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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de abril de 2006
196º y 147º
Visto el
escrito consignado mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2006, por el
ciudadano Oswaldo Fuenmayor Feo, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
10.671, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de
Desarrollo Urbano (FONDUR), y de los ciudadanos Juan Carlos Chourio y Omar Vivas Moreno, mediante el cual
promueve pruebas en la demanda que incoaran en contra de sus representados las
empresas mercantiles Molinos Sagra C.A. e Inversora Contival S.A.,
por la “reivindicación de un lote de terreno”; y, visto asimismo, el
escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 5 de abril de 2005,
por los abogados Ricardo Henriquez
I
Los
apoderados de las sociedades mercantiles Molinos Sagra
C.A. e Inversora Contival
S.A., parte demandante en el presente juicio, formulan oposición, en su escrito
“…a
la admisión de la supuesta copia certificada del documento N°
53 de fecha 1 de febrero de 1977, folios 110 al 112 por no guardar relación
alguna con los hechos debatidos en el presente juicio, …así como también …a la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos III y
VI del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ya
que como puede apreciarse a ninguno de los medios probatorios promovidos
(inspecciones judiciales y experticia) se le señaló el objeto o los hechos que
se pretenden demostrar con cada una de estas probanzas…” invocando, como fundamento
de su petición, el criterio establecido por
PRIMERO: Respecto del primer alegato de oposición, referido a que la
documental promovida no guarda relación alguna con los hechos debatidos en el
presente juicio, estima este Juzgado que los apoderados de la parte demandada
con la promoción de dicha documental pretenden traer a los autos elementos que
podrían guardar relación con los hechos debatidos, en esta demanda, y que será
el Juez del mérito a quien corresponda valorarlas en la oportunidad de la
sentencia definitiva en virtud de lo cual, se declara improcedente la señalada
oposición y, así se decide.
SEGUNDO: En relación con la oposición a la admisión de las pruebas de
inspección judicial y experticia por no señalar el objeto de las mismas, ha
sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el
sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con
cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido
por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a
los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no
fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar
en definitiva el derecho a la defensa del promovente.
(Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N°
00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02;
sentencia Nº 00684 del 23.6.04; sentencia 01142 del 31.8.04; sentencia Nº 01676
del 6.10.2004).
Así, por
decisión N° 00314 del 5 de marzo de 2003,
ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia Nº 01956),
II
Resuelto lo referente a la oposición,
este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los
siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho
por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en
la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en el
Capítulo I, del escrito de promoción de
pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así
como también las documentales producidas con el mencionado escrito e indicadas
en el capítulo II; y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse
en el expediente.
Se admite
cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente,
salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección
judicial solicitada en el capítulo III, del escrito de promoción de
pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472
del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal acuerda
comisionar suficientemente al Juzgado de los municipios Catatumbo
y José María Semprum de
Se admite
cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente,
salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida
en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, este Juzgado, fija el segundo (2º) día de despacho a las once
horas de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de
nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el
artículo 452 eiusdem.
María
Luisa Acuña López
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº 2002-1072/ytdeg.