SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 11 de Agosto de 2011

 201º y 152º

 

        

      Visto el escrito suscrito por los abogados Francisco Fontiveros Casanova y David Obadía Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.819 y 96.277 respectivamente, presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HARDWELL COMPUTER, INC,  mediante el cual promueven pruebas en la acción de nulidad que ejerciera su representada contra el acto administrativo N° 8655, de fecha 24 de noviembre de 2008, dictado por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA “…mediante el cual se rechazó el recurso de reconsideración, interpuesto en fecha 15 de agosto de 2008, (…) y valid[ó] el Acto Administrativo Nro. 006800, del 10 de mayo de 2008, notificado (…)  el día 28 de julio de 2008, mediante oficio número 4113 del 30 de mayo de 2008, por medio del cual decidió rescindir el contrato número MD.DGSIMC-CPE-001-02, del 31 de diciembre de 2002, cuyo objeto es la ‘Adquisición de la Plataforma de Informática de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar’ por un monto de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000.000,00) (folio 32 del presente expediente); y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, por la abogada Ana Lucila Vejar Barajas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

                           

                                           I

De la oposición

 

PRIMERO: La representante de la Procuraduría General de la República, formula oposición a la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hardwell Computer, INC, en el Capítulo VII, sub-capítulo A, por ser “totalmente impertinente, debido a que lo que pretende probar es que no le fue otorgado un financiamiento, lo cual es totalmente irrelevante para la decisión de la presente acción de nulidad”. (folio 3, pieza Nº 2 de este expediente).

 

En relación con el argumento de oposición planteado, observa este Juzgado, —según aduce el promovente—, en el mencionado escrito de promoción de pruebas, que los informes solicitados tienen por objeto, probar que su “…representada procedió a realizar las tramitaciones de crédito, a fines de obtener financiamiento bancario internacional a través del Commercebank, (…), así como las razones por las cuales no fue otorgado dicho financiamiento, solicit[ó] al Tribunal se sirva oficiar a dicho Instituto bancario, a los fines de que dicho instituto, por órgano de sus representantes legales, informe si en sus libros, documentos, o papeles, consta lo siguiente: a) si HARDWELL COMPUTER, INC., constituida y domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América,(…) realizó los tramites correspondientes para obtener el financiamiento bancario para el Proyecto Milenium de Informática 2001…” (folios 464 y 465, pieza Nº 1); asimismo, se observa de la lectura del libelo y su reforma, que el apoderado judicial de la parte accionante, ejerció la presente acción de nulidad “…contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 8655, dictada el 24 de noviembre de 2008 por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, acto éste que fue acompañado como anexo marcado <E> al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido ante [esta] Sala en fecha 26 de mayo de 2009, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la rescisión del contrato identificado con la nomenclatura MD.DGSIMC-CPE-001-02 suscrito en fecha 31 de diciembre de 2002, cuyo objeto es la <ADQUISICIÓN DE LA PLATAFORMA DE INFORMÁTICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INTELIGENCIA MILITAR> por un monto de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América…” (folios 189 y 190, pieza Nº 1 de este expediente).

 

Visto lo anterior, estima este Juzgado que, tal como lo señala la oponente, los referidos informes indicados en el Capítulo VII, sub-capítulo A, no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, pues no se evidencia que la presente demanda verse sobre la solicitud de crédito a una institución bancaria en el exterior, en virtud de ello, tal medio probatorio debe declarase inadmisible, por ser manifiestamente impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procedente la oposición formulada en este sentido, y así se decide.

 

SEGUNDO: De otra parte, la representante de la República se opuso igualmente, a las pruebas de informes contenidas en el mencionado Capítulo VII, sub-capítulos B y C, argumentando que los informes promovidos son impertinentes, ya que pretenden demostrar que la empresa HARDWELL COMPUTER, INC., ejecutó las obras correspondientes en el tiempo indicado, lo que a todas luces resulta incierto, en virtud, del tiempo estipulado en el contrato supra señalado…”, y, asimismo, que “llevó a cabo obras fuera del alcance del contrato sin compensación alguna, situación que resulta irrelevante por cuanto no ejecutó el contrato en el tiempo estipulado, incurriendo en incumplimiento de las cláusulas del mismo” (folio 4, pieza Nº 2 de este expediente).

 

Sobre el particular, considera este Juzgado que tales argumentos de oposición no atienden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas sino, antes bien, están orientadas a la valoración que de ellas realice el juez del mérito en la oportunidad legal correspondiente,  en razón de lo cual se declara improcedente la indicada oposición, y así decide.

 

TERCERO: La abogada Ana Lucila Vejar Barajas se opuso igualmente, a las pruebas de informes contenidas en el mencionado Capítulo VII, sub-capítulos D, E, F, G, H, I, J y K, por ser “…totalmente impertinentes al pretender que [este] Juzgado de Sustanciación solicite informes a terceros, con la finalidad de que indiquen que cumplieron con la adecuación de la Sala Situacional, que —en su criterio— no estaba estipulada en el contrato, así como la instalación de equipos inherentes a la Plataforma de Informática; por lo que resulta absolutamente inadmisible dicha prueba, en virtud que en la Cláusula Primera del Contrato Nº MD DGSIMC-CPE-001-02, se encuentran señalados los bienes anteriormente descritos y la accionante no cumplió con la instalación de los mismos en el lapso previsto en el contrato”; así como también a la prueba de informes indicada en el sub-capítulo L, en virtud de que resulta “totalmente impertinente, cuando señaló que las obras y servicios previstas en el contrato estaban bastantes avanzados y próximas a concluir. Por lo que resulta improcedente tal enunciación, cuando quedó totalmente demostrado que no cumplió en el tiempo estipulado en el contrato con la instalación de la Plataforma de Informática la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa …” (folios 3 y 4, pieza Nº 2 este expediente).

 

         En lo referente a la impertinencia de los mencionados informes señalados en los sub-capítulos D, E, F, G, H, I, J y K, por cuanto  este “…Juzgado de Sustanciación solicite informes a terceros…”, dispone el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos” (Resaltado de este Juzgado).

 

         De la norma parcialmente transcrita se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que consten en documentos, libros, etc., que se encuentren en “oficinas públicas, Bancos Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio”.

 

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos los apoderados judiciales de la parte promovente pretende requerir información a las sociedades mercantiles: Grupo Hardwell Technologies C.A., Hewlett Packard de Venezuela C.A.,  Ademar  Ademares, Integris Consulting  Latinoamericana C.A., Infohard C.A., Seven  2000  C.A.,  esto  es,  sociedades  mercantiles, que  no consta en autos que sean parte en el presente juicio, estima este Juzgado que, —contrario a lo aducido por la oponente—, las pruebas de informes se ajustan a lo previsto en el citado artículo, por ello se desecha el referido alegato de oposición a la prueba de informes indicadas en el mencionado Capítulo VII, sub-capítulos D, E, F, G, H, I, J y K. Así se declara.

 

Finalmente, en cuanto a los restantes argumentos de oposición relativos a que “…resulta absolutamente inadmisible dicha prueba, en virtud que en la Cláusula Primera del Contrato Nº MD DGSIMC-CPE-001-02, se encuentran señalados los bienes anteriormente descritos [adecuación de la Sala Situacional] y la accionante no cumplió con la instalación de los mismos en el lapso previsto en el contrato…”, y, asimismo respecto de la prueba de informes requerida en el sub-capítulo L, “…cuando señaló que las obras y servicios previstas en el contrato estaban bastantes avanzados y próximas a concluir. Por lo que resulta improcedente tal enunciación, cuando quedó totalmente demostrado que no cumplió en el tiempo estipulado en el contrato con la instalación de la Plataforma de Informática para la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa…”, estima este Juzgado que dichos alegatos de oposición no atienden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas sino, antes bien, están orientadas a la valoración que de ellas realice el juez del mérito en la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual se declara improcedente la indicada oposición, y así decide.

CUARTO: De otra parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de oposición señaló, en relación con las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente en el mencionado Capítulo VII, sub-capítulos M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, y W que, dichas pruebas son “...totalmente impertinentes, cuando señala que incurrió en costos adicionales durante el año 2009, pues pretende culpar a la Administración de su incumplimiento por haber efectuado supuestamente gastos adicionales para la instalación de la Plataforma de Informática, que de haber cumplido con los plazos establecidos en el contrato para la instalación de la mencionada Plataforma de Informática no habría incurrido en incumplimiento”. (Folio 5, pieza Nº 2 de este expediente).

 

En relación con los argumentos de oposición planteados, observa este Juzgado, de la lectura del mencionado escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HARDWELL COMPUTER, INC, que los referidos informes tienen por objeto pedir información a las empresas Hewlett Packard de Venezuela C.A., MSG Solución Gerencial C.A., Esin C.A., Ingeolan C.A., Intelineg Software Associates C.A., Inertel C.A., y a la denominación comercial Carlos Ernesto Guzmán, con la finalidad de demostrar, que “… [su] representada, a pesar que las actividades que describiremos a continuación las realizó durante el período 2.003 y 2.005, nuevamente ejecutó incurriendo en costos adicionales, durante el año 2009, la verificación de Hardware y operatividad del ALPHA SERVER 651280 (…), así como “…la reinstalación y puesta en marcha de un servidor firewall para la cual realizó Upgrade del sistema operativo Debian Lenny (…), la reinstalación y puesta en marcha de un Servidor de archivos para Gráficos y Videos (…), asimismo, le hizo entrega “a la DGIM de la versión 9.5 idioma español. Licencia para un usuario (monousuario), cd de instalación, y Manuel en español, con asistencia técnica, on line (telefónica, Internet) (…), “…a la DGIM una Librería de cintas para respaldo y recuperación de la información ubicada dentro del área de Telemática (piso 3 del Edificio DGIM) (…), igualmente, la implementación y puesta en marcha “de los servidores para clientes livianos de las localidades, para lo cual se realizó la verificación de Hardware y operatividad de los equipos HP instalados en la sede de la DGIM (…), y la puesta en marcha de “…un Sistema de Análisis…” (folios 480 al 497, pieza Nº 1. Resaltado, subrayado y negrillas del texto).

 

Igualmente se observa de la lectura del libelo que entre sus argumentos, la parte accionante señaló lo siguiente: “… [SU] REPRESENTADA, en virtud de un acuerdo con las autoridades competentes de la DGSIM en junio de 2.009 (…), ha ejecutado y está ejecutando actualmente las actividades finales para la conclusión del proyecto, asumiendo prestaciones fuera del alcance del contrato…” (folio 210 del expediente, pieza Nº 1 del expediente). En virtud de lo anterior, estima este Juzgado, que con la promoción de los mencionados informes se pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. Sentencia citada Nº 00034), pues será el Juez de la causa quien determinará el valor probatorio de dichos informes en la definitiva, en virtud de lo cual se declara improcedente la oposición planteada a la prueba de informes.

 

QUINTO: Asimismo, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se opuso a las pruebas de informes contenidas en el mencionado Capítulo VII, sub-capítulos X, Z, AC, AD, AE y AH, por ser “totalmente impertinentes, por cuanto lo que pretende probar es que ejecutó, desarrolló, así como la implementación y puesta en marcha de un sistema administrativo y un taller de mantenimiento, durante los años 2009-2010, situación que resulta irrelevante…” y que además “…se demuestra y se evidencia que la actora no ejecutó el contrato suscrito en el lapso indicado y pretende culpar a la administración de su negligencia” (folio 6 del expediente pieza Nº 2).

 

Ahora bien, se observa de la lectura del libelo, (Capítulo III folio 210, pieza Nº 1 del expediente), que el representante de la parte accionante señaló que la empresa Hardwell Computer, INC., “…en virtud de un acuerdo con las autoridades competentes de la DGSIM en junio de 2009 <acuerdo verbal por sus autoridades, toda vez que no han querido documentar el mismo>, luego de más de un año de haberse dictado el acto írrito de rescisión y su ilegal confirmación,  ha ejecutado y está ejecutando actualmente las actividades finales para la conclusión del proyecto, asumiendo prestaciones fuera del alcance del contrato hasta hoy no reconocidas por el órgano contratante, reelaborando otras por deterioros causados por el uso normal de los equipos y sistemas desde que fueron instalados, rehaciendo otras por cambios arbitrarios del órgano contratante y ha contratado a diversas empresas subcontratistas para la ejecución de las mismas, cuyos empleados también han acudido a la sede central de la DGSIM y sus sedes regionales para realizar las prestaciones mencionadas”. 

 

           Igualmente se observa, de la lectura del escrito de promoción de pruebas que con los aludidos informes los promoventes intentan solicitar información a las empresas Amplus Sistemas C.A., Inertel C.A., Inversiones Eléctricas Upar Caribe C.A., Sobeexpress 3334 C.A., Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); pretenden demostrar que durante los años 2009 y 2010 se ejecutó nuevamente “…el desarrollo, implementación y puesta en marcha un Sistema de Administrativo…”; que se puso en marcha “…una Sala o Taller de Mantenimiento (…) piso 4 del edificio del DGIM ubicado al final de la calle Vargas en Boleita Norte…”; que se ejecutaron “…modificaciones en los ductos del aire acondicionado de la sala de servidores ubicada en el piso 3 de la sede principal del DGIM, en Boleita Norte…”; que se ejecutaron las acometidas para “los UPS (15Kva y 5Kva) ubicados en piso 3, específicamente en el cuarto de servidores”; así como la implementación y puesta en marcha de “los enlaces para la interconexión de las nuevas sedes regionales con la sede principal de la Dirección Gene ral Sectorial de Inteligencia Militar ubicada en el final de la calle vargas Edificio DGMI, Boleita Norte”. (Folios 498, 504, 509, 510, 511 y 517, pieza Nº 1 de este expediente. Resaltado y subrayado del texto)

 

De lo antes transcrito, estima este Juzgado que con la promoción de los informes antes señalados los apoderados judiciales de la parte accionante, pretenden traer a los autos elementos que podrían tener vinculación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en el libelo,  y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. Sentencia citada Nº 00034), pues será el Juez de la causa quien determinará el valor probatorio de dichos informes en la definitiva, en virtud de lo cual se declara improcedente la oposición planteada a la prueba de informes.

 

SEXTO: La representante de la República, se opuso igualmente, a la admisión de las pruebas de informes contenidas en el mencionado Capítulo VII, sub-capítulos AI y AJ del escrito de promoción de pruebas del accionante, aduciendo que están “relacionadas con una investigación penal en la Fiscalía Militar Segunda y del Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Penal en Funciones de Control ante la Corte Marcial del Consejo de Guerra Permanente; por ser totalmente impertinentes, por cuanto la acción de nulidad interpuesta versa sobre la rescisión del contrato Nº M D GSIMC-CPE-001-02, por incumplimiento del accionante en la entrega de la Plataforma de Informática para la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa” (folio 7 pieza Nº 2).

 

Al respecto, los apoderados judiciales de la parte accionante, señalaron que dichos informes, tienen por objeto demostrar  “…que desde, al menos, el 18 de junio de 2.009 existe una investigación penal en la Fiscalía Militar Segunda de Caracas bajo el No. FM2N-017/2009, en contra de MAJED KHALIL, en relación al contrato suscrito entre el Ministerio Popular para la Defensa y HARDWELL COMPUTER, INC. Para la ejecución del Proyecto Milenium 2.001, por la comisión presunta del delito de Obtención Ilegal en provecho personal en los contratos referentes a las Fuerzas Armadas;…”, así como también que cursa “…ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control ante la Corte Marcial del Consejo de Guerra Permanente, la causa No. 020-2009 en contra del ciudadano MAJED KHALIL, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal en provecho personal en los contratos referentes a las Fuerzas Armadas…” (folios 520 y 521, pieza Nº 1 del expediente. Resaltado del texto).

 

En lo que respecta a los aludidos informes, indicados en el Capítulo VII, sub-capítulos AI y AJ del escrito de promoción de pruebas parcialmente transcritos, estima este Juzgado que—tal como lo señala la oponente—, no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, por lo cual, resulta forzoso para este Despacho declarar inadmisibles dichos medios probatorios por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia procedente la oposición formulada a los mismos. Así se decide.

                                                II

 

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

 

En lo que respecta al contenido del Capítulo II del escrito de pruebas, en el cual los promoventes alegaron “…Se evidencia de este Escrito que [su] representada a los fines de comprobar sus afirmaciones de hecho se ha visto en la necesidad de utilizar abundantes medios probatorios. Por tal razón es claro que el lapso ordinario de diez días de despacho para la evacuación de pruebas previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será insuficiente para ello, y es por tal razón que solicitamos a este honorable Juzgado que acuerde el plazo máximo de prórroga previsto en la citada norma, ello a los fines de que se le garantice a [su] representada el derecho a la prueba” (folio 427, pieza Nº 1); estima este Juzgado que esta solicitud resulta inoficiosa, ya que el lapso de evacuación de pruebas, comienza a discurrir a partir de la admisión de las mismas, y ciertamente ello que no exime a la parte promovente, solicitar la prórroga del mismo, sin embargo, ésto no debe acordarse hasta tanto no haya precluido el referido lapso,  en tal sentido, se declara improcedente la prórroga solicitada en esta oportunidad, y así se decide.

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; así como también las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el Capítulo V; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

 

Se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales  ni  impertinentes,  salvo su  apreciación  en  la  sentencia  definitiva,  las exhibiciones solicitadas  en  el  Capítulo  VI, sub-capítulos A, C, D, E, G, H, I, J, K, L, M, N y P, del escrito de promoción de pruebas (folios 25 al 37 de este expediente). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de  Procedimiento Civil, se ordena intimar a  la  Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar (DGIM) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y a la Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la exhibición de la documentación indicada en el referido capítulo y sub-capítulos, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.),  del octavo (8º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

 

Se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia  definitiva, la  exhibición solicitada en el Capítulo VI, sub-capítulos B y Q del escrito de promoción de pruebas (folio 26 de este expediente, pieza Nº 1). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Procuraduría General de la República por órgano de los Ministerios del Poder Popular  para la  Planificación y  Finanzas, y del Poder Popular para la Defensa, la exhibición de la documentación indicada en el referido capítulo y sub-capítulos, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.),  del quinto (5to.) día de despacho siguiente a su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

 

Se admiten cuanto a lugar en derecho por  no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la  exhibición solicitada en el Capítulo VI, sub-capítulos O, R y S, del escrito de promoción de pruebas (folios 35, 36 y 37 de este expediente). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional  y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la exhibición de la documentación indicada en el referido Capítulo y sub-capítulos, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.),  del quinto (5to.) día de despacho siguiente a su notificación por boleta. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente  ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, solicitadas en el Capítulo VII  sub-capítulos B, C,  D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, AB, AC, AD, AE, AF, AG y AH del escrito de promoción de pruebas (folios 464 al 520, pieza Nº 1 del expediente). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Grupo Orbis C.A., al Grupo Hardwell Technologies C.A., a la empresa Hewlett Packard de Venezuela C.A., a la denominación comercial Ademar Ademares, a la empresa Integris Consulting Latinoamericana C.A., a la empresa Infohard C.A., a la empresa Seven 2000 C.A., a la empresa Telecomunicaciones Bantel C.A., a la empresa MSG Solución Gerencial C.A., a la empresa Esin C.A., a la empresa Ingeolan C.A., a la sociedad mercantil Intelineg-Software Associates C.A.,  a la empresa Inertel C.A., a la firma comercial Carlos Ernesto Guzmán, a la empresa Amplus Sistemas C.A., a la empresa Pasoft de Venezuela, C.A., a la firma comercial Andriu Hernández, a la empresa Inversiones Eléctricas Upar Caribe C.A., a la sociedad mercantil Sobeexpress 3334, C.A., a la empresa Power Safe, C.A. y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan copias certificadas a este Juzgado sobre lo solicitado por los apoderados de la parte accionante. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación, promovidas en el Capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos Carlos Ernesto Guzmán, Abdul Aboujokh, Carmen Diana Rosas, Carlos Ovalles, Sergio Ovalles,  Mauricio Ovalles, Miguel Yagua, Orlando Yagua, Jorge Villarroel, Pablo Ernesto Álvarez, Miguel Tovar, Harold Villaquirán, Jesús Ruiz Fernández, Edward González, Enrique Torrealba, Carlos Palacios, Miguel Estraño, Oscar Estraño, José Durán, Victor Mora, Fátima Ramos, todos domiciliados en la ciudad de Caracas. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción y de esta decisión.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial sin citación, promovida en el Capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas, referida al ciudadano Saulo Antonio Rodríguez Bujanda, residenciado en la ciudad de Tokio, Japón. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda, que antes de proveer sobre su evacuación, se fijará la fecha y lugar donde se efectuará dicha deposición, una vez que la parte promovente instale el equipo necesario para realizar la teleconferencia (folios 522 y 523 del expediente).

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el Capítulo IX del escrito de promoción de pruebas antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado, fija el segundo (2º) día de despacho siguiente aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como sean los ocho (8) días a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial solicitada en el Capítulo X del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente  ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva,  la prueba de “INTERROGATORIO” promovida en el Capítulo XI del escrito de promoción de pruebas, referida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa; para cuya evacuación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir al citado funcionario, copia certificada del cuestionario respectivo contenido en el mencionado Capítulo, a fin de que sea respondido en un lapso prudencial. Líbrese oficio acompañándole copias certificadas del escrito de promoción  y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente  ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva,  la prueba de “INTERROGATORIO” promovida en el Capítulo XI del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referida a los ciudadanos Director de la DGSGIM General Mayor (EJ) Hugo Carvajal, Jefe de Informática de DGIM Capitán de Corveta José Gregorio Mejías, Jefe de Proyecto de la DGIM Teniente Coronel (EJ) Javier Orozco, Capitana (AV) Dayana Gómez (entonces Consultora Jurídica de la DSGIM), Teniente (AV) Jonathan Da Silva, Teniente (EJ) Edgar Godoy y Teniente Yus Marcano (adscrito al Jefe de Proyecto), para cuya evacuación, este Juzgado, acuerda remitir a los citados funcionarios, copia certificada del cuestionario respectivo contenido en el mencionado Capítulo, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio remitan la información solicitada. Líbrense oficios acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

 

          Asimismo, visto el pronunciamiento relativo a las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de las decisiones de pruebas.

      La Jueza

 

     María Luisa Acuña López                                                 La Secretaria,

                                 

                                                 Noemí del Valle Andrade

 

 

Exp. Nº 2009-0464/ytdeg