JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, veintiuno (21) de junio de 2018. Años: 209° y 160°

Vistos los pedimentos formulados mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2018, que se resumen a tenor de lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante solicita, la realización de adecuaciones en la medida preventiva de embargo, en el sentido de que la misma sea estipulada en dólares de los Estados Unidos de América, ello a su decir, a los fines de que no se hagan ilusorias las resultas del juicio, considerando que la presente demanda fue acordada en dólares por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos de los Estados Unidos de América (USS 454.265,33), y que fue presentada antes de la entrada en vigencia del régimen de control cambiario.

Señala que el Juzgado de Sustanciación ajustó el monto del embargo en fecha 7 de agosto de 2017, que las demandadas consignaron fianza por el monto de Bs.4.329.558.769,23, que equivalen a USD 62.747,22 dólares de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio vigente para el día 3 de mayo de 2018. Por consiguiente aduce que la totalidad del monto de la demanda en dólares no está protegida y que la cantidad actual de la fianza resulta mínima para la protección del libelo en dólares, por lo que la medida cautelar de embargo no está cumpliendo su objetivo preventivo y la pretensión corre el riesgo de quedar ilusoria.

Aduce que las demandadas podrían garantizar las resultas del juicio en moneda extranjera al contar con un seguro de responsabilidad profesional en contra de litigios en cualquier país del mundo.

A tal efecto, este Juzgado de Sustanciación observa:

Primero: Mediante sentencia N°1149 de fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social Accidental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dictó medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de las codemandadas, hasta por la cantidad de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs 5.078.686,37), suma que comprende el doble del monto demandado más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, en los términos que siguen:

Omissis

Cuarto: Por cuanto el monto de la demanda fue la cantidad cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos de los Estados Unidos de América (US$ 454.265,33); y desde el 11 de enero de 2010 rige el Convenio Cambiario N° 14; y visto que en éste se indica que el tipo de cambio que regirá para las obligaciones no señaladas en el régimen especial será de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América; se calcula el monto de la demanda en Un Millón Novecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs 1.953.340,91).

Quinto: DECRETA EL EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE. S.C. NORTON ROSE L.L.P y NORTON ROSE E.L.P (anteriormente denominadas MACLEOD DIXON) hasta por el doble del monto demandado, equivalente a Tres Millones Novecientos Seis Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs 3.906.681,83), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs 1.172.004,54), cuya sumatoria arroja un total de Cinco Millones Setenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs 5.078.686,37), con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Así se decide, en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Segundo: Mediante sentencia N° 832 de fecha 19 de junio de 2015, este Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social Accidental, amplió la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de las demandadas Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT, E.L.P., en la cual dispuso:

Omissis

SEGUNDO: SE DECRETA EL AJUSTE DE LA MEDIDA DE EMBARGO, en consecuencia, SE DECRETA EL EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT, E.L.P., hasta por el doble del monto demandado, equivalente a ciento ochenta millones ciento cuarenta y un mil seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.180.141.006,23) más el treinta por ciento (30%) sobre el monto de la demanda por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de veintisiete millones veintiún mil ciento cincuenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 27.021.150,93) con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. En consecuencia, la presente medida decretada debe ejecutarse por la diferencia entre el monto afianzado de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686,37) y el monto de doscientos siete millones ciento sesenta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 207.162.157,17).

TERCERO: En virtud que, por auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación suspendió la providencia cautelar decretada por cuanto la parte demandada presentó fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de Octubre de 2012, bajo el N°23, Tomo 228, de los libros de autenticaciones, mediante la cual la señalada institución bancaria se constituyó en fiadora y principal pagadora de la demandada Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT E.L.P., hasta por la cantidad de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686, 37), para garantizar a la parte actora las resultas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Tercero eiusdem, aplicado por analogía de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada podrá solicitar la suspensión de la extensión del embargo afianzando el monto total de la medida.

Tercero: Mediante sentencia N° 971 de fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social Accidental, corrigió el error de cálculo numérico en el que se incurrió en la sentencia N° 832, de fecha 19 de junio de 2015, respecto a las costas procesales, cuya estimación se debe cuantificar sobre el 30% del doble del monto demandado, en los términos siguientes:

PRIMERO: Por cuanto el monto de la demanda fue estimado en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos de los Estados Unidos de América (US$ 454.265,33); que desde el 10 de febrero de 2015, rige el Convenio Cambiario N° 33 de la misma fecha, en el cual se indica que el tipo de cambio que regirá para las obligaciones no señaladas en el régimen especial será el publicado diariamente por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 24; y, visto que la tasa de cambio del Sistema Marginal de Divisas, al 18 de junio de 2015, fue de Bs./USD de 198,2773 por dólar de los Estados Unidos de América, se calcula el monto de la demanda en la cantidad de noventa millones setenta mil quinientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 90.070.503,12).

SEGUNDO: SE DECRETA EL AJUSTE DE LA MEDIDA DE EMBARGO, en consecuencia, SE DECRETA EL EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT, E.L.P., hasta por el doble del monto demandado, equivalente a ciento ochenta millones ciento cuarenta y un mil seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.180.141.006,23) más el treinta por ciento (30%) de dicha suma por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de cincuenta y cuatro millones cuarenta y dos mil trescientos un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 54.042.301,86) con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. En consecuencia, la presente medida decretada debe ejecutarse por la diferencia entre el monto afianzado de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686,37) y el monto de doscientos treinta y cuatro millones ciento ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 234.183.308,00).

TERCERO: En virtud que por auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación suspendió la providencia cautelar decretada por cuanto la parte demandada presentó fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de octubre de 2012, bajo el N° 23, Tomo 228, de los libros de autenticaciones, mediante la cual la señalada institución bancaria se constituyó en fiadora y principal pagadora de la demandada Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT E.L.P., hasta por la cantidad de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.078.686,37), para garantizar a la parte actora las resultas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Tercero eiusdem, aplicado por analogía de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada podrá solicitar la suspensión de la extensión del embargo afianzando el monto total de la medida.Cuarto: Mediante sentencia N° 674 de fecha 14 de marzo de 2017, este Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, amplió la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de las demandadas Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT, E.L.P., en la cual estableció:

PRIMERO: Por cuanto el monto de la demanda fue estimado en la cantidad cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos de los Estados Unidos de América (US$ 454.265,33); que desde el 10 de marzo de 2016, rige el Convenio Cambiario N° 35, en el cual se indica que el tipo de cambio que regirá para las obligaciones no señaladas en el régimen especial será el tipo de cambio complementario flotante de mercado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13; visto que la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela determinada de conformidad con el artículo 24 del Convenio Cambiario N° 33, en concordancia con el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 35 del 9 de marzo de 2016, al 13 de marzo de 2017, fue de Bs./USD de 703,1569 por dólar de los Estados Unidos de América, se calcula el monto de la demanda en la cantidad de trescientos diecinueve millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 319.419.801,22).(…)

TERCERO: SE DECRETA EL AJUSTE DE LA MEDIDA DE EMBARGO, en consecuencia, SE DECRETA EL EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT, E.L.P., hasta por el doble del monto demandado, equivalente a seiscientos treinta y ocho millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 638.839.602,44) más el treinta por ciento (30%) de dicha suma por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de ciento noventa y un millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos ochenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 191.651.880,73) con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. En consecuencia, la presente medida decretada debe ejecutarse por la diferencia entre el monto afianzado de doscientos treinta y cuatro millones ciento ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 234.183.308,00) y el monto de ochocientos treinta millones cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 830.491.483,17).

CUARTO: En vista que la providencia cautelar decretada está suspendida por cuanto la parte demandada presentó el 17 de septiembre de 2015 presentó fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de agosto de 2015, bajo el N° 11, Tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual la señalada institución bancaria se constituyó en fiadora y principal pagadora de la demandada Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT E.L.P., hasta por la cantidad de doscientos treinta y cuatro millones ciento ochenta y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 234.183.308,00), para garantizar a la parte actora las resultas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Tercero eiusdem, aplicado por analogía de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada podrá solicitar la suspensión de la extensión del embargo afianzando el monto total de la medida.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud planteada respecto a la adecuación de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas, decretado por el Juzgado de Sustanciación y ratificado por la Sala de Casación Social, en el sentido de que la misma sea estipulada en dólares de los Estados Unidos de América, este Juzgado de Sustanciación considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Revisión de la medida de embargo decretada

De acuerdo al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrá otorgarse medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga la facultad al juez de sustanciación, mediación y ejecución de acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que, a su juicio, exista presunción grave del derecho que se reclama.

Los supuestos de hecho para la procedencia de la medida cautelar fueron analizados por el Juzgado de Sustanciación al decretar la medida en fecha 23 de octubre de 2012, y, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia confirmatoria de la medida de fecha 17 de junio de 2013, en consecuencia, para el Juzgado de Sustanciación, están demostrados los extremos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, sin prejuzgar sobre el fondo, constituido por la copia de un contrato de trabajo autenticado presumiblemente suscrito por las demandadas; y siendo el propósito de la medida de embargo en el procedimiento laboral evitar que se haga ilusoria la pretensión, no se requiere prueba del riesgo.

Las medidas preventivas en materia laboral tienen por objeto evitar que se haga ilusoria la pretensión de un fallo y constituyen una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia del debido proceso, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en decisión N° 1025 de fecha 26 de octubre de 2010, que estableció lo siguiente:

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

De acuerdo a lo anterior las medidas preventivas están orientadas a garantizar las resultas del proceso, de lo contrario, se vería frustrada la pretensión del fallo al constituir una garantía de la ejecución de la decisión definitiva, ello significa que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, deben ser para suficientes salvaguardar las resultas del mismo.

En este orden de ideas, se evidencia que en la presenta causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la demanda presentada en la segunda reforma del escrito libelar, establece el monto demandado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1188 del 16 de octubre de 2015, señaló que las obligaciones estipuladas en moneda extranjera antes del régimen de control de cambio se deben pagar en la moneda en que hayan sido pactadas. Estableciendo lo siguiente:

“...el precio se pactó en dicha moneda extranjera (…) sin que pueda liberarse (…) entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante…”.

En cuanto a la fijación de medidas preventivas en moneda extranjera ya este alto Tribunal ha fijado precedente en varias de sus Salas, a tal efecto es preciso citar sentencia N° 243 de fecha 3 de marzo de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa, que señaló lo siguiente:

En el presente caso, se observa que la moneda de pago pactada en el contrato de fecha 07 de octubre de 2011 suscrito por las partes (folios 67 al 80 del cuaderno de medidas) fue el dólar de los Estados Unidos de América cuya equivalencia en bolívares se señaló en el referido contrato solo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.

En ocasiones anteriores esta Sala ha decretado medidas de embargo en dólares de los Estados Unidos de América, de la manera siguiente:

(…) Finalmente estimaron la demanda ‘(…) solo a los efectos de la competencia (…)’ en la cantidad de cuarenta y cuatro millones cuatro mil setecientos noventa y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 44.004.796,29) ‘(…) que a razón de Ciento Veintisiete Bolívares por Unidad Tributaria, equivale al monto de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (346.494,00 U.T) (…)’ (sic).

Así las cosas, y al advertirse que en uno de los contratos suscritos, específicamente el de fianza de anticipo, la obligación suscrita debe ser pagada en dólares de los Estados Unidos de América, y al haber esta Sala ordenado el embargo de esa suma afianzada en bolívares, este Alto Tribunal declara parcialmente procedente la ampliación solicitada por el apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, y en consecuencia decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A., de la forma que a continuación se indica:1) La cantidad de siete millones ciento ochenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7.182.000,00), que resulta de calcular el doble de la cantidad afianzada (Contrato de Fianza de Anticipo N° 3000-327538), más el treinta por ciento (30%) de las costas procesales que arroja un monto de dos millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.154.600,00), para un total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 9.336.600,00) (…)”. (Sentencia de esta Sala Núm. 01383 del 25 de noviembre de 2015).

Igualmente, la Sala de Casación Civil de éste máximo Tribunal señaló en sentencia N° 987 de fecha 12 de diciembre de 2016, lo siguiente:

…Tal como claramente se desprende del texto de la cláusula Décima del contrato suscrito entre las partes hoy en litigio, el pago fue establecido de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, en dólares de los Estados Unidos de América: mas, para el momento de la firma del contrato, 27 de septiembre de 2000, no existía régimen de control cambiario y, las contrataciones podían hacerse en moneda extranjera.

(…Omissis…)

Del transcrito se desprende que sí para el momento de la suscripción del contrato se expresó de manera exclusiva y excluyente, que el pago de las obligaciones lo sería en dólares de los Estados Unidos de América, el hecho de que posteriormente se haya instaurado un régimen de control cambiarlo, no exime a la intimada del pagó en dólares de los Estados Unidos de América, pues esa fue la moneda de pago prevista en el contrato, cuya vigencia temporal inició el 27 de septiembre de 2000, época para lo cual la contratación en moneda extranjera era perfectamente viable... (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactado mediante convención o acuerdo, en moneda extranjera, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.

En el asunto objeto de examen, la suma reclamada por la parte actora fue estimada en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos de los Estados Unidos de América (US$ 454.265,33), conforme a lo cual considera este Juzgado de Sustanciación que en razón de las consideraciones anteriores resulta procedente la adecuación de la medida cautelar decretada para su fijación en dólares de los Estados Unidos de América, en los términos siguientes:

PRIMERO: Por cuanto el monto de la demanda fue estimado en la cantidad cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos de los Estados Unidos de América (US$ 454.265,33), se DECRETA el embargo preventivo en dólares de los Estados Unidos de América.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA ADECUACIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO en loa términos establecidos en le particular Primero, en consecuencia, SE DECRETA EL EMBARGO de bienes muebles propiedad de las demandadas, Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT, L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT, E.L.P., hasta por el doble del monto demandado, equivalente a novecientos ocho mil quinientos treinta dólares con sesenta y seis centavos de los Estados Unidos de América (US$ 908.530,66), más el treinta por ciento (30%) de dicha suma por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve dólares con diecinueve centavos de los Estados Unidos de América (US$ 272.559,19), con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. En consecuencia, la presente medida decretada debe ejecutarse por la cantidad total de un millón ciento ochenta y un mil ochenta y nueve dólares con ochenta y seis centavos de los Estados Unidos de América (US$ 1.181.089,86).

TERCERO: En vista que la providencia cautelar decretada está suspendida por cuanto la parte demandada presentó el 18 de septiembre de 2017, presentó fianza otorgada por el Banco Exterior C.A., Banco Universal, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de septiembre de 2017, bajo el N° 12, Tomo 323, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual la señalada institución bancaria se constituyó en fiadora y principal pagadora de la demandada Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE FULBRIGHT S.C., NORTON ROSE FULBRIGHT L.L.P. y NORTON ROSE FULBRIGHT E.L.P., hasta por la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y nueve millones sesenta y siete mil doscientos ochenta y seis Bolívares con seis Céntimos (Bs. 3.499.067.286,06), para garantizar a la parte actora las resultas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Tercero eiusdem, aplicado por analogía de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada podrá solicitar la suspensión de la extensión del embargo afianzando el monto total de la medida en dólares de los Estados Unidos de América.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

La Presidenta de la Sala,

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

La Secretaria,

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

AVOCAMIENTO. N° AA60-S-2004-001682

Nota: Publicada en su fecha a la

La Secretaria,