SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

   Caracas,14 de septiembre de 2004

194º y 145º

                Visto el escrito presentado por la ciudadana NANCY E. PRIM ORTEGA, asistida en este acto por el ciudadano JOSE PARRA SALUZZO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.335.146 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.179, mediante el cual interpone: "..Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente ejercida  con Recurso Contencioso Administrativo de anulación de actos de la misma indole, ello contra el acto administrativo de fecha 1° de enero de 2004, dictado por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del MInisterio de Agricultura y Tierras,....acto este mediante el cual me conceden el beneficio de jubilación en virtud de mis años de servicio, no obstante no adecuar  el monto de la misma al tiempo de servicio en cuestión y de la misma forma sin proceder a cancelarme  las correspondientes  Prestaciones Sociales devenidas  de la citada prestación de servicios ante la Administración Pública".

Este Juzgado, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

                Es precisio advertir  que la Constitución vigente distingue  claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas  competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objeto de control y no los motivos por los cuales se impugnan.

                En efecto, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Corresponde  exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados  en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley".

 

                Asimismo, esta Sala Constitucional ha señalado que:

 

"el criterio acogido por el Constituyente  para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones  objeto de control, esto es, que dichas actuaciones  tiene una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquia dentro del ordenanmiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así  las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita  una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones  de determinados  funcionarios u órganos del Poder Público". (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: Milagros Gómez y otros).

               

                De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra actos expedidos en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que, en el caso de autos, al tratarse la Resolución impugnada  de un acto administrativo de efectos particulares, de rango sub-legal, dictada por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, es decir por un órgano que forma parte del Poder Ejecutivo Nacional, esta Sala carece de competencia para conocer de la presente acción, correspondiéndole dicho conocimiento  a un Juzgado Superior con competencia en materia Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia supra parcialmente transcrita.

                En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado, declara la incompetencia de la Sala para conocer del presente asunto. Se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

                Cúmplase lo ordenado.

    El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                            El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº:AA50-T-2004-001964

IRU/JLRC/LOAB.-