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SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO
DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de abril de 2005
195º y 146º
Por diligencia presentada en fecha
19.1.05, la abogada Zoraida González, actuando en su carácter de Síndico
Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, solicitó
la reposición de la causa al estado de citación, a fin de que se practique
correctamente la notificación del Alcalde del mencionado Municipio,
asimismo la del Procurador General de la República.
Por su parte, la abogada Marta
Elena Gerardi de Berroterán, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia
consignada en fecha 22.2.05, se opuso a la
solicitud de la demandada,
sosteniendo que el municipio
demandado fue debidamente citado en la persona de su representante legal Síndico Procurador Municipal, además,
aduce que al Alcalde
del referido municipio, se le
practicó la debida notificación.
Para decidir, se observa:
Constata este Juzgado que la
solicitud del demandado se circunscribe a la reposición de la causa al estado
de citación, pretendiendo con
ello, subsanar supuestamente el vicio
en el cual se incurrió, al no practicarse correctamente la notificación del
Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, así como al omitirse la del Procurador General de la República.
Al respecto, se observa
que la acción intentada versa sobre una demanda por cumplimiento de
contrato y daños y perjuicios en
contra del Municipio Brión del Estado Miranda, y en este sentido, en lo que concierne a la representación
judicial de los municipios, disponen los artículos 87 ordinales 1º y
2º y
103, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo siguiente:
“Artículo 87. Corresponde al Síndico
Procurador:
1º. Representar y defender, judicial
y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, Distrito Municipal o
Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al
ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde, o del
Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda.
2° representar y defender al
municipio o distrito metropolitano, conforme a las instrucciones que le
comuniquen el alcalde o la cámara, en lo referente a derechos relacionados con
ingresos públicos municipales y con los requisitos y modalidades que determinen
las leyes y ordenanzas. Además, cumplirá las mismas funciones en los juicios
contencioso-administrativos que se promuevan contra los actos administrativos
del municipio o distrito respectivo;....
Artículo 103.- Los
funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de
toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de
cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses
patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por
oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea
conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá
contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el
cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o
Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a
notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio
de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este
caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el
Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal
de reposición a instancia del Sindico Procurador”.
De acuerdo al texto de las
disposiciones legales trascritas, quien
detenta la representación y defensa de
los derechos de los municipios son sus respectivos Síndicos Procuradores, y corresponde entonces a dichos
funcionarios realizar todas aquellas actuaciones necesarias para que tales
derechos se encuentren suficientemente salvaguardados, no siendo necesario, por tanto, la
notificación del Alcalde, pues su
representación ya está delegada en el Síndico, ni tampoco se requiere la
del Procurador General de la República,
en virtud de la personalidad
jurídica propia y autonomía
de la cual goza esta unidad
política primaria de la organización
nacional, como son los municipios.
En el caso que nos ocupa, se constata de autos que la citación del
demandado se ordenó y practicó en la persona facultada por la Ley, esto es, en el Síndico Procurador Municipal
(folios 93 y 94), por otra parte, se
constata que se ordenó, a solicitud del Síndico, notificar a título
informativo, al Alcalde del aludido municipio, practicándose efectivamente el
día 21.09.2004; por lo tanto, en criterio
de este Sustanciador, no existe
motivo alguno que genere la reposición de la causa, pues se cumplieron
cabalmente con los extremos legales
correspondientes, en cuya virtud, declara improcedente la reposición solicitada. Así se decide.
Ahora bien, en vista de que se
encuentra concluida la sustanciación del presente proceso, se ordena su
remisión a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.
La Juez,
María Luisa Acuña López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº2002-1163/ias