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SALA DE CASACIÓN CIVIL
En el juicio por
cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano SAÚL ROBERTO GREGORIADYS, representado
por los abogados Alí Rafael Moreno y Arnoldo José Peraza, contra la sociedad
mercantil BAR RESTAURANT CASA MÍA C.A.,
representada por los abogados Luis Alberto Santos Castillo y Luis Barazarte
Sanoja; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y
de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en
fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y con
lugar la demanda, confirmando la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada
por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, admitido,
fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación,
cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las
siguientes consideraciones:
Ú N I C O
De conformidad
con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia
el formalizante la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem.
Sostiene el
formalizante que la recurrida planteó dos proposiciones abiertamente contradictorias,
al expresar por una parte, que la empresa demandada Bar
Restaurant Casa Mía C.A., fue emplazada en el juicio en la persona de su
representante legal David Dos Passos y,
por la otra, que se designó como liquidadora a la ciudadana Sandra Trujillo Alegrett,
quien pasó a ejercer la plena
representación jurídica de la compañía en virtud de la liquidación y cesación del giro comercial
de la demandada, concluyendo así la representación ejercida por David Dos Passos.
Alega,
que de ese modo quedó evidenciada la contradicción en los motivos de la
sentencia, a tal punto que se destruyen mutuamente, al ser incompatible que el
Juez superior haya establecido que la
mencionada sociedad mercantil fue emplazada en la persona de su representante
legal, para luego concluir que ese individuo no la representa.
Para
decidir la Sala observa:
La
recurrida expresó en su parte pertinente:
“...LA
CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El ciudadano SAÚL ROBERTO GREGORIADYS, interpuso demanda
contra la Sociedad Mercantil denominada BAR RESTAURANT CASA MÍA C.A.,
representada en los términos siguientes:
Que en fecha 1 de junio del 2000, suscribió un contrato de
arrendamiento con la compañía identificada, por tiempo determinado sobre un
inmueble, un local comercial y sus anexos constituidos en su planta baja por un
salón comercial y en su planta alta por un salón de habitación, ubicado en la
avenida Simón Bolívar, con calle 13 de esta ciudad, que en dicho contrato se
estableció un canon mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en
la cláusula segunda que debería pagar puntualmente a su vencimiento (30 de cada
mes a partir del 1-6-2001), la duración del contrato era por un año a partir
del 1-6-2001, y expiraba el 1-6-2002.
Que el arrendatario ha dejado de cumplir con lo estipulado
en el contrato de arrendamiento ya que la empresa no se encuentra ocupando el
inmueble objeto del arrendamiento sino otra persona distinta a la compañía, en
virtud que ésta cesó su giro comercial, tal como se evidencia de copias fotostáticas
que anexa marcada “B”, del acta de Asamblea General de Socios celebrada el
5-5-2001 asentada en fecha 22-2-2001 al N° 44, Tomo 12.A y en los actuales
momentos los representantes de esa empresa no le han participado tal
situación...
Que la arrendataria ha dejado de cumplir con la obligación
de mantener en perfectas condiciones de habitabilidad el inmueble arrendado...
Aduce el actor que han sido muchos los ruegos que le ha
hecho al ciudadano DAVID DOS PASSOS, representante legal de la compañía arrendataria
para que cumpliera con lo estipulado en el contrato como es la obtención
inmediata del inmueble arrendado, sin obtener resultado alguno.
(Omissis)
Admitida la demanda en fecha 14-5-2002, y emplazada la
demandada, a fin de que comparezca por ante el tribunal en horas laborales el
segundo día de despacho siguiente una vez que conste en autos la consignación
de la boleta por parte del Alguacil del Tribunal a dar contestación a la misma.
El 30-5-2002, el ciudadano DAVID DOS PASSOS DE JESÚS,
representante legal de la empresa demandada se da por citado.
III
DECISIÓN DE LA CAUSA
Conforme a los términos en que ha quedado planteada la
controversia, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de
arrendamiento de fecha 1-6-2001, y la entrega del inmueble arrendado en razón
de que la empresa demandada, no está ocupando dicho inmueble ya que cesó en su
giro comercial y por haber incumplido las obligaciones contenidas en las
cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima y Décima Primera.
Igualmente reclama el pago de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic)
(Bs.10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
La parte demandada no compareció a dar contestación a la
demanda en su oportunidad, por lo que la actora, solicitó que se le declarara
en confesión ficta.
(Omissis)
Por otra parte, conviene precisar, que la sociedad de
comercio demandada, al acordar su liquidación y cesación de su giro comercial
en su Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5-5-2001 y proceder
a designar como liquidadora a la ciudadana SANDRA TRUJILLO ALEGRETT, lo cual
tampoco le fue participado al actor con antelación.
Todo lo cual, coloca a dicha empresa en una situación
jurídica especial de conformidad con el artículo 1.681 del Código Civil,
aplicable a las sociedades mercantiles, en el sentido que su personalidad
subsiste solamente para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de
esta, por una parte y por la otra, cesa la representación ejercida por el
ciudadano DAVID DOS PASSOS DE JESÚS, en razón de que la liquidadora pasa a
tener la plena representación jurídica de la compañía, tanto en sus relaciones
mercantiles, ya sea como demandante o
demandada de conformidad con el artículo 351 del Código de Comercio que
dispone:...
El liquidador representa pues, a la sociedad, la cual
continúa subsistiendo tan solo para los efectos de la liquidación, pero una vez
terminada ésta, dejará aquella de subsistir completamente.
Con fundamento en lo expuesto se puede establecer que, una
vez decidida la liquidación de la empresa demandada, como ocurrió en el
presente caso, esta no puede abrir nuevas operaciones mercantiles ni ser sujeto
de derecho en el referido contrato de arrendamiento al punto de ser beneficiada
con la prórroga del contrato, ya que la liquidadora designada no puede realizar
actos que impliquen nuevas obligaciones para la empresa, sino lo concerniente a
su definitiva liquidación y cesación comercial.
Corolario de ello, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 1-6-2001,
queda resuelto de pleno derecho por fenecer la persona jurídica, caso contrario
al planteado cuando las partes son personas naturales, ya que la muerte de
alguno de ellos no pone fin al contrato de conformidad con el artículo 1603 al
establecer: (...).
Por estas razones, al acordar la demandada la cesación en
el giro comercial y su liquidación el día 5-5-2001, sin esperar a que se
venciera el contrato de arrendamiento el 1-6-2002, consecuencialmente, cesa en
su cargo el Director Gerente, ciudadano DAVID DOS PASSOS DE JESÚS, para
ejercerla en lo sucesivo la Licenciada
SANDRA TRUJILLO ALEGRETT, en su carácter de liquidadora designada, por
lo que en consecuencia, para el día 22-5-2002, fecha en que el referido
ciudadano, solicita la inspección judicial extra litem de fecha 3-6-2002 (que
fue desechada), no ostentaba la cualidad de Directivo de la sociedad mercantil
BAR RESTAURANT CASA MÌA C.A., porque había cesado en sus funciones.
Por otra parte al ciudadano DAVID DOS PASSOS DE JESÚS, le
estaba vedado ocupar el inmueble arrendado por cuanto tal posesión contraviene
la cláusula Novena del Contrato que establece la prohibición o cesión o
traspaso del negocio y a ocupar el inmueble sin el consentimiento previo del
arrendador.
Estas circunstancias, aunadas a la demostración de los
daños y desperfectos del inmueble por parte del actor, a juicio del Tribunal,
hacen procedente en principio la presente acción de cumplimiento de contrato y
la subsiguiente entrega material del inmueble arrendado.
También, resultó infringida la Cláusula Cuarta del
contrato ya que acordada la liquidación de la empresa y la cesación de su giro
comercial, consecuencialmente, termina el contrato de arrendamiento por lo que
en tales circunstancias, ha debido ser entregado al actor del inmueble
arrendado y no continuar el ciudadano
DAVID DOS PASSOS DE JESÚS, regentando dicho negocio en su carácter de
representante legal de la empresa...”.
De los anteriores párrafos de
la recurrida esta Sala observa que no existe la alegada contradicción en sus
motivos, pues el juez sólo expresó como una narración de los actos del juicio
que el ciudadano Saúl Roberto Gregoriadys demandó a Bar Restaurant Casa Mía
C.A, por haber incumplido esta última varias cláusulas del contrato de arrendamiento
celebrado con ella, y el 30 de mayo 2002 el ciudadano David Dos Passos de
Jesús, representante legal de la empresa demandada, se dio por citado en la
causa.
Luego, el Juez de alzada
estableció en su parte motiva que aun cuando la cesación en el giro comercial y
la liquidación de la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Mía fue acordada en
asamblea extraordinaria de accionistas el día 5 de mayo de 2001, también cesó en su cargo de Director Gerente
el ciudadano David Dos Passos de Jesús, y en lo sucesivo pasó a ejercer la
representación de la empresa la liquidadora Sandra Trujillo Alegrett, sin que
ello fuera participado al actor con antelación.
Con base en ese razonamiento,
declaró que el contrato de arrendamiento se encontraba vencido de pleno derecho
al fenecer la persona jurídica; que al ciudadano David Dos Passos le estaba
prohibido ocupar el inmueble arrendado por cuanto tal posesión contraviene la
cláusula Novena del Contrato, que establece la prohibición de ceder o traspasar
el negocio u ocupar el inmueble sin el consentimiento previo del arrendador;
que estas circunstancias, aunadas a la demostración de los daños y desperfectos
del inmuebles por parte del actor, hacían procedente la demanda de cumplimiento
de contrato y la subsiguiente entrega material del inmueble.
Es evidente, que la recurrida
no es contradictoria en sus motivos, pues con ese pronunciamiento simplemente
dejó expresados los fundamentos de su decisión, que si no eran compartidos por
el formalizante, debió impugnarlos a través de una denuncia por error de
juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil.
En
consecuencia, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y
243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así
se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el
320 eiusdem, el formalizante denuncia
la infracción de los artículos 509 del mismo Código, 1.359 y 1.360 del Código
Civil, por cuanto el Juez de la recurrida omitió analizar varias pruebas. En
este sentido, expresa lo siguiente:
a)
Que la recurrida apreció determinadas actuaciones de la Oficina de Inquilinato
de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guanare promovidas por su contraparte,
pero sólo para evidenciar la fijación del canon mensual del inmueble del
juicio, sin que el juez verificara que entre ellas se encontraba un avalúo
hecho por la mencionada oficina de inquilinato de fecha 14 de septiembre de
2001, que hizo constar el buen estado de conservación y mantenimiento del
inmueble, lo cual demuestra que la demandada sí cumplió con ese deber.
b) Que el juez de la
recurrida desestimó el informe del Juzgado de Municipio, del cual consta que la
demandada consignó los cánones de arrendamiento del inmueble, por considerar
que se refería a hechos no controvertidos, sin tomar en consideración que de
esta prueba se evidenciaba que el arrendador retiró las consignaciones de los
cánones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2002, sin objetar en
forma alguna la condición de arrendataria de la sociedad consignante.
c)
Que en la página 15 de la sentencia impugnada, el Juez superior señaló que
apreciaba el informe emanado de la oficina de correos, de cuyo contenido se
desprende el texto de un telegrama remitido por el actor al representante de la
demandada, pero solamente para demostrar la voluntad del remitente en cuanto a
no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. A pesar de
ello, la recurrida no tomó en cuenta que al señalarse como destinatario del
telegrama al representante de la demandada, implicaba o conllevaba el
reconocimiento de su condición de arrendatario, o en todo caso, se le reconocía
como representante de la arrendataria.
Por
último, expresa el formalizante que con ese proceder irregular el sentenciador
infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues no analizó
correctamente las pruebas referidas, así como los artículos 1.359 y 1.360 del
Código Civil, porque no otorgó a los instrumentos mencionados plena fe y la
veracidad que esas normas le atribuyen.
Para decidir la Sala observa:
El formalizante plantea en
primer lugar, que la recurrida no examinó el avalúo realizado por la Oficina de
Inquilinato que dejó constancia del buen estado y conservación del inmueble
arrendado; no obstante, en el escrito de promoción de pruebas no hizo valer en
la instancia el mérito favorable de la prueba, tampoco indicó el beneficio que
esa prueba le proporcionaba.
Es criterio de este Alto
Tribunal que para ser examinada en casación la denuncia de silencio de
pruebas, el formalizante debe haber
indicado en la instancia el objeto de la prueba promovida y omitida por el
Juez, o que haya hecho valer en la
oportunidad procesal correspondiente el mérito favorable de la promovida por su
contraparte, según sea el caso, salvo que se trate de los instrumentos
fundamentales de la pretensión, siempre y cuando la falta de examen de la
prueba o su análisis parcial haya incidido en el dispositivo del fallo, extremo
este que se considera cumplido cuando se demuestra que la prueba omitida o parcialmente analizada es capaz de
establecer hechos que han de cambiar la decisión. Así quedó establecido por
esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 (Cedel Mercados de
Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation).
Por la razón antes expresada,
la Sala debe desestimar el anterior
planteamiento del formalizante.
Por otro lado, la recurrente invoca el silencio parcial del expediente de consignaciones arrendaticias y de la prueba de informe
emanada de la oficina de correos, al no advertir que con esos medios
probatorios quedó comprobado que la actora reconoció al ciudadano David Dos
Passos como arrendatario, o en su defecto, aceptó su condición de representante
legal de la empresa demandada, lo que en su criterio configura la
infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y
1.360 del Código Civil.
La Sala observa, que en el escrito de promoción de
pruebas la demandada, hoy recurrente en casación, manifestó:
“...Yo, SONI M. FERNÁNDEZ G...ESTANDO
DENTRO DEL ITER A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 889 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL EN LA CAUSA QUE SE DISTINGUE A LA NOMENCLATURA DE EXPEDIENTE N°
13-402-02, REALIZO LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS QUE LE ATAÑEN A LA PARTE ACCIONADA,
LA CUAL REPRESENTO EN ESTA CAUSA, CON FUNDAMENTO A:
(Omissis)
SEGUNDO
A OBJETO DE DEMOSTRAR LA DURACIÓN,
TEMPORALIDAD Y VIGENCIA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA:
(Omissis)
(C) SEGÚN LO ESTATUIDO EN EL MENTADO
ARTÍCULO 433 EIUSDEM, PIDO SE SIRVA OFICIAR A IPOSTEL GUANARE, PARA QUE SEA
REMITIDO A ESTE DESPACHO, COPIA DE LA COMUNICACIÓN CABLEGRÁFICA URGENTE PC,
APARTADO POSTAL 714 POA750 POAQA9601, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2002 CON INDICACIÓN DE SU REMITENTE,
DESTINATARIO Y CONTENIDO, CUYO EJEMPLAR CORRE AGREGADO EN AUTOS AL FOLIO 120.
(Omissis)
TERCERO
CON LA FINALIDAD DE DEMOSTRAR LAS
OBLIGACIONES PRINCIPALES DE LA ARRENDATARIA ACCIONADA, CONTENIDAS EN EL
ARTÍCULO 1.592 DEL CÓDIGO CIVIL, PUNTUALIZADAS EN:
(Omissis)
EL PAGO DE LA PENSIÓN DE ARRENDAMIENTO
EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS EN LA ÚLTIMA PRÓRROGA CONVENCIONAL CELEBRADA EN
FECHA 1/6/2001 CONVENIDA EN LA SUMA DE CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
400.000,00) MENSUALES...
(Omissis)
En el mismo orden, pido requiera
información al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este circuito y
circunscripción judicial de conformidad con el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, si lleva en EL REGISTRO DE SOLICITUDES DE CONSIGNACIONES
DE ALQUILERES, UNA DISTINGUIDA AL N° 55, DE QUE EL CONSIGNANTE ES, DAVID DOS
PASSOS EN REPRESENTACIÓN DE BAR RESTAURANT CASA MÍA C.A., Y BENEFICIARIO SAÚL
ROBERTO GREGORIADYS ARIAS...”.
El
ad quem, en cuanto a las referidas
pruebas expresó lo que se transcribe a continuación:
“...El 11-6-2002, la parte
accionada presenta escrito de pruebas constante de diez (10) folios y tres
anexos, donde invoca: La ambivalente pretensión constituye una maquinación y un
artificio de parte de la accionante, el
principio “de nemo invitus donat”; que la confesión no se produce por el simple
hecho de omitir dar contestación a la demanda, el principio “indubio pro
creditor”, en su aceptación en la primera parte del artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil; la ausencia de confesión espontánea ante la aseveración de
la parte actora, ya que es falso que el inmueble se encuentre en estado de
in-conservación (sic); la aseveración inexplicable que la relación arrendataria
expiró el 31-12-2000; comenzó el 1-6-2001, el principio de la libre convicción
razonada conjugado (sic) con el principio de la irrenunciabilidad y de la
tutela de los Derechos Sociales en beneficio de los arrendatarios (VID. Art.
509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 7 (LAI).
(Omissis)
...en el mismo orden pide se
requiera al Juzgado Primero de Municipio Guanare de conformidad con el artículo
433 del Código de Procedimiento Civil, si lleva en el registro de solicitudes
de consignaciones de alquileres una distinguida al N° 55, del que es
consignante DAVID DOS PASSOS, en representación de la empresa demandada...
(Omissis)
Pide se requiera información a la
oficina de IPOSTEL Guanare, sobre el telegrama que indica y que le fuera
enviado por el demandante...
II
INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
(Omissis)
PRUEBAS DE LA
DEMANDADA
(Omissis)
2) Quince (15) recibos de pagos de
cánones de arrendamiento mensual, correspondiente a lapso del 31-1-2001 al
2-4-2002 que demuestran la solvencia de la demandada en el pago de sus
alquileres, pero como este punto no es materia de controversia, de acuerdo a la
demanda que encabeza estas actuaciones, el Tribunal no considera la utilidad de
esta prueba.
Esta prueba se adminicula a la
prueba de informe emitida por el Juzgado Primero de Municipio de este Primer
Circuito Judicial el 20-6-2002, dejando constancia que ante ese Tribunal cursa
la solicitud de consignaciones de alquileres N° 55, donde el ciudadano DAVID
DOS PASSOS, consigna cánones de arrendamiento a favor del ciudadano SAÚL
ROBERTO GREGORIADYS ARÍAS, consignándose la suma de Cuatrocientos (sic) Mil
(sic) Bolívares (sic) (Bs. 400.000,00) correspondientes al mes de abril y el
canon de mayo del mismo año, librándose las respectivas boletas al
beneficiario. Consta en autos que las sumas depositadas fueron retiradas por
los apoderados judiciales del actor.
El Tribunal desecha esta prueba de
informe y la constancia de recibo de los cánones de arrendamiento por el actor,
por las mismas razones expuestas para no apreciar los referidos recibos de
alquileres.
(Omissis)
2) El memorando emitido por la
Oficina de Correos, con copia certificada del telegrama PC N° APO71POA750 de
fecha 29-4-2002, dirigido por el actor al ciudadano DAVID DOS PASSOS,
notificándole que el contrato de arrendamiento no va a ser renovado.
El Tribunal valora esta prueba sólo
para probar la voluntad del arrendador de no continuar con el contrato, pero no
aporta elemento útil a la controversia por cuanto la demandada no determinó que
hecho pretende probar con esta probanza...”.
Como
puede observarse, la recurrida sí analizó las pruebas que el formalizante
denuncia como parcialmente silenciadas, solo que el juez de alzada consideró
que eran inútiles porque “...no es
materia de controversia, de acuerdo a la demanda que encabeza estas
actuaciones...”, circunscribiéndose al objeto de las pruebas promovidas por
la empresa Bar Restaurant Casa Mía C.A.
En
efecto, el representante judicial de la parte demandada en su escrito de
promoción de pruebas de fecha 11 de junio de 2002, se limitó a señalar que con la promoción de las citadas pruebas
se pretendía “demostrar la duración,
temporalidad y vigencia de la relación arrendaticia”, así como el fiel
cumplimiento de las “obligaciones
principales de la arrendataria accionada, contenidas en el artículo 1.592 del
Código Civil”, sin que se observe que lo pretendido era evidenciar su
condición de arrendataria y el carácter de representante legal de la sociedad
mercantil Bar Restaurant Casa Mía C.A., que tenía el ciudadano David Dos Pasos.
Por
estas razones, la Sala estima que la prueba cuyo silencio es invocado por el
formalizante, no se refiere a hechos controvertidos, ni es capaz de influir en
el dispositivo del fallo. En consecuencia se declara improcedente la denuncia
de infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil; 1.359 y
1.360 del Código Civil. Así se declara.
De conformidad con el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia
la infracción del artículo 362 del mismo Código, por errónea interpretación.
Alega el recurrente que el ad quem interpretó erróneamente el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que se había
demandado el pago de diez millones de bolívares por concepto de daños y
perjuicios, y que a pesar de no haberse especificado en el libelo estos daños y
sus causas, se requería oponer esa falta a través de una cuestión previa por
defecto de forma en la oportunidad de la contestación, pero al haber quedado
confesa la demandada, tales daños
debían tenerse como admitidos, con la consiguiente condena de pago en el
dispositivo del fallo.
Agrega, que si bien es cierto
que el mencionado artículo 362 implica tener como admitidos los hechos alegados
en la demanda que no hayan sido desvirtuados con las pruebas promovidas por el
demandado en los autos, ello no autoriza de ninguna manera a dar por
procedentes pedimentos incluidos en el libelo que no estén apoyados en premisas
fácticas y principios legales.
Para decidir se observa:
El artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil, dispone que “...Si
el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este
Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso,
vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido
alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro
de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la
confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere
pronunciada antes del vencimiento...”.
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez
examine tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a
derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada
probare que le favorezca.
La primera, exige que la
acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por
ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera
que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le
favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de
desvirtuar las alegaciones de la demandante.
La Sala, en sentencia de 27
de abril de 2001, dejó sentado su criterio en cuanto a la correcta
interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en esa
oportunidad, se expresó lo que de seguidas se transcribe:
“...El artículo denunciado como infringido, establece que si el demandado
no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le
favorezca. (Negrillas de la Sala).
El artículo en cuestión
contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho
y b) si nada probare que le favorezca.
En relación con la primera
exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino
al contrario amparada por ella. En el presente caso, la acción intentada, es la
de prescripción adquisitiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.977
del Código Civil, que establece que todas las acciones reales se prescriben por
veinte (20) años. Este primer punto se encuentra resuelto en la sentencia
recurrida como se establece en el párrafo que se transcribe:
(Omissis)
Es oportuno hacer el comentario
siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.
La expresión “si nada probare
que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha
sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que
tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de
los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de
excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Pero una última doctrina
expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el
beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no
restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede
la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es
única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia
del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación
de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar
algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en
presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría
en desigualdad a la parte contraria. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La Sala considera que el
concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido
restrictivo, no amplio.
En el caso de especie, el
demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la
recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión
que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas
sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a
sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al
vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.
En consecuencia, en criterio de
la Sala, la denuncia examinada es improcedente porque el juez interpretó
correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide...”. (caso: Herrería Tony, C.A., contra Inversiones Bantrab, S.A.).
La recurrida expresó lo
siguiente:
“...El ciudadano SAÚL ROBERTO GREGORIADYS, interpuso
demanda contra la Sociedad Mercantil denominada BAR RESTAURANT CASA MÌA C.A.,
representada en los términos siguientes:
Que en fecha 1 de junio del 2000, suscribió un contrato de
arrendamiento con la compañía identificada, por tiempo determinado sobre un
inmueble, un local comercial y sus anexos constituidos en su planta baja por un
salón comercial y en su planta alta por un salón de habitación, ubicado en la
avenida Simón Bolívar, con calle 13 de esta ciudad, que en dicho contrato se
estableció un canon mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en
la cláusula segunda que debería pagar puntualmente a su vencimiento (30 de cada
mes a partir del 1-6-2001), la duración del contrato era por un año a partir
del 1-6-2001, y expiraba el 1-6-2002.
Que el arrendatario ha dejado de cumplir con lo estipulado
en el contrato de arrendamiento ya que la empresa no se encuentra ocupando el
inmueble objeto del arrendamiento sino otra persona distinta a la compañía, en
virtud de que ésta cesó su giro comercial, tal como se evidencia de copias fotostáticas
que anexa marcada “B”, del acta de Asamblea General de Socios celebrada el
5-5-2001 asentada en fecha 22-2-2001 al N° 44, Tomo 12.A y en los actuales
momentos los representantes de esa empresa no le han participado tal
situación...
Que la arrendataria ha dejado de cumplir con la obligación
de mantener en perfectas condiciones de habitabilidad el inmueble arrendado; no
cumplió con las respectivas obligaciones contractuales estipuladas en las
cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima, Novena y Décima Primera, traducidas en el
Subarrendamiento, la falta de entrega del inmueble al momento de la disolución
de la empresa arrendataria, falta de autorización expresa para efectuar
modificaciones al local arrendado.
Aduce el actor que han sido muchos los ruegos que le ha
hecho al ciudadano DAVID DOS PASSOS, representante legal de la compañía
arrendataria para que cumpliera con lo estipulado en el contrato como es la
obtención inmediata del inmueble arrendado.
Por estas razones, demanda a la arrendataria para que le
de cumplimiento al contrato y le entregue el inmueble desocupado totalmente,
libre de personas o cosas y le cancele la suma de Diez (sic) Millones (sic) de
Bolívares (sic) (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
(Omissis)
Conforme a los términos en que ha quedado planteada la
controversia, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de
arrendamiento de fecha 1-6-2001, y la entrega del inmueble arrendado en razón
de que la empresa demandada, no está ocupando dicho inmueble ya que cesó en su
giro comercial y por haber incumplido las obligaciones contenidas en las
cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima, Novena, Décima y Décima Primera. Igualmente
reclama el pago de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs.
10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
La parte demandada no compareció a dar contestación a la
demanda en su oportunidad, por lo que la actora, solicitó que se le declarara
en confesión ficta.
Ahora bien, de las pruebas analizadas, ...queda demostrado que el actor en su carácter de
propietario del inmueble identificado en autos, celebró con la empresa
demandada un contrato de arrendamiento en fecha 1-6-2001 por un lapso de un
año, y el cual dicho inmueble, para ese día presenta desperfectos y daños en la
pared que colinda con la lunchería como el techo adyacente a esa pared
deteriorada así como el techo, reposa un aire acondicionado y que los baños de
la parte trasera se encontraban en deplorable estado de conservación y
funcionamiento.
Las circunstancias señaladas, conllevan a la violación por
parte de la arrendataria de su obligación de servirse de la cosa arrendada como
un buen padre de familia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.529
del Código Civil, por una parte, y por la otra, contraviene la Cláusula Novena
del Contrato al no participar oportunamente al arrendador de los referidos
daños y deterioro del inmueble a los fines de su reparación.
(Omissis)
Con respecto al reclamo de daños y perjuicios estimados
por el actor en la cantidad de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic)
(Bs. 10.000.000,00), los cuales fueron admitidos por la demandada al no dar
contestación a la demanda, si bien es cierto que para su procedencia es
necesario la especificación de estos y sus causas, conforme a lo dispuesto en
el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
No es lo menos cierto que tal defecto del libelo ha debido
alegarse en su oportunidad.
Omissis
Quedó establecido en el cuerpo de este fallo que la parte
demandada no concurrió a dar contestación a la demanda, en cuyo lapso le
correspondía oponer las cuestiones previas de inepta acumulación de
pretensiones e inadmisibilidad de la demanda señaladas en el ordinal 6° y 11°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo demás, no hay duda
que la acción planteada es de cumplimiento de contrato con la consecuente
entrega del inmueble arrendado y que la misma no tiene ninguna prohibición
legal para su admisión...”.
Como puede observarse de la precedente
transcripción, el ad quem en su narrativa expresó los fundamentos de la demanda por
cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, al mencionar
que el actor señaló en su libelo que “el
arrendatario ha dejado de cumplir con lo estipulado en el contrato de arrendamiento
ya que la empresa no se encuentra ocupando el inmueble...ha dejado de cumplir
con la obligación de mantener en perfectas condiciones de habitabilidad el
inmueble; no cumplió con las respectivas obligaciones contractuales estipuladas
en las cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima, Novena y Décima Primera, traducidas en
el Subarrendamiento, la falta de entrega del inmueble al momento de la
disolución de la empresa arrendataria, falta de autorización expresa para
efectuar modificaciones al local arrendado...por estas razones, demanda a la
arrendataria para que le de cumplimiento al contrato y le entregue el inmueble
desocupado totalmente, libre de personas o cosas y le cancele la suma de Diez
(sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 10.000.000,00) por concepto de
daños y perjuicios...”.
Posteriormente, indicó que el demandado se dio por citado pero
contestó la demanda extemporáneamente, lo que a su modo de ver configuró una
admisión de los hechos contenidos en el libelo; luego, procedió a analizar las pruebas
de ambas partes, respecto de las cuales concluyó que quedó “demostrado que el actor en su carácter de propietario del inmueble
identificado en autos, celebró con la empresa demandada un contrato de
arrendamiento en fecha 1-6-2001 por un lapso de un año, y el cual dicho
inmueble, para ese día presenta desperfectos y daños en la pared que colinda
con la lunchería como el techo adyacente a esa pared deteriorada así como el
techo, reposa un aire acondicionado y que los baños de la parte trasera se encontraban
en deplorable estado de conservación y funcionamiento”.
Por tanto, el Juez de alzada
no incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
como alega la formalizante, ya que revisó el cumplimiento de los requisitos
contenidos en esa norma para declarar la confesión ficta de la demandada,
basándose en que la contestación había sido extemporánea por anticipada, y en
que las pruebas presentadas no fueron capaces de enervar la pretensión del
demandante.
Además, expresó que de
existir un defecto en la demanda, el legislador le otorga al demandado la
posibilidad de oponer la cuestión previa de defecto de forma, y soportó ese
pronunciamiento en la falta de ese alegato sobre el particular ya que la
accionada no hizo uso de ese derecho al no haberse presentado a dar
contestación a la demanda ni a oponer la respectiva cuestión previa.
Por estas razones, concluyó
en que debían tenerse como admitidos los daños alegados y que la pretensión del
actor no era una petición contraria a la ley, pues el incumplimiento de las
cláusulas del contrato puede dar lugar a ellos, motivo por el cual declaró con
lugar la demanda.
La recurrida dio por admitida esta pretensión no
solo por considerar que no se había propuesto la cuestión previa de defecto de
forma, sino porque la accionada no había dado cabal cumplimiento a sus
obligaciones y por ello era procedente la demanda de cumplimiento de contrato
de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, porque ambas
pretensiones se ajustaban a lo previsto en la ley.
El artículo 1.167 del Código Civil dispone que si
una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar su
ejecución o resolución, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por esa razón,
la Sala considera que el pronunciamiento del juez estuvo ajustado a
derecho, pues en casos como el de
autos, en los que se declare con lugar el cumplimiento o la resolución del
contrato, proceden igualmente los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento del contrato cuando la indemnización por tales daños se hubiese
solicitado expresamente como derivados de la pretensión principal, sin que sea
obligatorio demandar de manera
subsidiaria tales daños y perjuicios.
Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:
“...1.
En cuanto a la interpretación gramatical y lógica del artículo 1.231 (actual
1.167), se ve que éste no ha creado, ni siquiera condicionado la acción de
daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones y contratos; acción que
ya estaba creada en los artículos
1.284, 1.291 y 1.516 (actuales 1.264 y 1.271, los dos primeros y 1.475, el
tercero pero modificado), sin subordinación a ninguna otra acción. El artículo
1.231 lo único que trae en cuanto a la acción de daños contractuales, es una
mención incidental, para advertir de paso, que el acreedor, que basado en el
incumplimiento del otro contratante, demande la resolución o la ejecución,
puede acumular a cualquiera de éstas la de daños y perjuicios.
2.
Los daños contractuales no nacen de la resolución judicial ni de la acción de
ejecución, sino del incumplimiento total y parcial del contrato, se trata de
tres acciones hermanas, puesto que nacen de un solo y único origen. Como
hermanas, no pueden depender una de otra, sino que, demostrado el incumplimiento
proceden todas las que se hayan intentado, o al menos la única que se haya
propuesto.
3.
La acumulación permitida por la Ley no obedece a la finalidad de establecer
ninguna subordinación de acciones, sino sólo a un propósito de economía
procesal, a fin de que cuando el acreedor tenga interés no sólo en la
reparación de daños sino también en una declaratoria judicial de la resolución,
no se vea obligado a seguir dos juicios y pueda lograr ambos fines en uno sólo.
...Como
se trata de un principio de gramática general, no sólo de gramática castellana,
ya este argumento, respecto de la redacción del artículo 1.165 italiano (año
1865) copiado por nuestro legislador, lo hizo valer en la Casación de Roma en
su fallo de 15 de junio de 1914, en el juicio Lampronti contra Serney, en el
cual fallo se lee “El adverbio además (oltre) adoptado en el artículo 1.165 del
Código Civil significa la duplicidad de la acción correspondiente a la parte
contratante que ha cumplido sus compromisos, y al mismo tiempo la autonomía de
las dos acciones por la resolución o cumplimiento del contrato y por el
resarcimiento del daño. Así es, que si la demanda de resolución o cumplimiento
coactivo se ha ejercitado, la de resarcimiento puede coexistir, pero si la
primera no fuera propuesta, nada impide que se ejerza la otra...” (Sentencia de
23 de julio de 1987, caso: Constructora Ingeniero Virgilio Matos Mérida contra
Estado Trujillo).
Conforme al criterio jurisprudencial que antecede,
que en esta oportunidad se reitera, el juez de la recurrida podía apoyarse en
el mismo razonamiento para declarar procedente los daños y perjuicios
demandados, pues del fallo se evidencia que dicho juez estableció el
quebrantamiento de algunas cláusulas del contrato, y a pesar de que no menciona
la norma en que se basa, ello se traduce en la falta de cumplimiento exacto de
las obligaciones en los términos en que fueron contraídas, haciendo responsable
al deudor de los daños y perjuicios ocasionados por contravención del citado
artículo 1.167; adicionalmente, la Sala observa que el ad quem especificó las causas del daño y
su cuantificación, y dejó establecidos los elementos que configuran la
responsabilidad contractual.
En efecto, el juez superior dejó sentado que quedó
demostrado el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, así como los
desperfectos sufridos por el inmueble; luego, estableció la culpa del demandado
al no haber actuado como un buen padre de familia, y por último, concluyó en
que la falta de cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de
arrendamiento tal como fueron contraídas dieron lugar a los daños y perjuicios
demandados, al no servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia,
quedando así evidenciada la relación de causalidad entre ambas circunstancia
que dieron lugar a la indemnización.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia
de infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción de los artículos 1.592; 1.603; 1.681; 1.160 y 1.585
ordinal 2° del Código Civil, los tres primeros por falsa aplicación, y los
restantes por falta de aplicación.
Alega el formalizante que la
recurrida declaró que el contrato de arrendamiento feneció de pleno derecho,
por haberse declarado la disolución de la empresa demandada, pues la sociedad
sólo subsiste a los fines de su liquidación de conformidad con lo previsto en
el artículo 1.681 del Código Civil.
Agrega, que del mismo modo
señaló el juzgador que al evidenciarse en un momento dado el deterioro del
inmueble arrendado, se incumplió con lo previsto en el artículo 1.592 del mismo
Código, en cuanto a la obligación de servirse del inmueble arrendado como un
buen padre de familia. Sostiene el recurrente que esta disposición no era
aplicable al caso de autos, ya que “servirse”
de la cosa alude al uso que se haga de la misma, y lo relativo a la
conservación del inmueble viene contemplado en otros dispositivos legales.
Expresa, que el juez
infringió el 1.603 eiusdem al
establecer que el contrato de arrendamiento se tiene como resuelto en virtud de
la disolución y liquidación de la sociedad, ya que la liquidación de una
compañía no implica necesariamente la cesación de la relación arrendaticia.
Aduce, que el error del juez
fue determinante del dispositivo del fallo, pues no tomó en consideración que
las normas aplicables para resolver la controversia eran el 1.585 ordinal 2°
del Código Civil, que establece la obligación del arrendador de conservar la
cosa arrendada en estado de servir al fin para el cual fue arrendado, y el
1.160 del mismo Código, que contempla que los contratos deben ejecutarse de
buena fe, por lo cual si el arrendador consideraba que era necesario realizar
algunas reparaciones a la cosa arrendada, debe proceder a realizarlas o exigir
al arrendatario que las efectúe, no siendo posible acudir al órgano
jurisdiccional en forma indirecta e imprevista para requerir la entrega del
inmueble objeto del contrato.
Para decidir la Sala observa:
En
relación con el punto planteado por el formalizante, la recurrida se pronunció
de la siguiente manera:
“...La parte actora demanda el cumplimiento del contrato
de arrendamiento de fecha 1-6-2001, y la entrega del inmueble arrendado en
razón de que la empresa demandada, no está ocupando dicho inmueble ya que cesó
en su giro comercial y por haber incumplido las obligaciones contenidas en las
cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima, Novena, Décima y Décima Primera. Igualmente
reclama el pago de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs.
10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
Omissis
Ahora bien, de las pruebas analizadas, ... queda
demostrado que el actor en su carácter de propietario del inmueble identificado
en autos, celebró con la empresa demandada un contrato de arrendamiento de
fecha 1-6-2001 por un lapso fijo de un año, y el cual dicho inmueble (sic),
para ese día presenta desperfectos y daños en la pared que colinda con la
lunchería como el techo adyacente a esa pared que presenta filtraciones y
deterioro del mismo y está la pared deteriorada así como el techo, reposa un
aire acondicionado y que los baños de la parte trasera se encontraban en
deplorable estado de conservación y funcionamiento.
Las circunstancias señaladas, conllevan a la violación por
parte de la arrendataria de su obligación de servirse de la cosa arrendada como
buen padre de familia de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil,
por una parte y por la otra, contraviene la Cláusula Novena del Contrato al no
participar oportunamente al arrendador de los referidos daños y deterioro del
inmueble a los fines de su reparación.
Por otra parte, conviene precisar, que la sociedad de
comercio demandada, al acordar su liquidación y cesación de su giro comercial
en su Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5-5-2001 y
proceder a designar como liquidadora a la ciudadana SANDRA TRUJILLO ALEGRETT,
lo cual tampoco le fue participado al actor con antelación.
Todo lo cual, coloca a dicha empresa en una situación
jurídica especial de conformidad con el
artículo 1.681 del Código Civil, aplicable a las sociedades mercantiles, en el
sentido que su personalidad subsiste solamente para las necesidades de la liquidación,
hasta el fin de ésta, por una parte y por la otra, cesa la representación
ejercida por el ciudadano DAVID DOS PASSOS DE JESÚS, en razón de que la
liquidadora pasa a tener la plena representación jurídica de la compañía.
(Omissis)
Con
fundamento en lo expuesto se puede establecer que, una vez decidida la
liquidación de la empresa demandada, como ocurrió en el presente caso, ésta no
puede abrir nuevas operaciones mercantiles ni ser sujeto de derecho en el
referido contrato de arrendamiento al punto de ser beneficiada con la prórroga
del contrato, ya que la liquidadora designada no puede realizar actos que
impliquen nuevas obligaciones para la empresa, sino lo concerniente a su
definitiva liquidación y cesación comercial.
Corolario
de ello, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día
1-6-2001, queda resuelto de pleno derecho por fenecer la persona jurídica, caso
contrario al planteado, cuando las partes son personas naturales, ya que la
muerte de alguno de ellos no pone fin al contrato de conformidad con el
artículo 1.603 al establecer:
(Omissis)
Por
estas razones, al acordar la demandada la cesación en el giro comercial y su
liquidación el día 5-5-2001, sin esperar a que se venciera el contrato de
arrendamiento el 1-6-2002, consecuencialmente, cesa en su cargo el Director
Gerente, ciudadano DAVID DOS PASSOS DE JESÚS, para ejercerla en lo sucesivo la
Licenciada SANDRA TRUJILLO ALEGRETT, en
su carácter de liquidadora designada, por lo que en consecuencia, para el día
22-5-2002, fecha en que el referido ciudadano, solicita la inspección judicial
extra litem de fecha 3-6-2002 (que fue desechada), no ostentaba la cualidad de
Directivo de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA MÍA C.A., porque había
cesado en sus funciones...”.
La
Sala considera, en primer lugar, que el Juez de alzada no aplicó el artículo
1.603 del Código Civil, como fue alegado por el recurrente, pues sólo hizo
mención de dicha norma para dejar establecido que a diferencia del contrato de
arrendamiento celebrado por personas naturales, en aquellos en los que por lo
menos una de las partes es una persona jurídica, su disolución y posterior
liquidación trae como consecuencia la extinción de esa relación jurídica,
puesto que la realización de su unidad patrimonial persigue cubrir
exclusivamente el pasivo de la sociedad, para luego repartir el remanente entre
los socios por medio de las cuotas de liquidación, en proporción a la parte de
capital que corresponda a cada uno de ellos en la forma que se haya pactado.
En
cuanto a la falsa aplicación del artículo 1.592 ordinal 1° del mismo Código,
que establece que “...el arrendatario
tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como
un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta
de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias...”, es
evidente que en el caso bajo examen era aplicable esta disposición, ya que la
demanda se sustentó en que el arrendatario incumplió con las obligaciones principales
del contrato de arrendamiento. Por esa razón, el ad quem concluyó después de analizar las pruebas, que el
arrendatario infringió lo previsto en ese artículo y en la cláusula novena del
contrato, por no haberse servido de la cosa arrendada como un buen padre de
familia y por no haberle comunicado al arrendador los daños sufridos por el
inmueble.
No
podría entonces considerarse válido el argumento del formalizante respecto de
la violación por falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 1.585 del
Código Civil, que contempla la obligación del arrendador de “conservar la cosa en estado de servir al
fin para el cual ha sido arrendada”, pues a pesar de que ambas normas se
refieren a una de las obligaciones comunes a ambas partes, como es la conservación
y mantenimiento de la cosa arrendada, es el supuesto del ordinal 1° del citado
artículo 1.592 el aplicable para resolver la controversia, por referirse
expresamente a las obligaciones principales del arrendatario, que fue
justamente la empleada por el Juez Superior, al considerar que conforme a los
hechos admitidos por la demandada, tales obligaciones no habían sido
cumplidas.
Tampoco
comparte la Sala el criterio del formalizante en cuanto a la falta de
aplicación del artículo 1.681 del mismo Código, pues si bien es cierto que
existen diferentes posiciones doctrinales en cuanto a las obligaciones que
puede contraer una empresa en fase de liquidación, el legislador, con el fin de
evitar discusiones al respecto, adoptó una sabia solución en las disposiciones
relativas a la liquidación de las sociedades mercantiles (artículos 347 y
siguientes del Código de Comercio).
Conforme
a estas reglas, el liquidador sólo puede realizar aquellas obligaciones
necesarias para la liquidación, ya que su finalidad es la conservación de los
bienes sociales y la reparación y mantenimiento de éstos, hasta que pueda
procederse a la liquidación del activo de la compañía y extinguir las
obligaciones contraídas (liquidación del pasivo), para poder establecer el
saldo que será repartido entre los accionistas.
Al
respecto, el autor Alfredo Morles Hernández
en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Sociedades Mercantiles”, expresa
el siguiente criterio:
“...Liquidación
es el conjunto de operaciones que <<tienden a fijar el haber divisible
entre los socios>> (Garrigues) a cuyo efecto se debe proceder a (artículo
347 del Código de Comercio):
a. Cobrar los créditos
de la sociedad;
b. Extinguir las
obligaciones contraídas; y
c. Realizar las
operaciones que se hallen pendientes.
Ese proceso se resume en hacer efectivos los créditos de la compañía
(liquidación del activo) y en extinguir las obligaciones contraídas
(liquidación del pasivo), a fin de llegar a establecer un saldo que permita
efectuar la división de los haberes sociales...
...En efecto, no pueden emprender nuevas operaciones; sólo pueden cobrar
los créditos de la sociedad, extinguir las obligaciones contraídas y realizar
las pendientes...”. (Universidad Católica Andrés Bello. Cuarta Edición.
Venezuela. 2001. Pág. 1.496 y 1.497). (Subrayado de la Sala).
Es
claro que el juez de la recurrida, al dejar establecido que el contrato de
arrendamiento quedó resuelto por encontrarse la arrendataria en fase de
liquidación, aplicó la norma correcta conforme a la situación de hecho
planteada, e implícitamente aplicó el supuesto normativo contenido en el
artículo 347 del Código de Comercio, que prevé que las sociedades
mercantiles en fase de liquidación sólo pueden cobrar los créditos de la
sociedad, extinguir las obligaciones contraídas y realizar las pendientes.
Ello
significa, tal y como lo expuso el Juez superior, que el contrato de
arrendamiento quedó resuelto una vez decidida la liquidación de la empresa
demandada, no pudiendo la empresa Bar Restaurant Casa Mía C.A., abrir nuevas
operaciones mercantiles y, por tanto, no podía ser beneficiada con la prórroga
del contrato de arrendamiento, ya que sólo puede realizar las operaciones que
conciernan a su definitiva liquidación y cesación comercial.
Por
las expresadas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de
los artículos 1.160, 1.585, 1592, 1.603 y 1.681 del Código Civil, y así se
decide.
Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara SIN LUGAR el
recurso de casación formalizado contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2003,
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Guanare.
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se
condena al recurrente al pago de las costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Guanare.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Despacho de
la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los veintisiete (27) días del
mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
_________________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente,
________________________________
TULIO
ÁLVAREZ LEDO
El
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
El
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado”
al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes
consideraciones:
Quien suscribe, no
comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de
silencio de prueba enmarcada en la primera denuncia por infracción de ley.
En efecto, la
ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta
Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con
la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una
justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún
elemento clarificador del proceso.
Esa es la
interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en
el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un
todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.
Por ello, el silencio
de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso
por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado
el voto salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente de la
Sala,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
_______________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2003-000517