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Sala Electoral
  • Fecha: 29 de agosto del 2000





CUENTA Nº 45

CUENTA Nº 45

 

 

 

 

 

SE DICTO SENTENCIA EN:

 

 

1.- Expediente Nº 0085: DILIA PARRA GUILLÉN, actuando con el carácter de Defensora del Pueblo, JUAN CARLOS GUTIERREZ, LUZ PATRICIA MEJIA GUERRERO SACHA FERNÁNDEZ CABRERA, actuando con el carácter de Director General de Servicios Jurídicos, Directora de Recursos y Abogado Defensor de la Defensoría del Pueblo, respectivamente, interponen recurso de interpretación referido al artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.  La Sala declaró PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta. Y en consecuencia: Primero: El Consejo Nacional Electoral tiene la obligación de abrir un lapso de actualización para todos aquellos ciudadanos que cumplieron o cumplan la mayoría de edad desde el 28 de mayo de 2000 hasta la fecha en que se celebren las “Elecciones Municipales 2000”; Segundo: La apertura de un período de actualización del Registro Electoral significativamente más reducido del que se abre en tiempos de normalidad en función del cronograma de las “Elecciones Municipales 2000”, está referida a un lapso perentorio que afecte lo menos posible el cronograma consignado, que a la vez preserve el derecho de los nuevos electores, el cual para lograr ese objetivo podría estar comprendido entre siete y diez días continuos, lo cual debe ser fijado por el Consejo Nacional Electoral en virtud de la atribución que le confiere el artículo 28 del Estatuto Electoral del Poder Público y; Tercero: La apertura de un lapso perentorio para la actualización del Registro Electoral no altera las demás fases cumplidas, inclusive la de postulación, para el proceso electoral que debió realizarse el 28 de mayo de 2000. Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI. Sentencia Nº 106.

 

 

 

 

 

 

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