SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 28 de septiembre de 2004

194º y 145º

 

Visto el escrito y anexos, presentados por el abogado ITALO DI PASCUALE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.623.215, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES CIAMPI C.A., mediante el cual interpone: "RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD conjuntamente  con la Acción de protección cautelar de suspensión de la aplicación de los efectos  del acto administrativo regulatorio  de alquileres de la Resolución Administrativa  N° 005619 de fecha 07 Nov de 2002 por razones de ilegalidad que conculca los Derechos Constitucionales consagrados en la Carta Magna. Derecho a la Propiedad art. 115, el Derecho a la Defensa art. 49, al debido proceso y a la seguridad jurídica de mi representada, consagrada en las leyes.....Se estima el presente Recurso a los efectos  establecidos  en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos  de estimar daños y perjuicios en la cantidad de tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 UT)..."

Este Juzgado, para decidir observa:

En decisión N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa, estableció:

"...por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer  de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan  un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente  equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale  para la presente fecha  a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2... 3.".

 

            Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala, para conocer el presente asunto, en consecuencia, remítase  el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos  de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la distribución correspondiente, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                            El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº:  AA50-T-2004-002063

IRU/JLRC/LOAB.-