SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO.

 

 

 

                   En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano SAÚL ROBERTO GREGORIADYS, representado por los abogados Alí Rafael Moreno y Arnoldo José Peraza, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA MÍA C.A., representada por los abogados Luis Alberto Santos Castillo y Luis Barazarte Sanoja; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda, confirmando la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial.       

 

                   Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación, cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

 

                   De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem.

 

                   Sostiene el formalizante que la recurrida planteó dos proposiciones abiertamente contradictorias, al expresar por una parte, que la empresa demandada Bar Restaurant Casa Mía C.A., fue emplazada en el juicio en la persona de su representante legal David Dos Passos  y, por la otra, que se designó como liquidadora a la ciudadana Sandra Trujillo Alegrett, quien pasó a ejercer la plena representación jurídica de la compañía en virtud de la liquidación y cesación del giro comercial de la demandada, concluyendo así la representación ejercida por David Dos Passos.

                  

                   Alega, que de ese modo quedó evidenciada la contradicción en los motivos de la sentencia, a tal punto que se destruyen mutuamente, al ser incompatible que el Juez superior haya establecido que  la mencionada sociedad mercantil fue emplazada en la persona de su representante legal, para luego concluir que ese individuo no la representa.

 

Para decidir la Sala observa:

 

 

La recurrida expresó en su parte pertinente:

 

“...LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

 

El ciudadano SAÚL ROBERTO GREGORIADYS, interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil denominada BAR RESTAURANT CASA MÍA C.A., representada en los términos siguientes:

 

Que en fecha 1 de junio del 2000, suscribió un contrato de arrendamiento con la compañía identificada, por tiempo determinado sobre un inmueble, un local comercial y sus anexos constituidos en su planta baja por un salón comercial y en su planta alta por un salón de habitación, ubicado en la avenida Simón Bolívar, con calle 13 de esta ciudad, que en dicho contrato se estableció un canon mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en la cláusula segunda que debería pagar puntualmente a su vencimiento (30 de cada mes a partir del 1-6-2001), la duración del contrato era por un año a partir del 1-6-2001, y expiraba el 1-6-2002.

 

Que el arrendatario ha dejado de cumplir con lo estipulado en el contrato de arrendamiento ya que la empresa no se encuentra ocupando el inmueble objeto del arrendamiento sino otra persona distinta a la compañía, en virtud que ésta cesó su giro comercial, tal como se evidencia de copias fotostáticas que anexa marcada “B”, del acta de Asamblea General de Socios celebrada el 5-5-2001 asentada en fecha 22-2-2001 al N° 44, Tomo 12.A y en los actuales momentos los representantes de esa empresa no le han participado tal situación...

 

Que la arrendataria ha dejado de cumplir con la obligación de mantener en perfectas condiciones de habitabilidad el inmueble arrendado...

 

Aduce el actor que han sido muchos los ruegos que le ha hecho al ciudadano DAVID DOS PASSOS, representante legal de la compañía arrendataria para que cumpliera con lo estipulado en el contrato como es la obtención inmediata del inmueble arrendado, sin obtener resultado alguno.

 

(Omissis)

 

Admitida la demanda en fecha 14-5-2002, y emplazada la demandada, a fin de que comparezca por ante el tribunal en horas laborales el segundo día de despacho siguiente una vez que conste en autos la consignación de la boleta por parte del Alguacil del Tribunal a dar contestación a la misma.

 

El 30-5-2002, el ciudadano DAVID DOS PASSOS DE JESÚS, representante legal de la empresa demandada se da por citado.

 

III

 

DECISIÓN DE LA CAUSA

 

Conforme a los términos en que ha quedado planteada la controversia, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 1-6-2001, y la entrega del inmueble arrendado en razón de que la empresa demandada, no está ocupando dicho inmueble ya que cesó en su giro comercial y por haber incumplido las obligaciones contenidas en las cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima y Décima Primera. Igualmente reclama el pago de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs.10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

 

La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad, por lo que la actora, solicitó que se le declarara en confesión ficta.

 

(Omissis)

 

Por otra parte, conviene precisar, que la sociedad de comercio demandada, al acordar su liquidación y cesación de su giro comercial en su Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5-5-2001 y proceder a designar como liquidadora a la ciudadana SANDRA TRUJILLO ALEGRETT, lo cual tampoco le fue participado al actor con antelación.

 

Todo lo cual, coloca a dicha empresa en una situación jurídica especial de conformidad con el artículo 1.681 del Código Civil, aplicable a las sociedades mercantiles, en el sentido que su personalidad subsiste solamente para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de esta, por una parte y por la otra, cesa la representación ejercida por el ciudadano DAVID DOS PASSOS DE JESÚS, en razón de que la liquidadora pasa a tener la plena representación jurídica de la compañía, tanto en sus relaciones mercantiles, ya sea como demandante o  demandada de conformidad con el artículo 351 del Código de Comercio que dispone:...

 

El liquidador representa pues, a la sociedad, la cual continúa subsistiendo tan solo para los efectos de la liquidación, pero una vez terminada ésta, dejará aquella de subsistir completamente.

 

Con fundamento en lo expuesto se puede establecer que, una vez decidida la liquidación de la empresa demandada, como ocurrió en el presente caso, esta no puede abrir nuevas operaciones mercantiles ni ser sujeto de derecho en el referido contrato de arrendamiento al punto de ser beneficiada con la prórroga del contrato, ya que la liquidadora designada no puede realizar actos que impliquen nuevas obligaciones para la empresa, sino lo concerniente a su definitiva liquidación y cesación comercial.

 

Corolario de ello, el contrato de arrendamiento  celebrado entre las partes el día 1-6-2001, queda resuelto de pleno derecho por fenecer la persona jurídica, caso contrario al planteado cuando las partes son personas naturales, ya que la muerte de alguno de ellos no pone fin al contrato de conformidad con el artículo 1603 al establecer:  (...).

 

Por estas razones, al acordar la demandada la cesación en el giro comercial y su liquidación el día 5-5-2001, sin esperar a que se venciera el contrato de arrendamiento el 1-6-2002, consecuencialmente, cesa en su cargo el Director Gerente, ciudadano DAVID DOS PASSOS DE JESÚS, para ejercerla en lo sucesivo la Licenciada  SANDRA TRUJILLO ALEGRETT, en su carácter de liquidadora designada, por lo que en consecuencia, para el día 22-5-2002, fecha en que el referido ciudadano, solicita la inspección judicial extra litem de fecha 3-6-2002 (que fue desechada), no ostentaba la cualidad de Directivo de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA MÌA C.A., porque había cesado en sus funciones.

 

 

Por otra parte al ciudadano DAVID DOS PASSOS DE JESÚS, le estaba vedado ocupar el inmueble arrendado por cuanto tal posesión contraviene la cláusula Novena del Contrato que establece la prohibición o cesión o traspaso del negocio y a ocupar el inmueble sin el consentimiento previo del arrendador.

 

Estas circunstancias, aunadas a la demostración de los daños y desperfectos del inmueble por parte del actor, a juicio del Tribunal, hacen procedente en principio la presente acción de cumplimiento de contrato y la subsiguiente entrega material del inmueble arrendado.

 

También, resultó infringida la Cláusula Cuarta del contrato ya que acordada la liquidación de la empresa y la cesación de su giro comercial, consecuencialmente, termina el contrato de arrendamiento por lo que en tales circunstancias, ha debido ser entregado al actor del inmueble arrendado y no continuar  el ciudadano DAVID DOS PASSOS DE JESÚS, regentando dicho negocio en su carácter de representante legal de la empresa...”.

 

 

                  

                   De los anteriores párrafos de la recurrida esta Sala observa que no existe la alegada contradicción en sus motivos, pues el juez sólo expresó como una narración de los actos del juicio que el ciudadano Saúl Roberto Gregoriadys demandó a Bar Restaurant Casa Mía C.A, por haber incumplido esta última varias cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado con ella, y el 30 de mayo 2002 el ciudadano David Dos Passos de Jesús, representante legal de la empresa demandada, se dio por citado en la causa.

 

                   Luego, el Juez de alzada estableció en su parte motiva que aun cuando la cesación en el giro comercial y la liquidación de la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Mía fue acordada en asamblea extraordinaria de accionistas el día 5 de mayo de 2001,  también cesó en su cargo de Director Gerente el ciudadano David Dos Passos de Jesús, y en lo sucesivo pasó a ejercer la representación de la empresa la liquidadora Sandra Trujillo Alegrett, sin que ello fuera participado al actor con antelación.

 

                   Con base en ese razonamiento, declaró que el contrato de arrendamiento se encontraba vencido de pleno derecho al fenecer la persona jurídica; que al ciudadano David Dos Passos le estaba prohibido ocupar el inmueble arrendado por cuanto tal posesión contraviene la cláusula Novena del Contrato, que establece la prohibición de ceder o traspasar el negocio u ocupar el inmueble sin el consentimiento previo del arrendador; que estas circunstancias, aunadas a la demostración de los daños y desperfectos del inmuebles por parte del actor, hacían procedente la demanda de cumplimiento de contrato y la subsiguiente entrega material del inmueble.

 

 

                   Es evidente, que la recurrida no es contradictoria en sus motivos, pues con ese pronunciamiento simplemente dejó expresados los fundamentos de su decisión, que si no eran compartidos por el formalizante, debió impugnarlos a través de una denuncia por error de juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

 

 

                   RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

                  

                   De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 509 del mismo Código, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el Juez de la recurrida omitió analizar varias pruebas. En este sentido, expresa lo siguiente:

 

       a) Que la recurrida apreció determinadas actuaciones de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guanare promovidas por su contraparte, pero sólo para evidenciar la fijación del canon mensual del inmueble del juicio, sin que el juez verificara que entre ellas se encontraba un avalúo hecho por la mencionada oficina de inquilinato de fecha 14 de septiembre de 2001, que hizo constar el buen estado de conservación y mantenimiento del inmueble, lo cual demuestra que la demandada sí cumplió con ese deber.

 

       b) Que el juez de la recurrida desestimó el informe del Juzgado de Municipio, del cual consta que la demandada consignó los cánones de arrendamiento del inmueble, por considerar que se refería a hechos no controvertidos, sin tomar en consideración que de esta prueba se evidenciaba que el arrendador retiró las consignaciones de los cánones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2002, sin objetar en forma alguna la condición de arrendataria de la sociedad consignante.

 

                   c) Que en la página 15 de la sentencia impugnada, el Juez superior señaló que apreciaba el informe emanado de la oficina de correos, de cuyo contenido se desprende el texto de un telegrama remitido por el actor al representante de la demandada, pero solamente para demostrar la voluntad del remitente en cuanto a no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. A pesar de ello, la recurrida no tomó en cuenta que al señalarse como destinatario del telegrama al representante de la demandada, implicaba o conllevaba el reconocimiento de su condición de arrendatario, o en todo caso, se le reconocía como representante de la arrendataria.

 

                   Por último, expresa el formalizante que con ese proceder irregular el sentenciador infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues no analizó correctamente las pruebas referidas, así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, porque no otorgó a los instrumentos mencionados plena fe y la veracidad que esas normas le atribuyen.

 

                   Para decidir la Sala observa:

 

                   El formalizante plantea en primer lugar, que la recurrida no examinó el avalúo realizado por la Oficina de Inquilinato que dejó constancia del buen estado y conservación del inmueble arrendado; no obstante, en el escrito de promoción de pruebas no hizo valer en la instancia el mérito favorable de la prueba, tampoco indicó el beneficio que esa prueba le proporcionaba.

 

                   Es criterio de este Alto Tribunal que para ser examinada en casación la denuncia de silencio de pruebas,  el formalizante debe haber indicado en la instancia el objeto de la prueba promovida y omitida por el Juez, o que haya hecho valer en la oportunidad procesal correspondiente el mérito favorable de la promovida por su contraparte, según sea el caso, salvo que se trate de los instrumentos fundamentales de la pretensión, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial haya incidido en el dispositivo del fallo, extremo este que se considera cumplido cuando se demuestra que la prueba  omitida o parcialmente analizada es capaz de establecer hechos que han de cambiar la decisión. Así quedó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 (Cedel Mercados de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation).

                  

                   Por la razón antes expresada, la Sala debe desestimar  el anterior planteamiento del formalizante.

 

Por otro lado, la recurrente invoca el silencio parcial del expediente de consignaciones arrendaticias y de la prueba de informe emanada de la oficina de correos, al no advertir que con esos medios probatorios quedó comprobado que la actora reconoció al ciudadano David Dos Passos como arrendatario, o en su defecto, aceptó su condición de representante legal de la empresa demandada, lo que en su criterio configura la infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

 

La Sala observa, que en el escrito de promoción de pruebas la demandada, hoy recurrente en casación, manifestó:

 

 

“...Yo, SONI M. FERNÁNDEZ G...ESTANDO DENTRO DEL ITER A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 889 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LA CAUSA QUE SE DISTINGUE A LA NOMENCLATURA DE EXPEDIENTE N° 13-402-02, REALIZO LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS QUE LE ATAÑEN A LA PARTE ACCIONADA, LA CUAL REPRESENTO EN ESTA CAUSA, CON FUNDAMENTO A:

 

(Omissis)

 

SEGUNDO

 

A OBJETO DE DEMOSTRAR LA DURACIÓN, TEMPORALIDAD Y VIGENCIA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA:

 

(Omissis)

 

(C) SEGÚN LO ESTATUIDO EN EL MENTADO ARTÍCULO 433 EIUSDEM, PIDO SE SIRVA OFICIAR A IPOSTEL GUANARE, PARA QUE SEA REMITIDO A ESTE DESPACHO, COPIA DE LA COMUNICACIÓN CABLEGRÁFICA URGENTE PC, APARTADO POSTAL 714 POA750 POAQA9601, DE FECHA 29 DE ABRIL DE  2002 CON INDICACIÓN DE SU REMITENTE, DESTINATARIO Y CONTENIDO, CUYO EJEMPLAR CORRE AGREGADO EN AUTOS AL FOLIO 120.

 

(Omissis)

 

TERCERO

 

CON LA FINALIDAD DE DEMOSTRAR LAS OBLIGACIONES PRINCIPALES DE LA ARRENDATARIA ACCIONADA, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 1.592 DEL CÓDIGO CIVIL, PUNTUALIZADAS EN:

 

(Omissis)

 

EL PAGO DE LA PENSIÓN DE ARRENDAMIENTO EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS EN LA ÚLTIMA PRÓRROGA CONVENCIONAL CELEBRADA EN FECHA 1/6/2001 CONVENIDA EN LA SUMA DE CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00)  MENSUALES...

 

(Omissis)

 

En el mismo orden, pido requiera información al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este circuito y circunscripción judicial de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si lleva en EL REGISTRO DE SOLICITUDES DE CONSIGNACIONES DE ALQUILERES, UNA DISTINGUIDA AL N° 55, DE QUE EL CONSIGNANTE ES, DAVID DOS PASSOS EN REPRESENTACIÓN DE BAR RESTAURANT CASA MÍA C.A., Y BENEFICIARIO SAÚL ROBERTO GREGORIADYS ARIAS...”.

 

 

                   El ad quem,  en cuanto  a las referidas pruebas expresó lo que se transcribe a continuación: 

“...El 11-6-2002, la parte accionada presenta escrito de pruebas constante de diez (10) folios y tres anexos, donde invoca: La ambivalente pretensión constituye una maquinación y un artificio de parte  de la accionante, el principio “de nemo invitus donat”; que la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, el principio “indubio pro creditor”, en su aceptación en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; la ausencia de confesión espontánea ante la aseveración de la parte actora, ya que es falso que el inmueble se encuentre en estado de in-conservación (sic); la aseveración inexplicable que la relación arrendataria expiró el 31-12-2000; comenzó el 1-6-2001, el principio de la libre convicción razonada conjugado (sic) con el principio de la irrenunciabilidad y de la tutela de los Derechos Sociales en beneficio de los arrendatarios (VID. Art. 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 7 (LAI).

 

(Omissis)

 

...en el mismo orden pide se requiera al Juzgado Primero de Municipio Guanare de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si lleva en el registro de solicitudes de consignaciones de alquileres una distinguida al N° 55, del que es consignante DAVID DOS PASSOS, en representación de la empresa demandada...

 

(Omissis)

 

Pide se requiera información a la oficina de IPOSTEL Guanare, sobre el telegrama que indica y que le fuera enviado por el demandante...

 

II

INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

 

(Omissis)

 

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

 

(Omissis)

 

2) Quince (15) recibos de pagos de cánones de arrendamiento mensual, correspondiente a lapso del 31-1-2001 al 2-4-2002 que demuestran la solvencia de la demandada en el pago de sus alquileres, pero como este punto no es materia de controversia, de acuerdo a la demanda que encabeza estas actuaciones, el Tribunal no considera la utilidad de esta prueba.

 

Esta prueba se adminicula a la prueba de informe emitida por el Juzgado Primero de Municipio de este Primer Circuito Judicial el 20-6-2002, dejando constancia que ante ese Tribunal cursa la solicitud de consignaciones de alquileres N° 55, donde el ciudadano DAVID DOS PASSOS, consigna cánones de arrendamiento a favor del ciudadano SAÚL ROBERTO GREGORIADYS ARÍAS, consignándose la suma de Cuatrocientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 400.000,00) correspondientes al mes de abril y el canon de mayo del mismo año, librándose las respectivas boletas al beneficiario. Consta en autos que las sumas depositadas fueron retiradas por los apoderados judiciales del actor.

 

El Tribunal desecha esta prueba de informe y la constancia de recibo de los cánones de arrendamiento por el actor, por las mismas razones expuestas para no apreciar los referidos recibos de alquileres.

 

(Omissis)

 

2) El memorando emitido por la Oficina de Correos, con copia certificada del telegrama PC N° APO71POA750 de fecha 29-4-2002, dirigido por el actor al ciudadano DAVID DOS PASSOS, notificándole que el contrato de arrendamiento no va a ser renovado.

 

El Tribunal valora esta prueba sólo para probar la voluntad del arrendador de no continuar con el contrato, pero no aporta elemento útil a la controversia por cuanto la demandada no determinó que hecho pretende probar con esta probanza...”.

 

 

Como puede observarse, la recurrida sí analizó las pruebas que el formalizante denuncia como parcialmente silenciadas, solo que el juez de alzada consideró que eran inútiles porque “...no es materia de controversia, de acuerdo a la demanda que encabeza estas actuaciones...”, circunscribiéndose al objeto de las pruebas promovidas por la empresa Bar Restaurant Casa Mía C.A. 

 

En efecto, el representante judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de junio de 2002,  se limitó a señalar que con la promoción de las citadas pruebas se pretendía “demostrar la duración, temporalidad y vigencia de la relación arrendaticia”, así como el fiel cumplimiento de las “obligaciones principales de la arrendataria accionada, contenidas en el artículo 1.592 del Código Civil”, sin que se observe que lo pretendido era evidenciar su condición de arrendataria y el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Mía C.A., que tenía el ciudadano David Dos Pasos.

 

                   Ahora bien, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que todas las pruebas aportadas por las partes deben ser analizadas  obligatoriamente por los jueces; ello es así, porque ellas están destinadas a comprobar la existencia de hechos controvertidos, no así de aquellos no controvertidos o admitidos, que deben darse por ciertos y eximidos de cualquier requerimiento de prueba, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por estas razones, la Sala estima que la prueba cuyo silencio es invocado por el formalizante, no se refiere a hechos controvertidos, ni es capaz de influir en el dispositivo del fallo. En consecuencia se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil; 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

 

II

                  

                   De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 362 del mismo Código, por errónea interpretación.

 

                   Alega el recurrente que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que se había demandado el pago de diez millones de bolívares por concepto de daños y perjuicios, y que a pesar de no haberse especificado en el libelo estos daños y sus causas, se requería oponer esa falta a través de una cuestión previa por defecto de forma en la oportunidad de la contestación, pero al haber quedado confesa la demandada, tales daños  debían tenerse como admitidos, con la consiguiente condena de pago en el dispositivo del fallo.

 

                   Agrega, que si bien es cierto que el mencionado artículo 362 implica tener como admitidos los hechos alegados en la demanda que no hayan sido desvirtuados con las pruebas promovidas por el demandado en los autos, ello no autoriza de ninguna manera a dar por procedentes pedimentos incluidos en el libelo que no estén apoyados en premisas fácticas y principios legales.

 

                   Para decidir se observa:

 

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...”.

                  

                   Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada probare que le favorezca.

 

                   La primera, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

 

La Sala, en sentencia de 27 de abril de 2001, dejó sentado su criterio en cuanto a la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en esa oportunidad, se expresó lo que de seguidas se transcribe:

 

 

 

“...El artículo denunciado como infringido, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (Negrillas de la Sala).

 

El artículo en cuestión contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.

 

En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En el presente caso, la acción intentada, es la de prescripción adquisitiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años. Este primer punto se encuentra resuelto en la sentencia recurrida como se establece en el párrafo que se transcribe:

 

(Omissis)

 

Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.

 

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

 

Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.

 

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.

 

En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.

 

En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia examinada es improcedente porque el juez interpretó correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”. (caso: Herrería Tony, C.A., contra Inversiones Bantrab, S.A.).

 

 

                   La recurrida expresó lo siguiente:

 

“...El ciudadano SAÚL ROBERTO GREGORIADYS, interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil denominada BAR RESTAURANT CASA MÌA C.A., representada en los términos siguientes:

 

Que en fecha 1 de junio del 2000, suscribió un contrato de arrendamiento con la compañía identificada, por tiempo determinado sobre un inmueble, un local comercial y sus anexos constituidos en su planta baja por un salón comercial y en su planta alta por un salón de habitación, ubicado en la avenida Simón Bolívar, con calle 13 de esta ciudad, que en dicho contrato se estableció un canon mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en la cláusula segunda que debería pagar puntualmente a su vencimiento (30 de cada mes a partir del 1-6-2001), la duración del contrato era por un año a partir del 1-6-2001, y expiraba el 1-6-2002.

 

Que el arrendatario ha dejado de cumplir con lo estipulado en el contrato de arrendamiento ya que la empresa no se encuentra ocupando el inmueble objeto del arrendamiento sino otra persona distinta a la compañía, en virtud de que ésta cesó su giro comercial, tal como se evidencia de copias fotostáticas que anexa marcada “B”, del acta de Asamblea General de Socios celebrada el 5-5-2001 asentada en fecha 22-2-2001 al N° 44, Tomo 12.A y en los actuales momentos los representantes de esa empresa no le han participado tal situación...

 

Que la arrendataria ha dejado de cumplir con la obligación de mantener en perfectas condiciones de habitabilidad el inmueble arrendado; no cumplió con las respectivas obligaciones contractuales estipuladas en las cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima, Novena y Décima Primera, traducidas en el Subarrendamiento, la falta de entrega del inmueble al momento de la disolución de la empresa arrendataria, falta de autorización expresa para efectuar modificaciones al local arrendado.

 

Aduce el actor que han sido muchos los ruegos que le ha hecho al ciudadano DAVID DOS PASSOS, representante legal de la compañía arrendataria para que cumpliera con lo estipulado en el contrato como es la obtención inmediata del inmueble arrendado.

 

Por estas razones, demanda a la arrendataria para que le de cumplimiento al contrato y le entregue el inmueble desocupado totalmente, libre de personas o cosas y le cancele la suma de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

 

(Omissis)

 

Conforme a los términos en que ha quedado planteada la controversia, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 1-6-2001, y la entrega del inmueble arrendado en razón de que la empresa demandada, no está ocupando dicho inmueble ya que cesó en su giro comercial y por haber incumplido las obligaciones contenidas en las cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima, Novena, Décima y Décima Primera. Igualmente reclama el pago de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

 

La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad, por lo que la actora, solicitó que se le declarara en confesión ficta.

 

Ahora bien, de las pruebas analizadas, ...queda demostrado que el actor en su carácter de propietario del inmueble identificado en autos, celebró con la empresa demandada un contrato de arrendamiento en fecha 1-6-2001 por un lapso de un año, y el cual dicho inmueble, para ese día presenta desperfectos y daños en la pared que colinda con la lunchería como el techo adyacente a esa pared deteriorada así como el techo, reposa un aire acondicionado y que los baños de la parte trasera se encontraban en deplorable estado de conservación y funcionamiento. 

 

Las circunstancias señaladas, conllevan a la violación por parte de la arrendataria de su obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.529 del Código Civil, por una parte, y por la otra, contraviene la Cláusula Novena del Contrato al no participar oportunamente al arrendador de los referidos daños y deterioro del inmueble a los fines de su reparación.

 

(Omissis)

 

Con respecto al reclamo de daños y perjuicios estimados por el actor en la cantidad de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 10.000.000,00), los cuales fueron admitidos por la demandada al no dar contestación a la demanda, si bien es cierto que para su procedencia es necesario la especificación de estos y sus causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

 

No es lo menos cierto que tal defecto del libelo ha debido alegarse en su oportunidad.

 

Omissis

 

Quedó establecido en el cuerpo de este fallo que la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda, en cuyo lapso le correspondía oponer las cuestiones previas de inepta acumulación de pretensiones e inadmisibilidad de la demanda señaladas en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo demás, no hay duda que la acción planteada es de cumplimiento de contrato con la consecuente entrega del inmueble arrendado y que la misma no tiene ninguna prohibición legal para su admisión...”.

 

 

                  

                   Como puede observarse de la precedente transcripción,  el ad quem en su narrativa expresó los fundamentos de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, al mencionar que el actor señaló en su libelo que “el arrendatario ha dejado de cumplir con lo estipulado en el contrato de arrendamiento ya que la empresa no se encuentra ocupando el inmueble...ha dejado de cumplir con la obligación de mantener en perfectas condiciones de habitabilidad el inmueble; no cumplió con las respectivas obligaciones contractuales estipuladas en las cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima, Novena y Décima Primera, traducidas en el Subarrendamiento, la falta de entrega del inmueble al momento de la disolución de la empresa arrendataria, falta de autorización expresa para efectuar modificaciones al local arrendado...por estas razones, demanda a la arrendataria para que le de cumplimiento al contrato y le entregue el inmueble desocupado totalmente, libre de personas o cosas y le cancele la suma de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios...”.

 

                   Posteriormente, indicó que el demandado se dio por citado pero contestó la demanda extemporáneamente, lo que a su modo de ver configuró una admisión de los hechos contenidos en el libelo; luego, procedió a analizar las pruebas de ambas partes, respecto de las cuales concluyó que quedó “demostrado que el actor en su carácter de propietario del inmueble identificado en autos, celebró con la empresa demandada un contrato de arrendamiento en fecha 1-6-2001 por un lapso de un año, y el cual dicho inmueble, para ese día presenta desperfectos y daños en la pared que colinda con la lunchería como el techo adyacente a esa pared deteriorada así como el techo, reposa un aire acondicionado y que los baños de la parte trasera se encontraban en deplorable estado de conservación y funcionamiento”.

                  

                   Por tanto, el Juez de alzada no incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como alega la formalizante, ya que revisó el cumplimiento de los requisitos contenidos en esa norma para declarar la confesión ficta de la demandada, basándose en que la contestación había sido extemporánea por anticipada, y en que las pruebas presentadas no fueron capaces de enervar la pretensión del demandante.

 

                   Además, expresó que de existir un defecto en la demanda, el legislador le otorga al demandado la posibilidad de oponer la cuestión previa de defecto de forma, y soportó ese pronunciamiento en la falta de ese alegato sobre el particular ya que la accionada no hizo uso de ese derecho al no haberse presentado a dar contestación a la demanda ni a oponer la respectiva cuestión previa.

 

                   Por estas razones, concluyó en que debían tenerse como admitidos los daños alegados y que la pretensión del actor no era una petición contraria a la ley, pues el incumplimiento de las cláusulas del contrato puede dar lugar a ellos, motivo por el cual declaró con lugar la demanda.

 

                   La recurrida dio por admitida esta pretensión no solo por considerar que no se había propuesto la cuestión previa de defecto de forma, sino porque la accionada no había dado cabal cumplimiento a sus obligaciones y por ello era procedente la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, porque ambas pretensiones se ajustaban a lo previsto en la ley.

 

 

                   El artículo 1.167 del Código Civil dispone que si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar su ejecución o resolución, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 

                   Por esa razón,  la Sala considera que el pronunciamiento del juez estuvo ajustado a derecho, pues en  casos como el de autos, en los que se declare con lugar el cumplimiento o la resolución del contrato, proceden igualmente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato cuando la indemnización por tales daños se hubiese solicitado expresamente como derivados de la pretensión principal, sin que sea obligatorio  demandar de manera subsidiaria tales daños y perjuicios.

                  

                   Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

 

“...1. En cuanto a la interpretación gramatical y lógica del artículo 1.231 (actual 1.167), se ve que éste no ha creado, ni siquiera condicionado la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones y contratos; acción que ya estaba creada  en los artículos 1.284, 1.291 y 1.516 (actuales 1.264 y 1.271, los dos primeros y 1.475, el tercero pero modificado), sin subordinación a ninguna otra acción. El artículo 1.231 lo único que trae en cuanto a la acción de daños contractuales, es una mención incidental, para advertir de paso, que el acreedor, que basado en el incumplimiento del otro contratante, demande la resolución o la ejecución, puede acumular a cualquiera de éstas la de daños y perjuicios.

 

2. Los daños contractuales no nacen de la resolución judicial ni de la acción de ejecución, sino del incumplimiento total y parcial del contrato, se trata de tres acciones hermanas, puesto que nacen de un solo y único origen. Como hermanas, no pueden depender una de otra, sino que, demostrado el incumplimiento proceden todas las que se hayan intentado, o al menos la única que se haya propuesto.

 

3. La acumulación permitida por la Ley no obedece a la finalidad de establecer ninguna subordinación de acciones, sino sólo a un propósito de economía procesal, a fin de que cuando el acreedor tenga interés no sólo en la reparación de daños sino también en una declaratoria judicial de la resolución, no se vea obligado a seguir dos juicios y pueda lograr ambos fines en uno sólo.

 

...Como se trata de un principio de gramática general, no sólo de gramática castellana, ya este argumento, respecto de la redacción del artículo 1.165 italiano (año 1865) copiado por nuestro legislador, lo hizo valer en la Casación de Roma en su fallo de 15 de junio de 1914, en el juicio Lampronti contra Serney, en el cual fallo se lee “El adverbio además (oltre) adoptado en el artículo 1.165 del Código Civil significa la duplicidad de la acción correspondiente a la parte contratante que ha cumplido sus compromisos, y al mismo tiempo la autonomía de las dos acciones por la resolución o cumplimiento del contrato y por el resarcimiento del daño. Así es, que si la demanda de resolución o cumplimiento coactivo se ha ejercitado, la de resarcimiento puede coexistir, pero si la primera no fuera propuesta, nada impide que se ejerza la otra...” (Sentencia de 23 de julio de 1987, caso: Constructora Ingeniero Virgilio Matos Mérida contra Estado Trujillo).

 

                  

                   Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, que en esta oportunidad se reitera, el juez de la recurrida podía apoyarse en el mismo razonamiento para declarar procedente los daños y perjuicios demandados, pues del fallo se evidencia que dicho juez estableció el quebrantamiento de algunas cláusulas del contrato, y a pesar de que no menciona la norma en que se basa, ello se traduce en la falta de cumplimiento exacto de las obligaciones en los términos en que fueron contraídas, haciendo responsable al deudor de los daños y perjuicios ocasionados por contravención del citado artículo 1.167; adicionalmente, la Sala observa  que  el ad quem especificó las causas del daño y su cuantificación, y dejó establecidos los elementos que configuran la responsabilidad contractual.

                  

                   En efecto, el juez superior dejó sentado que quedó demostrado el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, así como los desperfectos sufridos por el inmueble; luego, estableció la culpa del demandado al no haber actuado como un buen padre de familia, y por último, concluyó en que la falta de cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento tal como fueron contraídas dieron lugar a los daños y perjuicios demandados, al no servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, quedando así evidenciada la relación de causalidad entre ambas circunstancia que dieron lugar a la indemnización.

 

                   Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

 

III

 

                   De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.592; 1.603; 1.681; 1.160 y 1.585 ordinal 2° del Código Civil, los tres primeros por falsa aplicación, y los restantes por falta de aplicación.

 

                   Alega el formalizante que la recurrida declaró que el contrato de arrendamiento feneció de pleno derecho, por haberse declarado la disolución de la empresa demandada, pues la sociedad sólo subsiste a los fines de su liquidación de conformidad con lo previsto en el artículo 1.681 del Código Civil.

 

                   Agrega, que del mismo modo señaló el juzgador que al evidenciarse en un momento dado el deterioro del inmueble arrendado, se incumplió con lo previsto en el artículo 1.592 del mismo Código, en cuanto a la obligación de servirse del inmueble arrendado como un buen padre de familia. Sostiene el recurrente que esta disposición no era aplicable al caso de autos, ya que “servirse” de la cosa alude al uso que se haga de la misma, y lo relativo a la conservación del inmueble viene contemplado en otros dispositivos legales.

 

                                     

                   Expresa, que el juez infringió el 1.603 eiusdem al establecer que el contrato de arrendamiento se tiene como resuelto en virtud de la disolución y liquidación de la sociedad, ya que la liquidación de una compañía no implica necesariamente la cesación de la relación arrendaticia.

 

 

                   Aduce, que el error del juez fue determinante del dispositivo del fallo, pues no tomó en consideración que las normas aplicables para resolver la controversia eran el 1.585 ordinal 2° del Código Civil, que establece la obligación del arrendador de conservar la cosa arrendada en estado de servir al fin para el cual fue arrendado, y el 1.160 del mismo Código, que contempla que los contratos deben ejecutarse de buena fe, por lo cual si el arrendador consideraba que era necesario realizar algunas reparaciones a la cosa arrendada, debe proceder a realizarlas o exigir al arrendatario que las efectúe, no siendo posible acudir al órgano jurisdiccional en forma indirecta e imprevista para requerir la entrega del inmueble objeto del contrato.

 

                   Para decidir la Sala observa:

 

                   En relación con el punto planteado por el formalizante, la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

 

 

“...La parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 1-6-2001, y la entrega del inmueble arrendado en razón de que la empresa demandada, no está ocupando dicho inmueble ya que cesó en su giro comercial y por haber incumplido las obligaciones contenidas en las cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima, Novena, Décima y Décima Primera. Igualmente reclama el pago de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

 

Omissis

 

Ahora bien, de las pruebas analizadas, ... queda demostrado que el actor en su carácter de propietario del inmueble identificado en autos, celebró con la empresa demandada un contrato de arrendamiento de fecha 1-6-2001 por un lapso fijo de un año, y el cual dicho inmueble (sic), para ese día presenta desperfectos y daños en la pared que colinda con la lunchería como el techo adyacente a esa pared que presenta filtraciones y deterioro del mismo y está la pared deteriorada así como el techo, reposa un aire acondicionado y que los baños de la parte trasera se encontraban en deplorable estado de conservación y funcionamiento.

 

Las circunstancias señaladas, conllevan a la violación por parte de la arrendataria de su obligación de servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, por una parte y por la otra, contraviene la Cláusula Novena del Contrato al no participar oportunamente al arrendador de los referidos daños y deterioro del inmueble a los fines de su reparación. 

 

Por otra parte, conviene precisar, que la sociedad de comercio demandada, al acordar su liquidación y cesación de su giro comercial en su Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5-5-2001 y proceder a designar como liquidadora a la ciudadana SANDRA TRUJILLO ALEGRETT, lo cual tampoco le fue participado al actor con antelación.

 

Todo lo cual, coloca a dicha empresa en una situación jurídica especial de conformidad  con el artículo 1.681 del Código Civil, aplicable a las sociedades mercantiles, en el sentido que su personalidad subsiste solamente para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta, por una parte y por la otra, cesa la representación ejercida por el ciudadano DAVID DOS PASSOS DE JESÚS, en razón de que la liquidadora pasa a tener la plena representación jurídica de la compañía. 

 

(Omissis)

 

Con fundamento en lo expuesto se puede establecer que, una vez decidida la liquidación de la empresa demandada, como ocurrió en el presente caso, ésta no puede abrir nuevas operaciones mercantiles ni ser sujeto de derecho en el referido contrato de arrendamiento al punto de ser beneficiada con la prórroga del contrato, ya que la liquidadora designada no puede realizar actos que impliquen nuevas obligaciones para la empresa, sino lo concerniente a su definitiva liquidación y cesación comercial.

 

Corolario de ello, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 1-6-2001, queda resuelto de pleno derecho por fenecer la persona jurídica, caso contrario al planteado, cuando las partes son personas naturales, ya que la muerte de alguno de ellos no pone fin al contrato de conformidad con el artículo 1.603 al establecer:

 

(Omissis)

 

Por estas razones, al acordar la demandada la cesación en el giro comercial y su liquidación el día 5-5-2001, sin esperar a que se venciera el contrato de arrendamiento el 1-6-2002, consecuencialmente, cesa en su cargo el Director Gerente, ciudadano DAVID DOS PASSOS DE JESÚS, para ejercerla en lo sucesivo la Licenciada  SANDRA TRUJILLO ALEGRETT, en su carácter de liquidadora designada, por lo que en consecuencia, para el día 22-5-2002, fecha en que el referido ciudadano, solicita la inspección judicial extra litem de fecha 3-6-2002 (que fue desechada), no ostentaba la cualidad de Directivo de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA MÍA C.A., porque había cesado en sus funciones...”.

 

  

                   La Sala considera, en primer lugar, que el Juez de alzada no aplicó el artículo 1.603 del Código Civil, como fue alegado por el recurrente, pues sólo hizo mención de dicha norma para dejar establecido que a diferencia del contrato de arrendamiento celebrado por personas naturales, en aquellos en los que por lo menos una de las partes es una persona jurídica, su disolución y posterior liquidación trae como consecuencia la extinción de esa relación jurídica, puesto que la realización de su unidad patrimonial persigue cubrir exclusivamente el pasivo de la sociedad, para luego repartir el remanente entre los socios por medio de las cuotas de liquidación, en proporción a la parte de capital que corresponda a cada uno de ellos en la forma que se haya pactado.

 

 

                   En cuanto a la falsa aplicación del artículo 1.592 ordinal 1° del mismo Código, que establece que “...el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias...”, es evidente que en el caso bajo examen era aplicable esta disposición, ya que la demanda se sustentó en que el arrendatario incumplió con las obligaciones principales del contrato de arrendamiento. Por esa razón, el ad quem concluyó después de analizar las pruebas, que el arrendatario infringió lo previsto en ese artículo y en la cláusula novena del contrato, por no haberse servido de la cosa arrendada como un buen padre de familia y por no haberle comunicado al arrendador los daños sufridos por el inmueble.

 

                   No podría entonces considerarse válido el argumento del formalizante respecto de la violación por falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 1.585 del Código Civil, que contempla la obligación del arrendador de “conservar la cosa en estado de servir al fin para el cual ha sido arrendada”, pues a pesar de que ambas normas se refieren a una de las obligaciones comunes a ambas partes, como es la conservación y mantenimiento de la cosa arrendada, es el supuesto del ordinal 1° del citado artículo 1.592 el aplicable para resolver la controversia, por referirse expresamente a las obligaciones principales del arrendatario, que fue justamente la empleada por el Juez Superior, al considerar que conforme a los hechos admitidos por la demandada, tales obligaciones no habían sido cumplidas.  

 

 

                   Tampoco comparte la Sala el criterio del formalizante en cuanto a la falta de aplicación del artículo 1.681 del mismo Código, pues si bien es cierto que existen diferentes posiciones doctrinales en cuanto a las obligaciones que puede contraer una empresa en fase de liquidación, el legislador, con el fin de evitar discusiones al respecto, adoptó una sabia solución en las disposiciones relativas a la liquidación de las sociedades mercantiles (artículos 347 y siguientes del Código de Comercio).

                  

                   Conforme a estas reglas, el liquidador sólo puede realizar aquellas obligaciones necesarias para la liquidación, ya que su finalidad es la conservación de los bienes sociales y la reparación y mantenimiento de éstos, hasta que pueda procederse a la liquidación del activo de la compañía y extinguir las obligaciones contraídas (liquidación del pasivo), para poder establecer el saldo que será repartido entre los accionistas.

 

 

                   Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández  en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Sociedades Mercantiles”, expresa el siguiente criterio:

 

 

 

“...Liquidación es el conjunto de operaciones que <<tienden a fijar el haber divisible entre los socios>> (Garrigues) a cuyo efecto se debe proceder a (artículo 347 del Código de Comercio):

 

a.    Cobrar los créditos de la sociedad;

b.    Extinguir las obligaciones contraídas; y

c.    Realizar las operaciones que se hallen pendientes.

 

Ese proceso se resume en hacer efectivos los créditos de la compañía (liquidación del activo) y en extinguir las obligaciones contraídas (liquidación del pasivo), a fin de llegar a establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales...

 

...En efecto, no pueden emprender nuevas operaciones; sólo pueden cobrar los créditos de la sociedad, extinguir las obligaciones contraídas y realizar las pendientes...”. (Universidad Católica Andrés Bello. Cuarta Edición. Venezuela. 2001. Pág. 1.496 y 1.497). (Subrayado de la Sala).

 

 

                  

                   Es claro que el juez de la recurrida, al dejar establecido que el contrato de arrendamiento quedó resuelto por encontrarse la arrendataria en fase de liquidación, aplicó la norma correcta conforme a la situación de hecho planteada, e implícitamente aplicó el supuesto normativo contenido en el artículo 347 del Código de Comercio, que prevé que las sociedades mercantiles en fase de liquidación sólo pueden cobrar los créditos de la sociedad, extinguir las obligaciones contraídas y realizar las pendientes.

 

                   Ello significa, tal y como lo expuso el Juez superior, que el contrato de arrendamiento quedó resuelto una vez decidida la liquidación de la empresa demandada, no pudiendo la empresa Bar Restaurant Casa Mía C.A., abrir nuevas operaciones mercantiles y, por tanto, no podía ser beneficiada con la prórroga del contrato de arrendamiento, ya que sólo puede realizar las operaciones que conciernan a su definitiva liquidación y cesación comercial.

 

                   Por las expresadas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.160, 1.585, 1592, 1.603 y 1.681 del Código Civil, y así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

                   Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Guanare.

 

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

 

 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Guanare. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_________________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

El Vicepresidente,

 

 

______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                                                                                                                     

Magistrado Ponente,

 

 

________________________________

    TULIO ÁLVAREZ LEDO

                                                        

 

 

El  Secretario,

 

 

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2003-000517

 

 

 

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la primera denuncia por infracción de ley.

 

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad  con  la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

 

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

 

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

 

En Caracas, fecha ut-supra.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 ____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

______________________

TULIO ÁLVAREZ LEDO

     

 

El Secretario,

 

 

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2003-000517