SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

  

Caracas, 26 de abril de 2005

195º y 146º

 

Por diligencia presentada en fecha 19.1.05, la abogada Zoraida González, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, solicitó la reposición de la causa al estado de citación, a fin de que se practique correctamente la notificación del Alcalde del mencionado Municipio, asimismo  la del  Procurador General de la República.

 

Por su parte, la abogada Marta Elena Gerardi de Berroterán, actuando en su carácter de apoderada  de la parte actora, mediante diligencia consignada en fecha 22.2.05, se opuso a la  solicitud de la demandada,  sosteniendo  que el municipio demandado fue debidamente citado en la persona de su representante legal  Síndico Procurador Municipal,  además,  aduce  que   al Alcalde  del referido municipio,  se le practicó  la debida notificación.

 

Para  decidir, se observa:

 

Constata este Juzgado que la solicitud del demandado se circunscribe a la reposición de la causa al estado de citación,  pretendiendo con ello,  subsanar supuestamente el vicio en el cual se incurrió, al no practicarse correctamente la notificación del Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda,  así como al omitirse la del Procurador General de la  República. 

 

Al respecto,  se observa  que la acción  intentada  versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato  y daños y perjuicios en contra  del  Municipio Brión del Estado Miranda,   y en este sentido, en lo que concierne a la representación judicial de los municipios, disponen los artículos 87 ordinales 1º y 2º  y  103, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo siguiente:

 

“Artículo 87. Corresponde al Síndico Procurador:

 

1º. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde, o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda.

 

2° representar y defender al municipio o distrito metropolitano, conforme a las instrucciones que le comuniquen el alcalde o la cámara, en lo referente a derechos relacionados con ingresos públicos municipales y con los requisitos y modalidades que determinen las leyes y ordenanzas. Además, cumplirá las mismas funciones en los juicios contencioso-administrativos que se promuevan contra los actos administrativos del municipio o distrito respectivo;....

Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador”.

 

De acuerdo al texto de las disposiciones legales trascritas,  quien detenta  la representación y defensa de los derechos de los municipios son sus respectivos  Síndicos Procuradores, y corresponde entonces a dichos funcionarios realizar todas aquellas actuaciones necesarias para que tales derechos se encuentren suficientemente salvaguardados,  no siendo necesario, por tanto,  la  notificación  del Alcalde,  pues su  representación  ya está delegada  en el Síndico,  ni  tampoco se requiere la del Procurador General de la República,   en virtud  de la personalidad jurídica propia  y   autonomía  de la cual goza  esta unidad política primaria  de la organización nacional, como son los municipios. 

En el caso que nos ocupa,   se constata de autos que la citación del demandado se ordenó y practicó en la persona facultada por la Ley,  esto es, en el Síndico Procurador Municipal (folios 93 y 94),  por otra parte, se constata  que  se ordenó, a solicitud del Síndico, notificar a título informativo, al Alcalde del aludido municipio, practicándose efectivamente el día 21.09.2004;   por lo tanto,  en criterio  de este Sustanciador,  no existe motivo alguno que genere la reposición de la causa,   pues  se cumplieron cabalmente con  los extremos legales correspondientes,   en cuya virtud,  declara improcedente la  reposición solicitada. Así se decide.

 

Ahora bien, en vista de que se encuentra concluida la sustanciación del presente proceso, se ordena su remisión a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

La Juez,

 

María Luisa Acuña López

                                                                              La Secretaria,

 

                                                                    Noemí del Valle Andrade

 

 

Exp. Nº2002-1163/ias