SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 28 de septiembre de 2004

194º y 145º

                Visto el escrito y anexos, presentados  en fecha 16 de septiembre de 2004, por los abogados NAUL NAIME YEHIL y MARISELA ESTRADA LA RIVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.647.614 y 12.011.089, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.635 y 67.805, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de  los ciudadanos SONIA GERTRUDIS MARTÍNEZ DE ROJAS, SONIA MARÍA ROJAS MARTÍNEZ, GIOCONDA ENRIQUETA ROJAS MARTÍNEZ Y OTROS,  mediante el cual ocurren para demandar: "...la inconstitucionalidad  del Decreto Ejecutivo N°. 2.292. de 04 de febrero de 2003 (G.O. N° 37.624 del 04.02.2003); y sucesivamente tanto la nulidad de la Resolución N° 177 de 05 de febrero de 2003 del Instituto Nacional de Tierras (G.O.  N° 37.629 del 11.02.2002), que se fundamenta en el anterior Decreto; y la de los actos administrativos  que se apoyan  en estos actos generales, dictados por el mencionado Instituto el 03 de junio de 2003, aprobados por su sesión  del Directorio  N° 15-03 de 03-06-2003, y del 30 de octubre de 2003, aprobados por su sesión  del Directorio N° 28-03, por los cuales autorizó a un grupo de personas  para que ocupen diversos sectores que conforman "EL HATO EL COQUITO" donde nuestros representados  adquirieron la propiedad de las bienhechurias  y han realizado  y desarrollado plenamente la función agroalimentaria por más de 40 años; ...".

Este Juzgado para decidir observa:

                  La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, estableció Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 

"1.- Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Titulo VIII de esta Constitución

2.- Declarar si hay o no mérito  para el enjuiciamiento  del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador  o Procuradora General de la República, del Fiscal  o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los Jefes o Jefas  de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos  al Fiscal General  de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4.- Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento  a otro tribunal.

5.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás  actos administrativos generales o particulares del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. (Negrillas del Juzgado).

6.- Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7.- Decidir los conflictos  de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista  otro tribunal  superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8.- Conocer del recurso de casación.

9.- las demás que establezca la Ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida  por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas  en los numerales 4 y 5, en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas  por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley

 

                Se ha interpuesto en el presente caso, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en el Decreto Presidencial N° 2.292, de fecha 4 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624, de esa misma fecha, mediante la cual se ordena a la República Bolivariana de Venezuela, los institutos autónomos, empresas del Estado, así como a las demás personas  en las que los entes antes mencionados tengan una participación  superior al 50% del capital social y las fundaciones del Estado, la transferencia de las tierras con vocación agraria no necesarias  para el cumplimiento  de sus fines, autorizando al Instituto Nacional de Tierras, para que realice los trámites  de colocación de dichas tierras a través de Cartas Agrarias a grupos campesinos organizados  o no; la Resolución  N° 177, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.629, de fecha 11 de febrero de 2003, la cual regula el otorgamiento de las referidas Cartas Agrarias, y finalmente, de los actos administrativos  dictados por el mencionado Instituto de fechas: 3 de junio de 2003, aprobados  por su sesión del Directorio  N° 15-03 de 3 de junio de 2003 y del 30 de octubre de 2003, aprobados en su sesión  del Directorio  N° 28-03, por los cuales  autorizó a un grupo de personas  para que ocupen diversos sectores que conforman "EL HATO COQUITO", donde los recurrentes adquirieron la propiedad de las bienhechurías .

                   La reciente publicada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  en el numeral 28 de su artículo 5, establece:

"Conocer, en alzada de las decisiones  de los Tribunales Constencioso Administrativos, cuando su conocimiento  no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos , cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento;".(Negrillas del Juzgado).-

 

                   Asimismo, en el Primer aparte del artículo 5 eiusdem, distribuye la competencia de la siguiente manera:

"El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23 . En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación  Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asuntos previstos en los numerales 41 y  42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos  en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afin con la materia debatida".

 

                   Siendo el acto impugnado un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, de conformidad con el numeral 5 del citado artículo 266 de la Constitución Nacional de 1999, corresponde su conocimiento y decisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo.

                   En razón de todo  lo anteriormente expuesto, este Juzgado, declara la incompetencia de la Sala para conocer el presente asunto y en consecuencia, ordena remitir las  actuaciones a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

                   Cúmplase lo ordenado.  

                                      El Presidente,

 

                       IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                            El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº: AA50-T-2004-002576

IRU/JLRC/LOAB.