![]() |
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, doce (12) de julio de 2018.Años 207° y 158°.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este juzgado observa lo siguiente:
Versa el presente asunto sobre sendos recursos de apelación, ejercidos por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), parte demandada y por los ciudadanos JOSÉ CRISANTO MIJARES, ROSA CELINA LARA, DOMINGO VETROMILE VILLANUEVA, CARMEN MARÍA ECHENIQUE, YTALO VETROMILE VILLANUEVA, YSABEL CECILIA PACHECO, JORVI JESÚS GARCÍA, VICENTE MIJARES, NANCY ZENAIDA VEGAS e IRMA JOSEFINA ACEVEDO CALZADILLA, titulares del documento de identidad número V- 5.404.227, 2.585.715, 10.072.302, 15.092.367, 10.073.004. 12.086.887, 19.829.199, 3.800.147, 10.071.944 y 12.085.229, respectivamente, beneficiarios del acto administrativo impugnado, contra la sentencia definitiva, del diecisiete (17) de abril del año 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con ocasión al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa ARENERAS DEL CENTRO, S.A.
Asimismo, cursa ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el números AA60-S-2017-00357, en el cual la parte demandada, ejerció oportunamente recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, del veintiocho (28) de marzo del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia surgida en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD sigue ARENERAS DEL CENTRO, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y donde intervienen como beneficiarios del acto administrativo impugnado los ciudadanos JOSÉ CRISANTO MIJARES, ROSA CELINA LARA, DOMINGO VETROMILE VILLANUEVA, CARMEN MARÍA ECHENIQUE, YTALO VETROMILE VILLANUEVA, YSABEL CECILIA PACHECO, JORVI JESÚS GARCÍA, VICENTE MIJARES, NANCY ZENAIDA VEGAS e IRMA JOSEFINA ACEVEDO CALZADILLA.
Ahora bien, señala el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Énfasis de este juzgado)
De la anterior transcripción se extrae, que para que proceda la acumulación establecida en el citado artículo solo es necesario la procedencia de tres requisitos:
1) Que se apele en contra de una sentencia interlocutoria,
2) Que dicha apelación no se encuentre resuelta y,
3) Que se haga valer la apelación de la misma en la oportunidad de recurrir de la sentencia definitiva.
Asimismo y en abono a los anteriores argumentos, es preciso señalar que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece la acumulación de causas en forma directa, es decir, aquella que procede sin el examen previo de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Adjetiva Civil, puesto que, el legislador consideró que al tratarse de sentencia interlocutorias surgidas con ocasión al juicio principal, se encontrarían plenamente satisfechos los presupuestos de admisibilidad de la acumulación, como lo son: la identidad de sujetos, objeto y titulo.
En tal sentido, de la revisión efectuada a la presente causa y al expediente AA60-S-2017-00357, observa este Juzgado que en este asunto se ejerció oportunamente recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, mientras que en el presente asunto examinados, se apeló contra la sentencia definitiva dictada con ocasión al juicio de nulidad, por lo cual se encuentra satisfecho el primero de los requisitos previamente señalados.
De igual forma, se observa que esta Sala de Casación Social no ha emitido pronunciamiento sobre la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria y que corre inserta en el expediente AA60-S-2017-00357, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la obligación del impugnante de hacer valer la apelación contra las sentencias interlocutorias al momento de ejercer la misma en contra de la sentencia definitiva, observa este juzgado que de la revisión de la diligencia de impugnación de la sentencia definitiva, el recurrente nada dice sobre la apelación propuesta contra de la sentencia interlocutoria no decidida por esta Sala, por lo cual no se encuentra satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Civil. Sin embargo, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en sentencia del once (11) de febrero de 2010 (caso: Mireya Arenales contra José Luis Guerra Bueno), dejó sentado lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos…”. (Énfasis de este Juzgado)
Habida cuenta, del análisis de los supuestos de procedencia, partiendo de la premisa que reza que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y en aras de evitar sentencias contradictorias, este Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estima que la acumulación es PROCEDENTE y necesaria, y así se acuerda oficiosamente en este acto con el fin de resolver el asunto en un mismo fallo; en consecuencia, ORDENA: 1°) Incorporar las actuaciones correspondientes de los expedientes AA60-S-2017-000357, cuya nomenclatura se suprime informáticamente para todos los efectos de ley, al expediente AA60-S-2017-000517, el cual quedará vigente; 2°) Corregir las carátulas correspondientes; 3°) Agregar copia certificada del presente auto a las piezas que contiene la causa AA60-S-2017-000357 para que forme parte del mismo. 4°) Continuar con los trámites procesales pertinentes. Cúmplase lo ordenado. Agréguese al expediente.
La Presidenta de la Sala,
_________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La Secretario,
___________________________________
ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
Exp. N° AA60-S-2017-00517
MCG/AMMG/ddba
Auto N°: 1117