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Sala Electoral
  • Fecha: 18 de agosto del 2000





CUENTA Nº 42

CUENTA Nº 42

 

 

 

 

 

SE DICTO SENTENCIA EN:

 

1.- Expediente Nº 0090: LIBORIO GUARULLA actuando en su carácter de candidato a la Gobernación por el Estado Amazonas, asistido por los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, interpone recurso contencioso electoral contra “LAS ACTUACIONES DE LOS ORGANOS DEL PODER ELECTORAL,  DEL ACTA DE TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN DEL GOBERNADOR Y DE ELECCIONES”, emanadas de la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas. La Sala  DECLARÓ que el presente recurso no aparece afectado por la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 241, único aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni por ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en consecuencia, lo ADMITIÓ  y ORDENÓ  al Juzgado de Sustanciación proveer por auto de esta misma fecha lo conducente para la tramitación del mismo conforme a las disposiciones legales correspondientes, acordando la reducción de los lapsos procesales respectivos y solicitando al Consejo Nacional Electoral la remisión de los antecedentes administrativos que estén en su poder, y de ser necesario realizar la correspondiente especificación. Ponente: JOSE PEÑA SOLIS. Sentencia Nº 101.

 

 

2.- Expediente Nº 0063: Sala Político Administrativa, declina competencia en el recurso de interpretación interpuesto por los abogados ROMAN DUQUE CORREDOR, IRENE LORETO GONZALEZ,  PELAYO DE PEDRO ROBLES Y GERMAN ALBERTO BRICEÑO COLMENARES, respecto de los artículos 201 y 235 de la Ley Orgánica del Sufragio. La Sala DECLARÓ que la interpretación de los artículos 224 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe ser la siguiente: El término “nuevas elecciones” contenido en el artículo 224, se refiere tanto a la repetición de todo el proceso electoral en cada una de sus fases (convocatoria, postulación, votación, escrutinios, totalización, proclamación), caso en el cual comprende la repetición de elecciones, y por consiguiente la participación en dicho proceso corresponde a todo el electorado  existente para el proceso comicial que corresponda; como también a la reposición del proceso electoral a la fase de votaciones (totales o parciales), en cuyo caso se trata de nuevas votaciones, y consecuentemente, a la convocatoria, parcial o total, del electorado existente para un determinado proceso comicial. En este último caso, la convocatoria podrá limitarse a una o varias Circunscripciones Electorales o a una o varias Mesas Electorales, lo que deberá ser determinado por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo con la modalidad y circunstancias concretas  de los términos en que se dicte la declaratoria de nulidad respectiva, en atención a lo previsto en la Ley y a las disposiciones que para su aplicación emita el órgano revisor, bien en sede administrativa o jurisdiccional. Asimismo, declarada la nulidad de una elección o votación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, compete al Consejo Nacional Electoral, en atención a los términos en que sea declarada dicha nulidad, determinar si existe alguna posibilidad de variación, así sea por un solo voto, del resultado general de la elección de que se trate, caso en el cual procederá a convocar a una nueva elección o votación. De no constatarse la posibilidad de variación en los escrutinios generales de la correspondiente elección, no procederá dicha convocatoria. Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI. Sentencia Nº 102.

 

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