JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas,  9  de junio de 2005

194º y 146º

 

Vistos los escritos y anexos, presentados en fechas 31 de marzo de 2004 y 18 de mayo de 2005, respectivamente,  por el ciudadano LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.453.868 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.358, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Maestro Técnico de Primera (Ej.) LUIS ARMANDO CORREA LOPEZ, mediante el cual  interpone: "... RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, RECURSO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN  DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional SIN FECHA, entregado a mi persona el día 26-11 -2004, contentivo de catorce (14) folios útiles, cuyo Expediente  Administrativo  está signado con el Nro. DAA-06-130, el cual está firmado  por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) RAFAEL MARIA ROMAN VETHENCOURT,  Contralor de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...".

Este Juzgado, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

                Es preciso advertir  que la Constitución vigente distingue  claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas  competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objeto de control y no los motivos por los cuales se impugnan.

                En efecto, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Corresponde  exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados  en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley".

 

                Asimismo, esta Sala Constitucional ha señalado que:

 

"el criterio acogido por el Constituyente  para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones  objeto de control, esto es, que dichas actuaciones  tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquia dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así  las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita  una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones  de determinados  funcionarios u órganos del Poder Público". (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: Milagros Gómez y otros).

               

            De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra actos expedidos en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que, en el caso de autos, al tratarse el acto impugnado  de un acto administrativo de efectos particulares, de rango sub-legal, dictado por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, es decir por un órgano que forma parte del Poder Ejecutivo Nacional, esta Sala carece de competencia para conocer de la presente acción, correspondiéndole dicho conocimiento  a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia supra parcialmente transcrita.

            Igualmente en  la dispositiva del acto impugnado, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, acordó:

 

"Quedo plenamente demostrado en autos, en el caso que nos ocupa que los hechos que dieron lugar a la presente causa, generan responsabilidad administrativa del prenombrado funcionario, quien en su carácter de Jefe de Departamento de Bienes Muebles del Hospital Militar "Carlos Arvelo,  en el desempeño de sus funciones dejo ver claramente la falta de control y supervisión del material que era puesto bajo su responsabilidad, para la fecha de ocurrencia del hecho administrativo investigado, y por cuanto se verificó la omisión, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio  público, conducta ésta tipificada  en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente,  como un hecho generador de responsabilidad administrativa. Con fundamento en los argumentos precedentes expuestos, esta Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, conforme a lo previsto en los artículos 93 , 102, 103, 104 y 105 ejusdem, declara la responsabilidad administrativa del ciudadano: MT1 (EJ) LUIS ARMANDO CORREA LOPEZ,  quien es Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.468.463, en su condición de Jefe del Departamento  de Bienes  Muebles del Hospital Militar "Dr. Carlos Arvelo", (para la fecha de ocurrencia del hecho administrativo investigado) al existir, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, supuesto generador de responsabilidad administrativa  en el acto, hecho y omisión tipificado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por el hecho que se contrae en el cargo impuesto en fecha 5 de octubre de 2004, ya que por razón del cargo que ocupaba , no preservó  y salvaguardo los bienes del patrimonio público. Esta Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, en atención a lo previsto en los artículos 93 y 103  de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resuelve declarar la responsabilidad administrativa al ciudadano MT1 (EJ) LUIS ARMANDO CORREA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.468.463 y resuelve imponer una multa  de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), las cuales equivalen a la cantidad de nueve millones setecientos mil bolivares con cero céntimos (Bs. 9.700.000,oo). Notífiquese la presente decisión al ciudadano Ministro de la Finanzas, una vez firme en vía administrativa, a los fines que se expida la correspondiente planilla de liquidación de multa, y así proceder a la realizar  la gestión de cobro. Se le participa al interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que podrá interponer  el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada  la decisión. Dicho recurso será decidido  dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Se le participa al interesado, que contra las decisiones  del Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, podrá interponer dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir del dia siguiente a su notificación, el recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal". (Resaltado del Juzgado.)  

 

           En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado, declara la incompetencia de la Sala para conocer del presente asunto. Se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

          Cúmplase lo ordenado.

 

El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

 

     JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                          

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO