Caracas,                               (        ) de                                        de 2016.

Años: 206º y 157º

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Con vista a la solicitud formulada por la parte actora, en sus diligencias de fecha 21 y 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual solicita la prórroga del término ultramarino previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de la evacuación de la prueba de informes a la Universidad de Denver de los Estados Unidos de Norteamérica, promovida en su oportunidad procesal, es por lo que este Tribunal de Sustanciación precisa lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley...’, y la Ley prevé, en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que: ‘Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior...’ (Resaltado nuestro) (sic), no pudiendo prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, tal como señala el artículo 202 ejusdem. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia en el presente asunto, que se fijó un lapso de 04 meses para la evacuación de la prueba de informes en cuestión, y al vencer dicho término, se comprueba asimismo que este fue extendido, adicionalmente, por dos meses, que en su totalidad resultan los 06 meses, el cual fenece, tentativamente, el día 17 de diciembre del presente año, lapso durante el cual, según criterio de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2001, la cual señaló que: ‘...esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio...’. Siendo imposible su prórroga conforme a la posición que esta Sala ha mantenido, específicamente en sentencia de fecha 26 de abril del año 2004. Asunto:AA60-S-2004-000047, en la cual estableció: “Con tal pronunciamiento el juzgador de alzada infringió por falta de aplicación las normas denunciadas como violadas, puesto que no tomó en consideración que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, como lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, prorrogó el lapso establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de pruebas en el exterior, desobedeciendo el mandato contenido en el artículo 202 eiusdem.” En razón de lo anteriormente expuesto, se declara la improcedencia de la solicitud formulada.- Anótese y agréguese al expediente.

La Presidenta de la Sala,

 

_____________________________________                                                                            Dra. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El Secretario,

 

___________________________                                                                                           MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

Exp. Nº AA60-S-2004-000764

Auto N° 2315