SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas,14 de septiembre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la ciudadana NANCY E. PRIM ORTEGA, asistida en este acto por el ciudadano JOSE PARRA SALUZZO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.335.146 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.179, mediante el cual interpone: "..Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente ejercida con Recurso Contencioso Administrativo de anulación de actos de la misma indole, ello contra el acto administrativo de fecha 1° de enero de 2004, dictado por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del MInisterio de Agricultura y Tierras,....acto este mediante el cual me conceden el beneficio de jubilación en virtud de mis años de servicio, no obstante no adecuar el monto de la misma al tiempo de servicio en cuestión y de la misma forma sin proceder a cancelarme las correspondientes Prestaciones Sociales devenidas de la citada prestación de servicios ante la Administración Pública".
Este Juzgado, siendo la
oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
Es precisio advertir que la Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objeto de control y no los motivos por los cuales se impugnan.
En efecto, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga
rango de Ley".
Asimismo, esta Sala Constitucional ha señalado que:
"el criterio acogido
por el Constituyente para definir las
competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las
actuaciones objeto de control, esto es,
que dichas actuaciones tiene una
relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta
jerarquia dentro del ordenanmiento jurídico en un Estado de Derecho
contemporáneo. Así las cosas, la
normativa constitucional aludida imposibilita
una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de
la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a
otros actos o con las actuaciones de
determinados funcionarios u órganos del
Poder Público". (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: Milagros
Gómez y otros).
De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra actos expedidos en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que, en el caso de autos, al tratarse la Resolución impugnada de un acto administrativo de efectos particulares, de rango sub-legal, dictada por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, es decir por un órgano que forma parte del Poder Ejecutivo Nacional, esta Sala carece de competencia para conocer de la presente acción, correspondiéndole dicho conocimiento a un Juzgado Superior con competencia en materia Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia supra parcialmente transcrita.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado,
declara la incompetencia de la Sala para conocer del presente asunto. Se
ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Superior Quinto
de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.
Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. Nº:AA50-T-2004-001964
IRU/JLRC/LOAB.-