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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de diciembre de
2005
195º y 146º
Recibido
el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación a los fines de proveer
sobre su admisión; y, habiéndose dado cuenta del mismo en fecha 26 de julio de
2005, para decidir se observa:
Por
escrito de fecha 7 de julio de 2005, el abogado Carlos Urdaneta
Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 33.799, actuando en su carácter de apoderado del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ejerció demanda contra los
ciudadanos Gustavo Gómez López, Giácomo León Rachele, Ignacio Andrade Arcaya, Ricardo Cisneros Rendiles, Pedro M. Gilly
Calzadilla, Fernando Lauría Romero, Eloy Montenegro Salom, Francisco Pérez Rodríguez, Gustavo Planchart Pocaterra, Antonio Ugueto Trujillo y Guido Mejía Guzmán, en su condición
de miembros de
En fecha
20 de septiembre de 2005, los abogados Gustavo Planchart
Manrique, Carlos Lepervanche Michelena y Yesenia Piñango Mosquera,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 945, 21.182 y 33.981, respectivamente, actuando en su
carácter de apoderados del ciudadano Gustavo Planchart
Pocaterra, solicitaron que este Jugado de
Sustanciación declarara inadmisible esta demanda, alegando para ello que:
“…omissis
1) Por
cuanto, nuestro representado fue absuelto de cualquier responsabilidad
(incluyendo la responsabilidad civil) de los hechos punibles que se le
imputaron en su oportunidad, mediante sentencia dictada por
2) Por
cuanto, la demanda constituye una violación grosera al principio del non bis
in idem, el cual está concebido como un derecho
civil según el numeral 8 del artículo 49 de
3) Por
cuanto, la acción incoada por FOGADE
contra nuestro representado, se encuentra evidentemente prescrita,
por haberse consumado en exceso el lapso previsto en la ley para el ejercicio
de las acciones personales, sin que haya habido interrupción legal de dicho
lapso.
4) Por
cuanto, nuestro representado, dejó de ostentar legal y manifiestamente su
condición de representante del Banco Latino, antes del otorgamiento de los
documentos de auxilio financiero enervados como fundamentales de la acción
intentada por el demandante, por lo que, nuestro representado carece de toda
legitimidad, por no ser parte contratante, ni directa ni indirectamente, en
dichos contratos.” (Folios 2 al 34, 2da pieza de este expediente).
(Negritas de este Juzgado).
En fecha
22 de septiembre de 2005, el abogado Guido F. Mejía Arellano, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13983, actuando en
su carácter de apoderado del ciudadano Guido F. Mejía Guzmán, solicitó
se declare inadmisible esta demanda, por considerar que:
“…nuestro representado, único Director Suplente
de la antigua Junta Directiva del BANCO LATINO C.A.,
demandado, fue sujeto de sentencia de sobreseimiento dictada por El Tribunal
Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, definitivamente firme y
ejecutoriada, que proyecta todos los efectos de la cosa juzgada, lo cual
hace inadmisible la demanda por lo que a él se refiere.
..omisisis…
(…) nuestro mandante GUIDO MEJIA GUZMAN, no fue
en definitiva encausado por los hechos que pudieron haber producido la quiebra
del Banco Latino, toda vez que los Fiscales que conocieron el expediente no
encontraron indicios de culpabilidad alguna, se abstuvieron de formular cargos
contra GUIDO MEJIA GUZMAN, y solicitaron el correspondiente sobreseimiento de
la causa, solicitud que fue acogida y declarada, tanto por el tribunal de Primera
Instancia respectivo, como por el Tribunal Superior de Salvaguarda del
Patrimonio Público, que revisó el fallo. Las sentencias dictadas por ambos
Tribunales, sobre el sobreseimiento, quedaron definitivamente firmes y
ejecutoriadas, y en tal virtud, goza nuestro mandante de la protección que le
otorga la cosa juzgada material (…)
…omissis…
…opongo como causal de inadmisibilidad
la prevista en el artículo 19 de
…omissis…
Para establecerse la evidente prescripción de la
acción intentada contra mí mandante, debe partirse de la base, probada en forma
pública y admitida por la actora, de que GUIDO MEJIA GUZMAN formó parte de
…omissis…
Ciudadano Juez, expresa el artículo 19 (…), que
es causal de inadmisibilidad de la demanda, la
manifiesta falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante,
recurrente o accionante (…) Hemos destacado en
forma reiterada, que nuestro representado cesó para siempre en el ejercicio de
su representación y funciones como miembro de
Ahora bien, según el dicho del propio demandante
en su libelo, el primer contrato de auxilio financiero fue suscrito en fecha 21
de abril de 1994, por lo que mal podría nuestro mandante haber suscrito el
mismo –que no lo hizo-, debido a que para esa fecha, como es públicamente
demostrado éste había perdido cualquier capacidad de representación del BANCO
LATINO (…).
En atención
a lo antes alegado, solicito respetuosamente se sirva declarar con lugar
la excepción de falta de representación o legitimidad del demandado…” (Folios
166 al 191, 2da pieza del expediente). (Énfasis de este Juzgado)
Mediante
escrito de fecha 20 de octubre de 2005, los abogados Rafael Gamus Gallego, Oswaldo Padrón Amaré y Lourdes Nieto
Ferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.589, 4.200 y 35.416, respectivamente, actuando en
su condición de apoderados del ciudadano Edgar Alberto Dao,
se opusieron a la admisión de la presente demanda aduciendo que la misma se
encuentra “evidentemente prescrita”, en virtud de que su mandante:
“…fue nombrado para
integrar
A partir de la fecha de aceptación de dicha
renuncia (…), hasta la fecha de la presentación de la demanda a ese Honorable
Tribunal: doce de julio de 2005, han transcurrido ONCE (11) AÑOS EXACTOS, de manera que, en el
supuesto negado de que EDGAR ALBERTO DAO,
en su carácter de miembro de
Por
último, por escrito de fecha 1º de noviembre de 2005, el abogado José Edgar
Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 12.007, actuando como apoderado del ciudadano Pedro Gilly
Calzadilla, se adhirió “a las alegaciones y pedimentos que realizan los
Doctores GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA Y YESENIA
PIÑANGO MOSQUERA, en escrito presentado en fecha 20 de septiembre de
A fin de
proceder a la revisión de la admisibilidad de la presente demanda, este Juzgado
debe resolver las oposiciones presentadas, para lo cual procede a establecer, previamente,
que la presente demanda, conforme se evidencia del petitorio del escrito
libelar, se circunscribe a “…recuperar lo que se le adeuda por concepto de
capital e intereses, así como a resarcir los daños íntegros soportados por
FOGADE para mantener y sostener el pago de la deuda contractual, conceptos
todos vinculados a los auxilios financieros otorgados al BANCO [LATINO SACA]
mediante los respectivos contratos (…), como auxilio durante la crisis
financiera de 1994 y que FOGADE pagó al Banco Central de Venezuela…”(folio
147, 1ra. Pieza de este expediente), en cuya virtud se ejerce contra:
a) Gustavo Gómez López, Giácomo
León Rachele, Ignacio Andrade Arcaya, Ricardo
Cisneros Rendiles, Pedro M. Gilly
Calzadilla, Fernando Lauría Romero, Eloy Montenegro Salom, Francisco Pérez Rodríguez, Gustavo Planchart Pocaterra, Antonio Ugueto Trujillo y Guido Mejías Guzmán, en su condición de
miembros de
b) Gustavo Roosen,
Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Dao y Germán
García Velutini, como Presidente y miembros de
c) contra Inversiones Banhoc,
C.A. y sus empresas relacionadas y/o controladas
financieras o no financieras, “para que –previa la declaratoria de fraude a
la ley y subsiguiente allanamiento e inoponibilidad
de la personalidad societaria por aplicación de los principios constitucionales
de la primacía de la realidad y de la tutela judicial efectiva (…)–, con base a
las razones esgrimidas (…) convengan en forma solidaria en reintegrar y
cancelar a mi mandante, o en su defecto a ello sean condenados por esta Honorable
Sala (…)”.
Hechas las
anteriores precisiones, este Juzgado de Sustanciación observa:
1) Que la primera de las oposiciones planteada en
fecha 20 de septiembre de 2005, por los abogados Gustavo Planchart
Manrique, Carlos Lepervanche Michelena y Yesenia Piñango Mosquera,
actuando en su carácter de apoderados del ciudadano Gustavo Planchart Pocaterra, pretende
se deseche esta demanda por encontrarla viciada de prescripción, cosa juzgada y
por “manifiesta falta de cualidad del demandado”.
2) En el segundo escrito de oposición presentado
el día 22 de septiembre de 2005, por el abogado Guido F. Mejía Arellano,
actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Guido F. Mejía Guzmán, se exige la inadmisibilidad
toda vez que –a juicio del oponente– la demanda se
encuentra “evidentemente prescrita”, existe cosa juzgada, así como falta de
representación o legitimidad del demandado.
3) En el siguiente escrito de oposición
consignado el 20 de octubre de 2005, por los abogados Rafael Gamus Gallego, Oswaldo Padrón Amaré y Lourdes Nieto
Ferro, actuando en su condición de apoderados del ciudadano Edgar
Alberto Dao, se expone que debe declararse
inadmisible esta demanda, por estar
prescrita.
4) Por último, el abogado José Edgar Briceño,
actuando como apoderado del ciudadano Pedro Gilly
Calzadilla, solicitó en fecha 1º de noviembre de 2005, se declarara la
incompetencia de esta Sala Político Administrativa, por cuanto el presente
asunto corresponde a otro Tribunal.
Establecido
lo anterior, estima conveniente este Juzgado, resolver los argumentos
contenidos en las oposiciones formuladas, como sigue:
I
De la
oposición a la admisión por incompetencia de
Sostiene
el apoderado del ciudadano Pedro Gilly Calzadilla,
que la presente demanda es similar al caso decidido por sentencia de fecha 4 de
septiembre de 2003, caso Inversiones 22-30, CA vs. Instituto Autónomo
Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual esta Sala Político
Administrativa, estableció que la competencia para conocer de las demandas
contra institutos autónomos corresponde a la “Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”; por ello ––afirma––, tratándose de
hechos y condiciones similares, solicita se aplique el criterio antes señalado
a este proceso con base en los principios de “Expectativa Plausible y Confianza
Legítima”, y sea declarada en consecuencia inadmisible esta demanda por virtud
de que la competencia pertenece a otro Tribunal.
Al respecto, observa este Juzgado que
por reciente decisión Nº 06453, dictada el 1° de diciembre de 2005 (Caso: Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) vs. José Luis Revenga, Gustavo Caricote Starszy y otros),
II
De la
oposición con fundamento en la prescripción de la acción
Tanto los apoderados del ciudadano
Gustavo Planchart Pocaterra,
como los de Guido Mejía Guzmán, miembros de
Este
Juzgado, a fin de efectuar el estudio de esta oposición considera indispensable
diferenciar las motivaciones de los solicitantes, en el sentido que sigue:
Primero: Gustavo Planchart Manrique y Guido Mejía
Guzmán, quienes formaron parte de
En lo
atinente al ciudadano Edgar Alberto Dao, se observa
que el argumento de prescripción presentado se refiere a que éste cesó en sus
funciones de interventor el día 12 de julio de 1994, fecha en la cual fue
aceptada su renuncia, en virtud de lo cual –según manifiesta––
la acción no debe prosperar contra él por prescripción.
En torno a
lo expuesto, ya el demandante en su escrito libelar alegaba que no se produjo
la prescripción extintiva a favor de los Administradores, justificando con ello
la introducción de la demanda.
Ante tales
argumentos contrapuestos, este Juzgado observa que esta Sala Político
Administrativa, por decisión N° 00282, de fecha 13 de
abril de 2004, expuso:
“omissis…
Reitera
Conforme
al criterio expuesto, este Juzgado debe relegar el análisis de la situación
planteada pues, no se infiere de la simple lectura de las actas procesales la
evidente prescripción, que exige el artículo 1977 del Código Civil, para que
sea desechada la demanda por esta circunstancia, antes bien, nos encontramos
frente a un argumento contrario (el pretendido por el demandante) que obligaría
a este Juzgado a realizar una revisión más profunda de este aspecto,
separándolo por tanto del examen in limine que
de suyo, sugiere un estudio menos pormenorizado del asunto, y así lo declara
expresamente.
III
De la
oposición a la admisión por la existencia de cosa juzgada
Los
apoderados del ciudadano Gustavo Planchart Pocaterra, consideran que esta demanda “desconoce el
carácter de cosa juzgada” de la decisión dictada por
Asimismo,
los apoderados del ciudadano Guido Mejía Guzmán, estiman que por lo que a éste
respecta existe cosa juzgada, pues por sentencia dictada en fecha 20 de marzo
de 1997, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, decretó el
sobreseimiento de la causa seguida en su contra.
En este
sentido se observa:
Primero: En cuanto al alegato de la existencia de cosa juzgada presentado por
los abogados de Gustavo Planchart Manrique, debe este
Juzgado, puntualizar lo siguiente:
La
sentencia dictada por
“PRIMERO: ABSUELVE a
los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GOMEZ LOPEZ, GIACOMO LEON ROCHELLE,
FALCO MARIA FALCHI TIBERI y ROSE MARY ROJO PEÑA, ampliamente identificados en esta sentencia,
de los cargos fiscales que como autores del delito de APROVECHAMIENTO
FRAUDULENTO o DISTRACCION DE FONDOS
PUBLICOS, previstos y sancionados en el artículo 71 de
SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos MARIA
ANGELICA PULGAR CORAO, ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, ROSE MARY ROJO PEÑA,
MARIA TERESA PULGAR CORAO, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, GIACOMO LEON ROCHELLE,
GUSTAVO ADOLFO GOMEZ LÖPEZ, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, MERY
ROFFE DE SILVERMAN, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO, AGUSTIN ALIBERT HERMOZA, DANIEL
LEON YALLOONARDO, PEDRO MIGUEL GILLY CALZADILLA Y FOLCO MARIA FALCHI
TIBERI, suficientemente identificados en esta sentencia, de los cargos fiscales
que como autores del delito de APROVECHAMIENTO
FRAUDULENTO O DISTRACCION DE FONDOS PUBLICOS CONTINUADOS, tipificado en
el artículo 71, ordinal 2° de
TERCERO: ABSUELVE a los ciudadanos GUSTAVO
ADOLFO GOMEZ LOPEZ, GIACOMO LEON ROCHELLE, FERNANDO ANTONIO
LAURIA, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, MARIA TERESA PULGAR CORAO,
ROSE MARY ROJO PEÑA, MARY ROFFE DE SILBERMAN, NILOHA MARTINEZ DE MORILLO,
CARMEN TERESAFERRAROTTI ABUCHAIDE, JANY BEATRIZ KILLWORTH DE PAOLETTI, FOLCO
MARIA FLACHI TIBERI, DANIEL AQUILES LEON YALLONARDO y PEDRO MANUEL GILLY
CALZADILLA, suficientemente identificados en la presente causa, de los
Cargos fiscales que como autores del delito de ACTOS VIOLATORIOS DE LAS
OBILIGACIONES DEL FIDUCIARIO, previsto y
sancionado en el artículo 31 de
CUARTO: ABSUELVE a los ciudadanos GUSTAVO
ADOLFO GOMEZ LOPEZ, GIACOMO LEON ROCHELLE, PEDRO MANUEL GILLY
CALZADILLA, RICARDO JOSE CISNERO RENDILES, GUSTAVO ENRIQUE PLANCHART POCATERRA, FERNANDO
ANTONIO LAURIA ROMERO, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, OSCAR DE LOS
SANTOS BRICEÑO GONZALEZ, ELIO SILVA ORELLANA, MARIA TERESA PULGAR CORAO, FOLCO
MARIA FLACHI TIBERI, FRANCISCO CABRERA REINA, JORGE EMILIO GOMEZ HERNANDEZ Y JESUS
NAVAS CASTRO, suficientemente identificados en la presente causa, de los Cargos
Fiscales que como autores del delito de ELABORACION, SUSCRIPCIÓN, AUTORIZACION,
CERTIFICACION, PRESENTACION O PUBLICACION DE BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS
FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 202 de
QUINTO: ABSUELVE a los ciudadanos MERY ROFFE DE
SILVERMAN, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, CARMEN FERRAROTTI ABUCHAIDE, NILOHA
MARTINEZ DE MORILLO, GUSTAVO
PLANCHART POCATERRA, GIACOMO LEON ROCHELLE, PEDRO GILLY
CALZADILLA LOPEZ, FERNANDO LAURIA ROMERO, ELOY ALFREDO MONTENEGRO
SALOM, DANIEL AQUILES LEON
YALLONARDO, ROSE MARY ROJO PEÑA, AGUSTIN ALIBERT HERMOZA, TOMAS NIEMBRO CONCHA,
FRANCISCO MARTINEZ, JOSE VICENTE MELO LOPEZ, VIRGINIA DRIELTS PELAEZ, ADOLFO
MALAVE ALVAREZ, MARIA ANGELICA PULGAR CORAO, MARTIN JACINTO GUTIERREZ RAMIREZ, GUSTAVO
GOMEZ LOPEZ, JUAN BAUTISTA GOMEZ LOPEZ Y RAFAEL ABREU ANSELMI, ya
identificados en la presente sentencia, de los Cargos fiscales que como autores
del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del
Código Penal, les formularan los Representantes del Ministerio Público, de
conformidad con lo previsto en el del artículo 512 ordinal 4° del Código
Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: ABSUELVE a los ciudadanos MARTIN JACINTO
GUTIERREZ RAMIREZ, GUSTAVO ADOLFO GOMEZ LOPEZ, JANY BEATRIZ KILLWORTH DE PAOLETTI, PEDRO ALMOGUERA,
DANIEL AQUILES LEON YALLONARDO, JOSE VICENTE MELO LOPEZ, MIRIAM DELGADO DE
MARTINEZ, GUILLERMO F. VEGAS PACANINIS, CARLOS LUIS FERNANDO CUESTA, JOSE LUIS
BLANCO, FRANCISCO JAVIER CARDENAS EGUI, GUSTAVO ENRIQUE PLANCHART POCATERRA,
PEDRO MANUEL GILLY CALZADILLA, MARIA TERESA PULGAR CORAO, FERNANDO ANTONIO LAURIA ROMERO, CARMEN TERESA
FERRAROTTI ABUCHAIDE, ELOY ALFREDO MONTENEGRO SALOM, NILOHA
MARTINEZ DE MORILLO, TOMAS NIEMBRO CONCHA, JOSE GOMEZ HERNANDEZ, AGUSTIN
ALIBERT HERMOZO, MERY ROSA DE SILVERMAN, FOLCO MARIA FALCHI TIBERI, JUAN
BAUTISTA GOMEZ LOPEZ, RAFAEL ENRIQUE ABREU ANSELMI, GIACOMO LEON RECHELLE,
MANUEL IGNACIO ARCAYA ARCAYA, ADOLFO MALAVE ALVAREZ,
MARIA ANGELICA PULGAR CORAO, ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, Y EGUIN ACOSTA
RUBIO PITA y GUILERMO BELLO VECENTINI ampliamente identificados, de los Cargos
fiscales que como autores del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD,
previsto y sancionado en el Artículo 464 en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal, de conformidad con el
Ordinal 4° del Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: ABSUELVE al ciudadano ELOY ALFREDO
MONTENEGRO SALOM, ampliamente identificado en este fallo, de los Cargos que
como autor del delito de APROVECHAMIENTO
DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del
Artículo 472 del Código Penal, le formularan los Representantes del Ministerio
Público de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 512 del Código
Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: DECRETA EL SOBRSEIMIENTO DE
NOVENO: En cuanto a
Conforme a
la anterior decisión, los ciudadanos Gustavo Gómez López, Giácomo León Rachele, Ignacio
Andrade Arcaya, Ricardo Cisneros Rendiles, Pedro M. Gilly Calzadilla, Fernando Lauría
Romero, Eloy Montenegro Salom, Francisco Pérez
Rodríguez, Gustavo Planchart Pocaterra,
Antonio Ugueto Trujillo y Guido Mejía Guzmán,
resultaron absueltos de responsabilidad por los delitos imputados, relacionados
con el objeto de la presente demanda, en la cual se pretende el cobro de
bolívares por los daños causados con motivo de la acción penal.
Ahora
bien, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002,
“Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Por todo
lo expuesto, resulta concluyente para este Juzgado que la demanda intentada por
el apoderado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)
contra los ciudadanos Gustavo Gómez López, Giácomo
León Rachele, Ignacio Andrade Arcaya, Ricardo
Cisneros Rendiles, Pedro M. Gilly
Calzadilla, Fernando Lauría Romero, Eloy Montenegro Salom, Francisco Pérez Rodríguez, Gustavo Planchart Pocaterra, Antonio Ugueto Trujillo y Guido Mejía Guzmán, en su condición
de miembros de
Segundo: En cuanto al argumento de cosa juzgada propuesto por el apoderado del
ciudadano Guido Mejía Guzmán, se observa:
Por
sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, el Tribunal Superior de Salvaguarda del
patrimonio Público, en relación con la “averiguación que se inició el 17 de
enero de 1994…vistas la presuntas irregularidades denunciadas por los medios de
comunicación, realizadas por
“DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: Guido Mejías Arellano,
Celia Josefina Brito, Manuel Porras Ledesma y Guido Francisco Mejías Guzmán, plenamente
identificados en autos, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA,
previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 99, ambos
del Código penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 219 y 313 del
Código de Enjuiciamiento Criminal” (Folio
332, 2da. Pieza de este expediente) (Resaltado del texto).
Por lo que a los ciudadanos Francisco
Pérez Rodríguez e Ignacio Andrade Arcaya, también el nombrado
Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, acordó el
sobreseimiento de la causa, como sigue:
“DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO PÉREZ RODRÍGUEZ,
plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO
FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el
artículo 71, ordinal 2° de
…omissis...
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida
al ciudadano IGNACIO JULIO ANDRADE ARCAYA, (…), por la comisión de los
delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464,
en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; ELABORACIÓN,
SUSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, CERTIFICACIÓN, PRESENTACIÓN O PUBLICACIÓN DE
BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo
202 de
Conforme a lo expuesto, estima este
Juzgado que como quiera que los hechos señalados en el libelo se refieren a los
mismos por los cuales fue sobreseída la causa contra los ciudadanos mencionados
supra; y tratándose entonces de una sentencia
definitivamente “firme y ejecutoriada”, tal como lo expuso el apoderado del
ciudadano Guido Mejía Guzmán, la misma ha producido la cosa juzgada que impide
a este Juzgado admitir la acción propuesta contra los mismos, y así se decide.
Finalmente, por virtud de los
pronunciamientos precedentes, este Juzgado estima inoficioso resolver las
oposiciones planteadas acerca de la “manifiesta falta de representación o
legitimidad que se atribuye al demandado”,
por los apoderados de los ciudadanos Gustavo Planchart
Pocaterra y Guido Mejía Guzmán. Así se declara.
IV
Decidido
lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de esta
acción, en los siguientes términos:
I. Se declara inadmisible la
presente demanda ejercida por el abogado Carlos Urdaneta
Sandoval, actuando en su carácter de apoderado del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por lo que a los ciudadanos Gustavo
Gómez López, Giácomo León Rachell,
Ignacio Andrade Arcaya, Ricardo Cisneros Rendiles,
Pedro M. Gilly Calzadilla, Fernando Lauría Romero, Eloy Montenegro Salom,
Francisco Pérez Rodríguez, Gustavo Planchart Pocaterra, Antonio Ugueto
Trujillo y Guido Mejía Guzmán, se refiere, en su condición de miembros de
II. Admite cuanto ha lugar en
derecho la presente demanda interpuesta contra los ciudadanos Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Dao y Germán García Velutini,
integrantes de
III. Admite cuanto ha lugar en
derecho la demanda intentada contra Inversiones Banhoc,
C.A., y, en consecuencia, ordena emplazarla en la
persona de su representante legal, para que comparezca por ante este Juzgado
dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en
autos la última de las citaciones ordenadas. Compúlsese el libelo, la presente
decisión y su correspondiente auto de comparecencia, entréguese al Alguacil del
Juzgado a fin de que practique la citación ordenada.
En lo
atinente a la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar
y gravar (folio 153, 1ra. pieza de este expediente), por cuanto no corresponde
a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo
Cuaderno de Medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo,
del presente auto y demás documentos
pertinentes y remitirlo a
Por lo que
respecta a la solicitud de que se oficie, de conformidad con lo previsto en el
artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, “…a
Notifíquese
a la ciudadana Procuradora General de
María Luisa Acuña López
El Secretario Int.,
Dionisio Breto Bretto
Exp. 2005-4761