SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 14 de septiembre de 2004

194º y 145º

 

Visto el escrito presentado por el abogado JORGE LUIS MENDOZA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.367.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.272, (quien a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hace asistir en este acto por el abogado ALVARO ENRIQUE HERNANDEZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.155),  mediante el cual, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEROA BARRADAS, interpone: "...QUERRELLA FUNCIONARIAL  contentiva de la solicitud de nulidad por inconstitucional del acto administrativo de EFECTO PARTICULAR (INHABILITACION PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS) (Resolución N° 01-00-053, de fecha 12 de febrero de 2004) EMANADO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA...".

            Este Juzgado, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

            Es preciso advertir  que la Constitución vigente distingue  claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance  de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objetos  de control y no los motivos por los cuales se impugnan.

            En efecto, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

"Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de leyes  y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley".

           

Asimismo, esta Sala Constitucional ha señalado que:

 

"el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquia dentro del ordenamiento  jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar  las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados  funcionarios u órganos del Poder Público". (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: Milagros Gómez y otros).

           

            De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra actos expedidos en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley.

            La reciente promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 31, estableció:

           

"Declarar la nulidad, cuanto sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de los actos administrativos generales o individuales de los órganos  que ejerzan el Poder Público de rango Nacional".

 

            Asimismo, en el Primer Aparte del mencionado artículo 5 eiusdem, el Tribunal Supremo de Justicia estableció  las competencias de sus Salas:

"El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2.En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23 . En Sala Politico-Admnistrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (Subrayado de este juzgado). En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales  43 y 44.En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46.En los casos previstos  en los numerales 47 al 52 su conocimiento corrersponderá a la Sala afin con la materia debatida".

 

            De allí que en el caso de autos, al tratarse la Resolucuión impugnada de un acto de efectos particulares, de rango sub-legal, dictada por el  Contralor General de la República, es decir un órgano integrante del Poder Público de rango Nacional, esta Sala, carece de competencia para conocer de la presente acción, correspondiéndole dicho conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado, declara la incompetencia de la Sala para conocer del presente asunto. Se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

            Cúmmplase lo ordenado.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                            El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº: AA50-T-2004-002422

IRU/JLRC/LOAB.-