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SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas,
12 de abril de 2005
194º y
146º
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005,
los abogados Rafael Pichardo Bello y Carmen Rosa Terán Zue, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nos. 63.060 y 35.949, respectivamente, actuando en
su carácter de apoderados del Banco Central de Venezuela,
interpusieron reforma de la demanda que incoaran contra la empresa Distribuidora Grudiver, C.A., y la
sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., por ejecución de las “…fianzas de anticipo Nº 657 y 659 y del
Fiel Cumplimiento Nº 658 y 660, de conformidad con lo dispuesto en el contrato
Nº 040-2000 suscrito entre ambas partes…”.
Ahora bien, dispone el numeral 25 del artículo 5 de la
novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20
de mayo de 2004), lo siguiente:
“Artículo
5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal
de la República:
(...omissis...)
25.Conocer
de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la
interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los
contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o
los municipios, si su cuantía excede de setenta
mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”. (Negritas
de este Juzgado)
Asimismo, por decisión Nº 1209, de fecha 2 de
septiembre de 2004, ratificada el 27 de octubre de 2004, esta Sala
Político-Administrativa, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 24 y 25 del
aludido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, se pronunció respecto de la competencia “por la cuantía” de los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“...Omissis...
En el presente caso, se ha intentado contra VENEZOLANA
DE TELEVISIÓN C.A., una demanda estimada en la cantidad de treinta y cuatro
millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00).
Ahora bien, observa la Sala que el numeral
24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala
Político-Administrativa lo siguiente:
<Conocer de las demandas que se propongan contra
la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente
público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y
permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía
excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)>.
Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que
dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.
Como puede
observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de
competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas
acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como
son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios,
Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República
ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o
administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta
mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Debe la Sala, a
los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o
no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:
En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA
DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se
considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo
requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:
El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el
ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como
competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que
se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier
ente público en el cual la República
ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración
(competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley
derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la
República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado
tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía,
cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y
concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una
unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente
a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos
bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria
equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos
bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya
cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo).
Tal particularidad, es decir, la relativa a la
cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía
de la presente demanda es por la cantidad de
treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares
(Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la
misma.
Ahora
bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción
contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que
tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las
acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que
se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo
Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.),
pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores
de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los
Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en
la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control
decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si
su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que
actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a
la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las
Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los
Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en
la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control
decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si
su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que
actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.
247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la
cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro
mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente
fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los
Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en
la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control
decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si
su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo
que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos
bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria
equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos
bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Por todo lo
antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la
demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su
carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A.,
contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su
conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la
Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las
diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.
Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos
términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales
dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones
a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía
no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se
decide”.(Caso: Importadora Cordi, C.A.
vs. Venezolana de Televisión C.A. Sentencia Nº 01209)
En el caso de autos, los
abogados Rafael Pichardo Bello y Carmen Rosa Teran Zue, actuando en su
carácter de apoderados del Banco Central de Venezuela, como se
indicó supra, interpusieron
reforma de la demanda que incoaran contra la empresa Distribuidora Grudiver, C.A., y la sociedad mercantil Seguros
Horizonte, C.A., por ejecución de las “…fianzas de anticipo Nº 657 y 659 y del Fiel Cumplimiento Nº 658 y
660, de conformidad con lo dispuesto en el contrato Nº 040-2000 suscrito entre
ambas partes…”, estimando la cuantía de la misma en la cantidad de
quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).
Ahora bien, se evidencia de lo antes expuesto que el
monto por el cual se estima la presente demanda no excede de setenta mil un
unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, la cantidad de dos mil cincuenta y
ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.058.029.400,00),
por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma y al criterio
jurisprudencial
trascrito—, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a
este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa,
y así se decide.
En razón de lo anterior,
este Juzgado, en atención al criterio establecido en la sentencia Nº 01316,
dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de
2005, ordena remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, para su distribución y tramitación, y, así también se decide.
Líbrese oficio.
La Juez,
La
Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2003-1465/io.