SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
194º y 145º
Visto el escrito
presentado en fecha 10 de septiembre de 2004, por el abogado RAFAEL ANTONIO
ORTEGA BRANDT, titular de la Cédula de Identidad N° 11.306.851,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.518,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa C.A CERVECERÍA
REGIONAL, "REGIONAL", mediante el cual interpone recurso de
nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo
constitucional contra la Ordenanza Sobre la Contribución al Consumo de la Cerveza en el Municipio
Miranda del Estado Falcón, publicada en la Gaceta Municipal N° 07 Año IV
Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2004, revisadas como han sido las
causales de inadmisibilidad contenidas
en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
este Juzgado, admite en cuanto ha
lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este
Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la
Jurisprudencia.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, se dispone citar por oficio a los ciudadanos ALCALDE
y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON,
respectivamente, y, notificar al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA,
para que comparezcan a este Tribunal
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir
de que consten en autos la publicación del Cartel o de la notificación del
último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados
funcionarios copia certificada del
escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del
presente auto de admisión.
La citación del
ciudadano o ciudadana SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL
ESTADO FALCON, se practicará con arreglo
a lo ordenado en el artículo 103 de la LEY ORGÁNICA DE REGIMEN
MUNICIPAL.
Emplácese a los interesados mediante cartel, el cual
será publicado por el recurrente, en
uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por
notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes
contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último
de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del
periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (3) días
siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se
ordenará el archivo del expediente.
Por cuanto no le
corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la procedencia de la acción
de amparo propuesta por los
recurrentes, de conformidad con lo acordado en la decisión dictada por esta
Sala Constitucional en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: DUCHARME DE
VENEZUELA C.A.), se ordena abrir el correspondiente CUADERNO SEPARADO,
el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de los demás
documentos acompañados al mismo y del presente auto y remitirlo a la Sala a los
fines de la decisión correspondiente.
Respecto a la
solicitud de la recurrente, de que la presente causa sea tramitada de
urgencia como un asunto de mero
derecho, este Juzgado desecha dicha petición, de conformidad con lo
establecido en la sentencia N° 1.645, dictada por esta Sala
Constitucional en fecha 19 de agosto de 2004, la cual dispuso que:
"...no es necesaria declaración alguna de mero derecho, pues es
suficiente la ausencia de petición para la apertura del lapso
probatorio...",
Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº: AA50-T-2004-002538.
IRU/JLRC/LOAB.-