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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AA20-C-2016-000921
Caracas, 16 de diciembre de 2016
Años 206° y 157°
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el doctor GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, Magistrado Presidente de esta Sala de Casación Civil; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se asignó, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento y decisión del preindicado incidente al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y quien procede a proferirla en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el ciudadano Magistrado a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el recurso de casación que cursa ante esta Sala, ejercido en la querella interdictal por despojo que sigue el ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS contra la ciudadana KATIUSKA ROSALÍA PÉREZ CORNIEL Y OTRA.
El nombrado Magistrado expuso lo siguiente:
" En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), presente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, por la presente acta declara: ꞌEn fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el desempeño del cargo de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, manifesté opinión al suscribir la sentencia dictada en la querella interdictal por despojo seguida por MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS contra KATIUSKA ROSALÍA PÉREZ CORNIEL, signado por esta Sala con la nomenclatura AA20-C-2016-000921, según se evidencia en los folios trescientos treinta y siete (337) al trescientos cuarenta y dos (342) de la tercera pieza de este expediente; razón por la cual manifiesto mi voluntad de inhibirme para conocer del recurso de casación interpuesto en este juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Hago constar que la presente inhibición obra en contra de los intereses de ambas partes. Es todo’. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a este Magistrado, quien teniendo competencia funcional (art. 57 L.O.T.S.J.), procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Magistrado inhibido, manifestó opinión al suscribir la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) cuando ejercía el cargo de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, este Magistrado, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Magistrado inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declarar CON LUGAR la inhibición formulada. Se ordena convocar al Suplente que corresponda.
El Vicepresidente de la Sala,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
La Secretaria Temporal,
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YARITZA BONILLA JAIMES