JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas,    de     de 2016

Años 206° y 157°

 

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de junio de 2016, por el abogado Jorge González Carvajal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A., este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas que pretenden ser promovidas en esta alzada y de la interpretación concatenada, sistemática, teleológica y armónica de las disposiciones contenidas en los artículos 176 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos a los medios de prueba que pueden promoverse en la segunda instancia, estima que sólo podrán producirse los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.

Así, para decidir observa:

1.- En el Capítulo 2, particular 2.2, del escrito de pruebas indica que ratifica el “mérito que se desprende de las pruebas insertas a los autos”, en particular de las documentales identificadas del 1 al 11 del mencionado escrito, este Juzgado en virtud de que dicha invocación del mérito no constituye un medio de prueba per se, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, nada tiene que decidir sobre su admisibilidad, correspondiendo en todo caso a la Sala al momento de pronunciarse sobre el mérito del asunto, la apreciación de tales documentales y el mérito que se desprenda de éstas.

2.- En el Capítulo 2, particular 2.3, del escrito de promoción de pruebas manifiesta promover documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a recaer en la copia certificada del expediente identificado con el alfanumérico KP02-A-2015-000011 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante en las piezas anexas de pruebas Nos. 1 y 2, y de la cual invoca el mérito de diversas actuaciones cursantes en dicho expediente, este Juzgado, al evidenciar que se trata de documentos judiciales y que los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes admite la aludida prueba.

3.- En el Capítulo 2, particular 2.4, del escrito de promoción promueve prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a recaer en los organismos indicados en los puntos 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3, 2.4.4, 2.4.5 y 2.4.6, a saber: Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Coordinación del Estado Lara, Ministerio para el Poder Popular para Agricultura y Tierras, Unidad de Fiscalización Ambiental y Control de Impactos del Ministerio para el Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Lara, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Coordinación del Estado Lara.

Respecto a esta prueba de informes, este Juzgado en atención a la interpretación efectuada precedentemente a las normas contenidas en los artículos 176 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara inadmisible la prueba por ser ilegal, al no ser uno de los medios de prueba que pueden promoverse en segunda instancia.

4.- En el Capítulo 2, particular 2.5, promueve la prueba de perito testigo, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que un experto en beneficio de aves y un experto en seguridad y salud laboral, ciudadanos Jhon Becker Gutiérrez Fuenmayor y Henry Arturo Torres, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.931.536 y 7.110.197, correlativamente, declaren sobre el conocimiento que tienen en sus respectivas áreas.

Con relación a esta prueba, este Juzgado en atención a la interpretación efectuada precedentemente a las normas contenidas en los artículos 176 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la declara inadmisible por ser ilegal, al no ser uno de los medios de prueba que pueden promoverse en alzada.

5.- En el Capítulo 2, particular 2.6, indica promover “Declaración de parte” de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 106 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que los ciudadanos Rainer Antonio Ortíz Daza, Onorio José Peña Sangronis y Yinmy Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.625.322, 13.033.773 y 16.898.276, respectivamente, integrantes de la “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL BENEAGRO LOS 19 LUCHADORES DE LA PATRIA (BENEAGRO)”, rindan declaración.

Respecto a dicha prueba, este Juzgado en atención a la interpretación efectuada precedentemente a las normas contenidas en los artículos 176 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la declara inadmisible por ser ilegal, al no ser uno de los medios de prueba que pueden promoverse en segunda instancia.

                              La Vicepresidenta,

 

           MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

                                                                                            El Secretario,

 

                                                                            MARCOS ENRIQUE PAREDES

Exp. N° AA60-S-2016-0369