capital, el 25 de octubre de 2012, bajo el N° 23, Tomo
228, de los libros de autenticaciones, mediante la cual la señalada institución
bancaria se constituyó en fiadora y principal pagadora de la demandada Despacho
de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT
L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT E.L.P., hasta por la cantidad de cinco millones
setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete
céntimos (Bs. 5.078.686,37), para garantizar a la parte actora las resultas del
presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código
de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Tercero eiusdem, aplicado por analogía de acuerdo con
lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte
demandada podrá solicitar la suspensión de la extensión del embargo afianzando
el monto total de la medida.
Cuarto:
Mediante sentencia N°
674 de fecha 14 de marzo de 2017, este Juzgado de Sustanciación de la Sala de
Casación Social Accidental, amplió la medida preventiva de embargo decretada
sobre bienes muebles propiedad de las demandadas Despacho de Abogados miembros
de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON ROSE
FULBRIGHT, E.L.P., en la cual estableció:
PRIMERO: Por
cuanto el monto de la demanda fue estimado en la cantidad cuatrocientos
cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres
centavos de los Estados Unidos de América (US$ 454.265,33); que desde el 10 de
marzo de 2016, rige el Convenio Cambiario N° 35, en el cual se indica que el
tipo de cambio que regirá para las obligaciones no señaladas en el régimen
especial será el tipo de cambio complementario flotante de mercado, de
conformidad con lo previsto en el artículo 13; visto que la tasa de cambio
publicada por el Banco Central de Venezuela determinada de conformidad con el
artículo 24 del Convenio Cambiario N° 33, en concordancia con el artículo 17
del Convenio Cambiario N° 35 del 9 de marzo de 2016, al 13 de marzo de 2017,
fue de Bs./USD de 703,1569 por dólar de los Estados Unidos de América, se
calcula el monto de la demanda en la cantidad de trescientos diecinueve
millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos un bolívares con veintidós céntimos
(Bs. 319.419.801,22).(
)
TERCERO: SE DECRETA EL AJUSTE DE LA MEDIDA DE EMBARGO, en consecuencia, SE DECRETA EL
EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas Despacho de Abogados miembros
de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON ROSE
FULBRIGHT, E.L.P., hasta por el doble del monto demandado, equivalente a
seiscientos treinta y ocho millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos
dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 638.839.602,44) más el
treinta por ciento (30%) de dicha suma por concepto de costas procesales,
equivalentes a la cantidad de ciento noventa y un millones seiscientos
cincuenta y un mil ochocientos ochenta bolívares con setenta y tres céntimos
(Bs. 191.651.880,73) con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión.
En consecuencia, la presente medida decretada debe ejecutarse por la diferencia
entre el monto afianzado de doscientos treinta y cuatro millones ciento ochenta
y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 234.183.308,00) y el monto de
ochocientos treinta millones cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos
ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 830.491.483,17).
CUARTO: En
vista que la providencia cautelar decretada está suspendida por cuanto la parte
demandada presentó el 17 de septiembre de 2015 presentó fianza otorgada por el
Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, autenticada por ante la
Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de
agosto de 2015, bajo el N° 11, Tomo 144, de los libros de autenticaciones
llevados por esa Notaría, mediante la cual la señalada institución bancaria se
constituyó en fiadora y principal pagadora de la demandada Despacho de Abogados
miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT L.L.P. y NORTON
ROSE FULBRIGHT E.L.P., hasta por la cantidad de doscientos treinta y cuatro
millones ciento ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs.
234.183.308,00), para garantizar a la parte actora las resultas del presente
juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Tercero eiusdem, aplicado por analogía de acuerdo con
lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte
demandada podrá solicitar la suspensión de la extensión del embargo afianzando
el monto total de la medida.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre las
solicitudes planteadas respecto al ajuste de la medida de embargo preventivo
sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas, decretado por el Juzgado de
Sustanciación y ratificado por la Sala de Casación Social Accidental, este
Juzgado de Sustanciación considera necesario resumir los alegatos expuestos por
cada una de las partes, en su respectivos escritos.
La parte demandante, solicita que se ajuste el monto de la medida de
embargo, señalando que en el caso concreto, el asunto principal versa sobre el
cobro de una obligación laboral estipulada en moneda extranjera, y que el
ajuste se solicita sobre bienes propiedad de las codemandadas al tipo de cambio
de bolívares por dólar de los Estados Unidos de América a los fines de evitar
que se haga ilusoria la pretensión.
Por su parte, las demandadas en fecha 26 de julio de 2017, se oponen a
la solicitud realizada por la parte accionante, argumentando que de acuerdo con
la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, los conceptos
demandados expresados en dólares de los Estados Unidos de América, deben
convertirse a bolívares utilizando la tasa de cambio vigente para el momento en
que se causó el concepto reclamado y no a la tasa de cambio vigente para el
momento en el cual el Tribunal dicta la sentencia.
Asimismo, señalan que no es cierto el alegato expresado por la parte
actora en lo que respecta a que mientras continua la audiencia de juicio, se
evacuan las pruebas y se decide la causa, la mayoría del monto de la pretensión
corre el riesgo de quedar ilusoria, ya que desde que fue interpuesta la
demanda, la accionada ha demostrado su diligencia y su solvencia.
Analizadas como han sido las solicitudes y argumentos esgrimidos por
cada una de las partes, este Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación
Social pasa a decidir, en primer lugar, la oposición planteada por la parte
demandada; y posteriormente, sobre la procedencia o no del ajuste de la medida
de embargo decretada.
Oposición de la parte demandada
Con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada,
la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 614 de fecha 11 de julio de
2017, declaro sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y
ratificó el ajuste de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles
propiedad de las demandadas, determinado por el Juzgado de Sustanciación el 14
de marzo de 2017.
Respecto al ajuste de la medida cautelar dictada, se advierte que la
parte demandada alegó como motivos de apelación, en la audiencia, los
siguientes: 1) Invoca la violación de los principios de igualdad de las partes
y confianza legitima consagrados en la Constitución, pues señala que se
considera la tasa de cambio como una cuestión de hecho y no de derecho; 2) Que
sea revisado los criterios que en materia de medidas cautelares se le han
aplicado a otros justiciables en casos de naturaleza laboral y que la tasa de
cambio vigente en materia laboral, es aquella que éste vigente al momento en
que se causó la obligación laboral; y, 3) que manifiesta su desacuerdo en
relación a que se siga ajustando la medida cautelar, ya que el juicio se
encuentra en su fase final y que nunca ha sido demostrado en esta causa el periculum in mora ni el fumus
boni iuris.
Conforme a los alegatos formulados en la apelación ejercida contra el fallo
que ajustó la medida cautelar de embargo, evidencia este Juzgado de
Sustanciación que la demandada repite los argumentos señalados en la solicitud
de oposición presentada en fecha 26 de julio de 2017, esto es, que la medida
debió decretarse tomando en cuenta el tipo de cambio vigente para el momento en
que se causó la obligación; razón por la cual, las referidas defensas ya fueron
resueltas en la apelación, y en consecuencia se declara improcedente la
oposición planteada.
En todo caso, como ya se ha señalado anteriormente, el tipo de cambio
a utilizar para calcular el pago de conceptos es un pronunciamiento que
corresponde al fondo de la controversia, de dictarse una sentencia estimativa
de la pretensión.
Ampliación de la medida de embargo decretada
Según el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, podrá otorgarse medida preventiva de embargo sobre los
bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga la
facultad al juez de sustanciación, mediación y ejecución de acordar las medidas
cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la
pretensión, siempre que, a su juicio, exista presunción grave del derecho que
se reclama.
Los supuestos de hecho para la procedencia de la medida cautelar
fueron analizados por el Juzgado de Sustanciación al decretar la medida en
fecha 23 de octubre de 2012 y por la Sala de Casación Social Accidental del
Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia confirmatoria de la medida de
fecha 17 de junio de 2013, en consecuencia, para el Juzgado de Sustanciación,
están demostrados los extremos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, referidos a la existencia de una presunción grave del
derecho que se reclama, sin prejuzgar sobre el fondo, constituido por la copia
de un contrato de trabajo autenticado presumiblemente suscrito con las
demandadas; y siendo el propósito de la medida de embargo en el procedimiento
laboral evitar que se haga ilusoria la pretensión, no se requiere prueba del
riesgo.
En lo que se refiere a la ampliación de la medida de embargo
decretada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 1118, de fecha 6 de junio de 2006, caso: Petróleos de
Venezuela, S.A. (PDVSA), en amparo constitucional, estableció que la
situación jurídica temporal que se concretiza mediante la creación de un estado
jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicte la decisión de fondo
puede modificarse por parte del juez, extendiendo o limitando el alcance de la
medida cautelar en la medida en que se transformen las circunstancias que
justificaron su otorgamiento en virtud de su variabilidad.
De igual forma, en sentencia N° 135 de fecha 12 de marzo de 2014, la
Sala Constitucional, caso: Juan Ernesto Garantón
Hernández contra Alcaldes del Municipio Baruta y El Hatillo, la tutela
cautelar es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva,
supuesto fundamental del proceso que conlleva a un fin preventivo de modo
explícito y directo, de carácter instrumental, pues, no constituye un fin en sí
misma al estar pre ordenada a una ulterior decisión definitiva, funge de tutela
mediata y salvaguarda la función jurisdiccional, de allí su necesaria idoneidad
o suficiencia, de manera que el ajuste o ampliación de la medida preventiva
según las circunstancias de hecho es posible en el ordenamiento jurídico
venezolano.
Por su parte el Convenio Cambiario N° 35, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, que entró en vigencia
el 10 de marzo de 2016, en el capítulo II De las operaciones de divisas
con tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), establece
en su Artículo 13 que todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no
previstas expresamente en el presente Convenio Cambiario, se tramitarán a
través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa
cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado.
Asimismo, el Convenio Cambiario
N° 38, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 6.300, Extraordinario, establece los parámetros para la realización de las
subastas de divisas llevadas a cabo a través del Sistema de Divisas de Tipo de
Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), a partir del 19 de mayo de
2017; prevé en su artículo 2, que las subastas de divisas corresponden a un
sistema de flotación administrada entre bandas móviles monitoreadas, donde el
valor que pagará cada demandante de divisas será equivalente a la propuesta que
haya realizado para adquirirlas, independientemente del tipo de cambio
resultante; y, de igual forma señala en su artículo 4, que el tipo de cambio
fluctuará en el rango establecido entre el límite superior e inferior de la
banda monitoreada definida.Ahora bien, como quiera
que el Juzgado de Sustanciación, en decisiones de 19 de junio, 31 de julio de
2015 y, 14 de marzo de 2017, ajustó la medida cautelar de embargo para
garantizar el cumplimiento de una obligación estimada por el demandante en
moneda extranjera, utilizando el tipo de cambio vigente en esa oportunidad, lo
cual fue confirmado por la Sala de Casación Social en sentencias N°1184 del 19
de noviembre de 2016, y 614 de fecha 11 de julio de 2017, en las cuales se
declaró sin lugar la apelación ejercida por las demandadas; se considera que al
haber sufrido nuevamente una modificación la tasa de cambio empleada, resulta
procedente el ajuste de la medida cautelar decretada a la tasa de cambio vigente,
en los términos siguientes:
PRIMERO: Por
cuanto el monto de la demanda fue estimado en la cantidad cuatrocientos
cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres
centavos de los Estados Unidos de América (US$ 454.265,33); que desde el 10 de
marzo de 2016, rige el Convenio Cambiario N° 35, en el cual se indica que el
tipo de cambio que regirá para las obligaciones no señaladas en el régimen
especial será el tipo de cambio complementario flotante de mercado, que en
fecha 19 de mayo de 2017 entró en vigencia el Convenio Cambiario N° 38; visto
que la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela determinada
de conformidad con el artículo 4 del Convenio Cambiario N° 38, de fecha 19 de
mayo de 2017, al 4 de agosto de 2017, fue de Bs./USD de 2.962,5750 por dólar de
los Estados Unidos de América, se calcula el monto de la demanda en la cantidad
de mil trescientos cuarenta y cinco millones setecientos noventa y cinco mil ciento
diez bolívares con dos céntimos (Bs. 1.345.795.110,02).
SEGUNDO: SE DECRETA EL AJUSTE DE LA MEDIDA DE EMBARGO, en consecuencia, SE DECRETA EL
EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas Despacho de Abogados
miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON
ROSE FULBRIGHT, E.L.P., hasta por el doble del monto demandado, equivalente a
dos mil seiscientos noventa y un millones quinientos noventa mil doscientos
veinte bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.691.590.220,05) más el treinta por
ciento (30%) de dicha suma por concepto de costas procesales, equivalentes a la
cantidad de ochocientos siete millones cuatrocientos setenta y siete mil
sesenta y seis bolívares con un céntimos (Bs. 807.477.066,01) con el fin de
evitar que se haga ilusoria la pretensión. En consecuencia, la presente medida
decretada debe ejecutarse por la diferencia entre el monto afianzado de
ochocientos treinta millones cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos
ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 830.491.483,17) y el
monto de tres mil cuatrocientos noventa y nueve millones sesenta y siete mil
doscientos ochenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 3.499.067.286,06).
TERCERO: En
vista que la providencia cautelar decretada está suspendida por cuanto la parte
demandada presentó el 7 de abril de 2017, presentó fianza otorgada por el Banco
Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, autenticada por ante la Notaría
Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, el 5 de abril de 2017, bajo
el N° 16, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría,
mediante la cual la señalada institución bancaria se constituyó en fiadora y
principal pagadora de la demandada Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE
FULBRIGHT S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT E.L.P.,
hasta por la cantidad de ochocientos treinta millones cuatrocientos noventa y
un mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.
830.491.483,17), para garantizar a la parte actora las resultas del presente
juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Tercero eiusdem, aplicado por analogía de acuerdo con
lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte
demandada podrá solicitar la suspensión de la extensión del embargo afianzando
el monto total de la medida.
Exp. N° 16-0912
Vista la solicitud formulada por la abogada RITA GONZÁLEZ, apoderada
de la parte Demandada, contenida en diligencia de fecha siete (7) de agosto de
2017, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 22, numeral 16
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el
artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expedir por Secretaría la copia
certificada de las actuaciones a que se contrae dicha solicitud, las cuales
corren insertas en el expediente Nº AA60-S-2016-000937, contentivo del
juicio seguido por RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO y MARLENE FLORENCIA
RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ contra YARITZA DE JESÚS YÁNEZ DE BUSCHBECK en
nombre propio y en representación de su hija adolescente I.E.B.Y., con
inserción de la referida diligencia y del presente auto.-
Exp. N° 15-0587
Por cuanto en la sentencia N° 513, publicada el 15 de junio
de 2017, en el expediente N° AA60-S-2015-00587, se incurrió en error material
en la página N° 1 y N° 5, al identificar al tribunal de la causa como Juzgado
Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y
Falcón, pasa esta Sala a subsanar el mismo, señalando que debe entenderse como
a continuación se indica: “Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia y Falcón.”
Queda así subsanado el punto en referencia. Agréguese al
expediente.
DECISIONES DEL DÍA
Número |
Expediente |
Procedimiento |
Partes |
Ponente |
Decisión |
0725 |
17-026 |
Recurso de Casación |
Luis Armando Ramírez Urbina contra Avicola Gran Sasso, C.A. |
Danilo Antonio Mojica Monsalvo |
HOMOLOGADO
EL DESISTIMIENTO del recurso de casación ejercido por la sociedad
mercantil Avícola Gran Sasso, C.A., contra la
sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y 2) FIRME el fallo recurrido. |
0726 |
16-1028 |
Recurso de
Apelación (aclaratoria) |
Fernando Jodra
Trillo contra Tecnología Smartmatic de Venezuela
C.A. |
Marjorie Calderón Guerrero |
PRIMERO: Tempestiva la
solicitud, SEGUNDO: Que se deja
aclarada la sentencia N° 459, de fecha 05 de junio del año 2017, en los
términos expuestos. |
0727 |
17-362 |
Recurso de Casación |
Gregorio Ramón Castellano Segovia contra 3G
Promotores, C.A. |
Marjorie Calderón Guerrero |
PERECIDO el recurso de
casación anunciado por el ciudadano Gregorio Ramón Castellano Segovia. No se
condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el
artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo |
0728 |
15-624 |
Recurso de Casación |
Juan Ramón González contra Inversiones Karalamos, C.A. |
Marjorie Calderón Guerrero |
PRIMERO:
SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Juan
Ramón González contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 20 de abril de
2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA el
fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo
previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. |
0729 |
15-077 |
Recurso de Casación |
Marcel Eloy Medina Duque contra
Representaciones Capcana 2006, C.A. |
Marjorie Calderón Guerrero |
SIN
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada
contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado
Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO:
Se CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en las costas del recurso a la
parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. |
0730 |
16-365 |
Recurso de Casación |
Wilmer Enrique Salgueiro Lara contra Avon Cosmetics
de Venezuela, C.A., y como tercero interesado Administradora y Recuperadora
Isaac Corona C.A. |
Marjorie Calderón Guerrero |
HOMOLOGA la transacción
celebrada entre el ciudadano WÍLMER ENRIQUE SALGUEIRO LARA, por una parte y,
la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., por
la otra, respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento
por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contenidos en
el libelo demanda, pasándola con autoridad de cosa juzgada. Atendiendo a la
previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. |
0731 |
15-666 |
Recurso de Casación |
Carlos Bolívar contra constructora Norberto
Odebrecht, S.A. |
Jesús Manuel
Jiménez Alfonzo |
1)
SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada 2) CONFIRMA el fallo recurrido. Se
condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el
artículo 175 eiusdem |
0732 |
17-342 |
Recurso de
Apelación |
Cerveceria Polar, C.A. contra
Providencia Administrativa N° 073-2014, de fecha 02-10-2014, dictada por la
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, del Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrita al Ministerio
del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo. |
Mónica Misticchio Tortorella |
DESISTIDO el recurso de
apelación interpuesto por la representación judiciañ
de la sociedad de comercio Cerveceria Polar, C.A.
En consecuencia, queda FIRME el
referido fallo. |
0733 |
16-935 |
Recurso de
Apelación |
C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS, (CALA) contra
acto administrativo N° CMO-0606-15 de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada
por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) |
Mónica Misticchio Tortorella |
PRIMERO:
SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A.
LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA) contra la sentencia de fecha 30 de septiembre
de 2016, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO:
queda FIRME el acto
administrativo recurrido. |
0734 |
16-991 |
Recurso de
Apelación |
Henry Ernesto Sánchez Fonseca y otros
contra Providencias Administrativas Nros.
029-2014.01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383 todas de fecha 21 de
agosto de 2014, dictadas por la Inspectoría del
Trabajo del estado portuguesa con sede en Guanare |
Mónica Misticchio Tortorella |
PRIMERO:
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil
CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., contra el auto del 27 de octubre de
2016, dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante
el cual desestimó el recurso especial de juridicidad ejercido,
contra el fallo definitivo del 19 del mismo mes y año; SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO correspondiente a la demanda
de nulidad interpuesta por los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA,
ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIRÉE
GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ,
JOSÉ GUILLERMO GIL MARTÍNEZ, MARÍA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN
LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCÁTEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA,
MIRIAM MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE
ESCOBAR y LUIS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, contra las Providencias Administrativas
Nos. 00407-2014, 00408-2014, 00409-2014, 00410-2014, 00411-2014, 00412-2014,
00413-2014, 00414-2014, 00415-2014, 00416-2014, 00417-2014, 00418-2014,
00419-2014, 00420-2014 y 00421-2014, de fecha 9 de diciembre de 2014,
emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE
y, en consecuencia, ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al
tribunal de la causa |
0735 |
16-249 |
Recurso de control
de la legalidad |
Tomás Antonio Navarro y Otros contra Edgar
Armando Navarro Quintero y Otros |
Mónica Misticchio Tortorella |
INADMISIBLE el recurso de
control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de los
codemandados, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, en fecha 3 de febrero de 2016. No hay expresa condenatoria en costas
del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. |
0736 |
16-809 |
Recurso de Casación |
Mary Isabel Mejías Gutiérrez contra Norelkis Yohana Mejías Guerrero
y otra |
Mónica Misticchio Tortorella |
PRIMERO:
SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y
Raquel Pérez de Maggiorani,, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de las codemandadas ciudadanas NORELKIS
YOHANA MEJÍAS GUERRERO y NORVIS JACQUELINE MEJÍAS GUERRERO, y de los terceros
intervinientes ciudadanos Dana Franchesca Mejías
Pereira, Dannys del Valle Mejías Pereira, Maryuris Mileides Mejías Tordecilla, Argenis de Jesús
Mejías Torres, Dilcia Josefina Mejías Sánchez, Enris Alberto Mejías Sánchez, Miguel Alberto Carrillo
Mejías, Gleimy Yaritza
Carrillo Mejías, Andy Josmar Fuenmayor
Mejías, Lourdes Violeta Linares, Alba Consuelo Linares, José Humberto
Linares, Blas Antonio Torres e Hilario Ramón Rumbos, contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas en fecha 2 de agosto de 2016; SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida sentencia. De conformidad con el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del
artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se condena en costas
a la parte recurrente perdidosa. |
0737 |
15-260 |
Recurso de Casación |
Jasmín del Carmen Lara
Álvarez contra Sanitas Venezuela, S.A. Empresa de Medicina Prepagada y otra |
Marjorie Calderón Guerrero |
PRIMERO:
SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la decisión
dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 10 de febrero de
2015; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida. Se
condena en las costas del recurso a la parte demandante recurrente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo. |
0738 |
13-1648 |
Consulta |
Pepsico Alimentos, S.C.A.
contra Acto Administrativo N° PA-US-ARA-0028-2012, de fecha 31/05/2012,
emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita
al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) |
Marjorie Calderón Guerrero |
CONFIRMA la sentencia de fecha
28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró
parcialmente con lugar la demanda de nulidad ejercido por la sociedad
mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., contra el acto administrativo contentivo
de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico N°
PA-US-ARA-0028-2012, de fecha 31 de mayo de 2012, emanado de la DIRECCIÓN
ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, actualmente GERENCIA
ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT)
del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL),
por los motivos expuestos. |
0739 |
14-1642 |
Recurso de Casación |
José Ismael García Romero y otros contra
Central El Palmar, S.A. |
Jesús Manuel
Jiménez Alfonzo |
PRIMERO:
DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la parte actora, ciudadanos
JOSÉ ISMAEL GARCÍA ROMERO, JESÚS VÁSQUEZ SANDOVAL, OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ
GARCÍA, SIDERIO SILVA ROJAS, JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ HURTADO, JEAN CARLOS
JESÚS DÍAZ SÁNCHEZ, YAMPIER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO y ROBERTO ELÍAS
GUTIÉRREZ AZUZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior
del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua, en fecha 5 de noviembre de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido. De conformidad con el
artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a
la parte actora por el desistimiento del recurso. |
0740 |
17-102 |
Recurso de control
de legalidad |
Dayana de Abreu Reis
contra Caja de Ahorro de los Trabajadores Activos, Jubilados Pensionados de
la Nueva Televisora del Sur (CATELESUR) |
Jesús Manuel
Jiménez Alfonzo |
INADMISIBLE el recurso de control
de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora
ciudadana DAYANA DE ABREU REIS, contra la sentencia publicada en fecha 09 de
enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dada la
naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. |
0741 |
17-389 |
Recurso de control
de la legalidad |
María del Carmen fleitas
de Jiménez contra Lunchería Jireh,
C.A. |
Jesús Manuel
Jiménez Alfonzo |
INADMISIBLE el recurso de
control de la legalidad interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil
Lunchería Jireh, C.A.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas |
Siendo las 3:00 p.m., concluye la hora de Despacho.
La Presidenta de la Sala,
________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Secretario,
____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
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