SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de septiembre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito y anexos,
presentados por el abogado ITALO DI PASCUALE DIAZ, titular de la Cédula
de Identidad N° 4.623.215, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 63.885, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la empresa INVERSIONES CIAMPI C.A., mediante el cual
interpone: "RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE
NULIDAD conjuntamente con la
Acción de protección cautelar de suspensión de la aplicación de los
efectos del acto administrativo regulatorio de
alquileres de la Resolución Administrativa
N° 005619 de fecha 07 Nov de 2002 por razones de ilegalidad que
conculca los Derechos Constitucionales consagrados en la Carta Magna. Derecho a
la Propiedad art. 115, el Derecho a la Defensa art. 49, al debido proceso y a la seguridad jurídica de mi
representada, consagrada en las leyes.....Se estima el presente Recurso a
los efectos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos
de estimar daños y perjuicios en la cantidad de tres mil quinientas
unidades tributarias (3.500 UT)..."
Este Juzgado, para decidir observa:
En decisión N° 01209 de
fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa, estableció:
"...por cuanto esta Sala
es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los
fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman
dicha jurisdicción para conocer de las
acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que
se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo
Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias
(70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en
la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la
República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente
público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios,
ejerzan un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía
no excede diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.),
que actualmente equivale a la cantidad
de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos
bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a
otro tribunal. 2... 3.".
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala, para conocer el presente asunto, en consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la distribución correspondiente, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. Nº: AA50-T-2004-002063
IRU/JLRC/LOAB.-