![]() | ||
|
CUENTA Nº 42
SE DICTO
SENTENCIA EN:
1.- Expediente
Nº 0090: LIBORIO GUARULLA actuando en su carácter de
candidato a la Gobernación por el Estado
Amazonas, asistido por los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, interpone
recurso contencioso electoral contra “LAS ACTUACIONES DE LOS ORGANOS DEL PODER
ELECTORAL, DEL ACTA DE TOTALIZACIÓN Y
PROCLAMACIÓN DEL GOBERNADOR Y DE ELECCIONES”, emanadas de la Junta Regional
Electoral del Estado Amazonas.
La Sala DECLARÓ que el presente
recurso no aparece afectado por la causal de inadmisibilidad contemplada en el
artículo 241, único aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, ni por ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad
contempladas en los artículos 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 238
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en consecuencia, lo ADMITIÓ y ORDENÓ al Juzgado de Sustanciación proveer por auto de esta misma fecha
lo conducente para la tramitación del mismo conforme a las disposiciones
legales correspondientes, acordando la reducción de los lapsos procesales respectivos
y solicitando al Consejo Nacional Electoral la remisión de los antecedentes
administrativos que estén en su poder, y de ser necesario realizar la
correspondiente especificación. Ponente: JOSE PEÑA SOLIS.
Sentencia Nº 101.
2.- Expediente Nº 0063: Sala Político Administrativa, declina competencia
en el recurso de interpretación interpuesto por los abogados ROMAN DUQUE CORREDOR, IRENE LORETO
GONZALEZ, PELAYO DE PEDRO ROBLES Y
GERMAN ALBERTO BRICEÑO COLMENARES, respecto de los artículos 201 y 235 de la Ley
Orgánica del Sufragio. La Sala DECLARÓ que la interpretación de los
artículos 224 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
debe ser la siguiente: El término “nuevas elecciones” contenido en el artículo
224, se refiere tanto a la repetición de todo el proceso electoral en cada una
de sus fases (convocatoria, postulación, votación, escrutinios, totalización,
proclamación), caso en el cual comprende la repetición de elecciones, y por
consiguiente la participación en dicho proceso corresponde a todo el
electorado existente para el proceso
comicial que corresponda; como también a la reposición del proceso electoral a
la fase de votaciones (totales o parciales), en cuyo caso se trata de nuevas votaciones,
y consecuentemente, a la convocatoria, parcial o total, del electorado
existente para un determinado proceso comicial. En este último caso, la
convocatoria podrá limitarse a una o varias Circunscripciones Electorales o a
una o varias Mesas Electorales, lo que deberá ser determinado por el Consejo
Nacional Electoral de acuerdo con la modalidad y circunstancias concretas de los términos en que se dicte la
declaratoria de nulidad respectiva, en atención a lo previsto en la Ley y a las
disposiciones que para su aplicación emita el órgano revisor, bien en sede
administrativa o jurisdiccional. Asimismo, declarada la nulidad de una elección
o votación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, compete al
Consejo Nacional Electoral, en atención a los términos en que sea declarada dicha
nulidad, determinar si existe alguna posibilidad de variación, así sea por un
solo voto, del resultado general de la elección de que se trate, caso en el
cual procederá a convocar a una nueva elección o votación. De no constatarse la
posibilidad de variación en los escrutinios generales de la correspondiente
elección, no procederá dicha convocatoria. Ponente: OCTAVIO
SISCO RICCIARDI. Sentencia Nº 102.
![]() |