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CUENTA Nº 45
SE DICTO
SENTENCIA EN:
1.- Expediente Nº 0085: DILIA PARRA GUILLÉN, actuando con el
carácter de Defensora del Pueblo, JUAN CARLOS GUTIERREZ, LUZ PATRICIA MEJIA
GUERRERO SACHA FERNÁNDEZ CABRERA, actuando con el carácter de Director General
de Servicios Jurídicos, Directora de Recursos y Abogado Defensor de la Defensoría
del Pueblo, respectivamente, interponen recurso de interpretación referido al
artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. La Sala declaró PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta. Y en
consecuencia: Primero: El Consejo
Nacional Electoral tiene la obligación de abrir un lapso de actualización para
todos aquellos ciudadanos que cumplieron o cumplan la mayoría de edad desde el
28 de mayo de 2000 hasta la fecha en que se celebren las “Elecciones
Municipales 2000”; Segundo: La
apertura de un período de actualización del Registro Electoral
significativamente más reducido del que se abre en tiempos de normalidad en
función del cronograma de las “Elecciones Municipales 2000”, está referida a un
lapso perentorio que afecte lo menos posible el cronograma consignado, que a la
vez preserve el derecho de los nuevos electores, el cual para lograr ese
objetivo podría estar comprendido entre siete y diez días continuos, lo cual
debe ser fijado por el Consejo Nacional Electoral en virtud de la atribución
que le confiere el artículo 28 del Estatuto Electoral del Poder Público y; Tercero: La apertura de un lapso
perentorio para la actualización del Registro Electoral no altera las demás
fases cumplidas, inclusive la de postulación, para el proceso electoral que
debió realizarse el 28 de mayo de 2000. Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI. Sentencia Nº
106.
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