JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de
junio de 2005
194º
y 146º
Vistos
los escritos y anexos, presentados en fechas 31 de marzo de 2004 y 18 de mayo
de 2005, respectivamente, por el
ciudadano LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, abogado en
ejercicio, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.453.868 e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.358, actuando en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano Maestro Técnico de Primera
(Ej.) LUIS ARMANDO CORREA LOPEZ, mediante el
cual interpone: "... RECURSO DE
AMPARO CONSTITUCIONAL, RECURSO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE
EFECTOS PARTICULARES, contra un acto administrativo de efectos particulares
emanado de la
Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
SIN FECHA, entregado a mi persona el día 26-11 -2004, contentivo de catorce
(14) folios útiles, cuyo Expediente
Administrativo está signado con
el Nro. DAA-06-130, el cual está
firmado por el ciudadano GENERAL DE
BRIGADA (EJ) RAFAEL MARIA ROMAN
VETHENCOURT,
Contralor de la
Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela...".
Este Juzgado, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre su
admisibilidad, observa:
Es preciso advertir que la Constitución
vigente distingue claramente la
jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el
alcance de ambas competencias en
atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objeto de
control y no los motivos por los cuales se impugnan.
En efecto, de conformidad con el
último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela:
"Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e
inmediata de la
Constitución o que tenga rango de Ley".
Asimismo, esta Sala
Constitucional ha señalado que:
"el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala
Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas
actuaciones tienen una relación directa
con la
Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquia dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de
Derecho contemporáneo. Así las cosas, la
normativa constitucional aludida imposibilita
una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de
la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a
otros actos o con las actuaciones de
determinados funcionarios u órganos del
Poder Público". (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: Milagros
Gómez y otros).
De esta forma, la Sala
Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de
los recursos de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra actos
expedidos en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí
que, en el caso de autos, al tratarse el acto impugnado de un acto administrativo de efectos
particulares, de rango sub-legal, dictado por el
Contralor General de la
Fuerza Armada Nacional, es decir por un órgano que forma
parte del Poder Ejecutivo Nacional, esta Sala carece de competencia para
conocer de la presente acción, correspondiéndole dicho conocimiento a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y, conforme al criterio
sostenido en la jurisprudencia supra parcialmente
transcrita.
Igualmente en la dispositiva del acto impugnado, la Contraloría General
de la Fuerza Armada
Nacional, acordó:
"Quedo plenamente demostrado en autos, en
el caso que nos ocupa que los hechos que dieron lugar a la presente causa,
generan responsabilidad administrativa del prenombrado funcionario, quien en su
carácter de Jefe de Departamento de Bienes Muebles del Hospital Militar
"Carlos Arvelo,
en el desempeño de sus funciones dejo ver claramente la falta de control
y supervisión del material que era puesto bajo su responsabilidad, para la
fecha de ocurrencia del hecho administrativo investigado, y por cuanto se
verificó la omisión, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda
de los bienes del patrimonio público,
conducta ésta tipificada en el artículo
91 numeral 2 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente, como un hecho generador de responsabilidad
administrativa. Con fundamento en los argumentos precedentes expuestos, esta
Contraloría General de la
Fuerza Armada Nacional, conforme a lo previsto en los
artículos 93 , 102, 103, 104 y 105 ejusdem, declara
la responsabilidad administrativa del ciudadano: MT1
(EJ) LUIS ARMANDO CORREA LOPEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de estado
civil casado, titular de la
Cédula de Identidad Nro. 6.468.463, en su condición de Jefe
del Departamento de Bienes Muebles del Hospital Militar "Dr. Carlos
Arvelo", (para la fecha de ocurrencia del hecho
administrativo investigado) al existir, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, supuesto generador de
responsabilidad administrativa en el
acto, hecho y omisión tipificado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, por el hecho que se contrae en el cargo
impuesto en fecha 5 de octubre de 2004, ya que por razón del cargo que ocupaba
, no preservó y salvaguardo los bienes
del patrimonio público. Esta Contraloría General de la Fuerza Armada
Nacional, en atención a lo previsto en los artículos 93 y 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resuelve declarar la responsabilidad
administrativa al ciudadano MT1 (EJ)
LUIS ARMANDO CORREA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad
Nro. 6.468.463 y resuelve imponer una multa
de quinientas unidades tributarias (500 U.T.),
las cuales equivalen a la cantidad de nueve millones setecientos mil bolivares con cero céntimos (Bs. 9.700.000,oo). Notífiquese
la presente decisión al ciudadano Ministro de la Finanzas, una vez firme
en vía administrativa, a los fines que se expida la correspondiente planilla de
liquidación de multa, y así proceder a la realizar la gestión de cobro. Se le participa al
interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, que podrá interponer el recurso de reconsideración, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días siguientes a
su interposición. Se le participa al interesado, que contra las decisiones del Contralor General de la Fuerza Armada
Nacional, podrá interponer dentro del lapso de seis (06) meses contados a
partir del dia siguiente a su notificación, el
recurso de nulidad por ante la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad
con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal". (Resaltado del Juzgado.)
En razón de lo anteriormente
expuesto, este Juzgado, declara la incompetencia de la Sala para conocer del
presente asunto. Se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo
Contencioso Administrativo.
Cúmplase lo ordenado.
El
Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
JESUS
EDUARDO CABRERA ROMERO
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO