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SALA POLÍTICO
ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de abril de 2006
195º y 147º
Visto el
escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2006, por el abogado David Darío Mantellini Perera,, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.614, actuando en
nombre y representación de la empresa Agropecuaria D.M.
C.A., y asistido por los abogados Pedro J. Mantellini González y
José Manuel Padilla M., inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
260 y 79.661, respectivamente, mediante el cual promueve pruebas en la demanda
que interpusiera su representada, contra la empresa C.A.
HIDROLOGICA DE
I
De la oposición
Los
apoderados de
Al
respecto, estima este Juzgado que las consideraciones señaladas por la promovente y por el
oponente, no se refieren ni a la promoción ni a la manifiesta ilegalidad o
impertinencia de prueba alguna, sino a objeciones que versan sobre cuestiones
que debe apreciar el Juez del mérito en la oportunidad legal
correspondiente, en virtud de lo cual,
declara que no tiene materia sobre la cual decidir.
Igualmente,
los apoderados de la demandada impugnan la prueba de informes, dirigida al
Colegio de Ingenieros de Venezuela, contenida en el ordinal 2) del punto VI,
del escrito de promoción de pruebas, de la parte accionante,
alegando que “…extraer un informe de NORBERTO BAUSSON, persona que es enemiga de nuestro mandante,
al que demandó, y cuya demanda perdió. Tal hecho lo inhabilita para ser tenido
en cuenta.”
Este
Juzgado al respecto, reproduce el
criterio anteriormente expuesto, de que los argumentos de oposición, no están
relacionados con la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna,
sino que se refieren a aspectos que deben ser examinados por el juez del mérito
en la oportunidad de la sentencia definitiva,
por ello, resulta improcedente la oposición formulada y así se declara.
Asimismo,
impugnan los apoderados de la demandada las pruebas de informes dirigidas al
Juzgado de Sustanciación de
El
artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos
que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en
oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o
mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el
juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre
los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los
mismos.”
De la
norma parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los extremos a cumplir
para la procedencia de la prueba de informes, y por cuanto la parte actora en su escrito de promoción de pruebas indicó
el lugar donde se encuentran los documentos acerca de los cuales se requiere
informes, esto es, en
Igualmente,
se oponen los apoderados de la demandada a la prueba de exhibición contenida en
el punto VII del escrito de pruebas de la accionante,
aduciendo que la misma no fue promovida conforme las exigencias del artículo
436 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el
artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo
siguiente:
“A la solicitud de
exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la
afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del
mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que
el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
De la
norma parcialmente transcrita se evidencia
que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe
cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto,
aportar los datos a que se refiere el
documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción
grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario;
ahora bien, en el caso de autos se observa que el promovente
proporcionó los datos de los documentos a exhibir, como lo es el hecho de que
ésta señaló detalladamente en su escrito de promoción de pruebas, los documentos cuya exhibición se solicita
(ver folio 15 de la pieza N° 2 del presente
expediente), lo que en criterio de este Juzgado, constituye presunción grave de
que los mismos se encuentran o se han hallado en poder de
Asimismo, se oponen los apoderados de la
demandada a las inspecciones judiciales, a ser practicadas en las empresas TV
PRENSA
El
artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de
las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de
personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer
aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de
documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y
evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Ahora
bien, del artículo anteriormente transcrito puede
colegirse, que el objeto de la prueba de inspección judicial es la percepción
personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones
de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya
objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos, por cuanto lo
que pretende el promovente a través de esta prueba no
se subsume en el supuesto de hecho que
regula la norma transcrita, esto es, practicar la inspección judicial
(reproducción de videograbación y transcripción
de la misma), a unas empresas de comunicación (TV PRENSA
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, en
reciente decisión de fecha 8 de marzo de 2006, en un caso de igual naturaleza
expuso el siguiente criterio “…el Juez al
administrar justicia, debe hacerlo conforme a lo alegado y probado en
autos, y ello implica que los medios de prueba que se utilicen permitan que el
juez disponga de la verdad para su decisión, en este sentido, conviene que tales
medios resulten idóneos para tal cometido, en virtud de lo cual al constatar
que efectivamente el medio de prueba utilizado en esta oportunidad no resulta
idóneo…” (Exp. N°
2004-352. Caso: Diana Margarita Luna Basso vs.
De igual
modo se oponen los apoderados de la accionada a la inspección judicial promovida en el ordinal 5 del punto IX, del escrito de pruebas de la
parte actora “…dirigidas a
Ahora
bien, observa este Juzgado que los términos en los cuales ha sido promovida la
señalada prueba de inspección judicial se ajustan a los parámetros contenidos
en el artículo 472 antes transcrito, toda vez que el promovente pretende se practique sobre documentos, esto es,
(el expediente que abrieron las Fiscalías del Ministerio Público Tercera y
Cuarta del Ambiente) y sobre el (Libro de Novedades de
Finalmente, se oponen los
representantes de la demandada “…a las testimoniales promovidas en el
ordinal 2 del punto XI de la promoción, por cuanto ellas tienden a la
ratificación de instrumentos que han sido impugnados o desconocidos tanto en la
contestación de la demanda, como en el presente escrito…”
Al
respecto, estima este Juzgado que las consideraciones señaladas por los oponentes, no se refieren a la
manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, sino –como lo indican
los propios oponentes– a la impugnación de documentos
realizadas en su escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas,
cuya tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, en virtud
de lo cual, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.
II
Resuelto
lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la
admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
Se admiten
cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni
impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas
en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a
reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales
producidas con el referido escrito e indicadas en los capítulos V y XII; y, por
cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.
Lo
anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por la parte demandada
en su escrito de contestación a la demanda a los documentos consignados por el
representante de la parte actora junto
con el escrito libelar, sobre los
documentos identificados bajo las letras “E”, “H”, “I” , “J”, “K”, “L” y “M”;
y, la impugnación a los documentos consignados con el escrito de promoción de
pruebas identificados con las letras “A”, “B”,
“C”, “D”, “E”, “F” “G”, “H” y “K”, propuesta en el escrito de oposición
a las pruebas consignado mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, por
los apoderados de la parte demandada,
pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá
hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.
Se admiten
cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su
apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el
Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este
Juzgado acuerda oficiar a
Por lo que
se refiere a los informes solicitados a este Juzgado de Sustanciación, por
cuanto el expediente objeto de dicha
prueba fue remitido a
En cuanto
a los informes solicitados al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que el documento del
cual se solicita la prueba de informes
fue consignado en original por el
promovente con el escrito de promoción de pruebas
como “Anexo K” (folio 146 pieza N° 2 del presente expediente), en tal virtud, es forzoso
para este Juzgado declarar inoficiosa dicha solicitud de informes. Así se
decide.
Se admite
cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente,
salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición
solicitada en el capítulo VII del escrito de promoción de pruebas. En
consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de
Procedimiento Civil, se ordena intimar a la empresa C.A.
Hidrológica de
Se admite
cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente,
salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección
judicial solicitada en el capítulo IX, apartes 1) y 5), del escrito de
promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal
acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Páez del estado
Miranda, con sede en Río Chico, estado Miranda y al Juzgado Distribuidor
de Municipios de
Se admite
cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente,
salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida
en el capítulo X del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, este Juzgado, fija el segundo (2º) día de despacho a las diez
horas de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de
nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el
artículo 452 eiusdem.
En lo que
respecta a las testimoniales solicitas en el Capítulo XI del escrito de promoción de pruebas, este
Juzgado, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala
Político-Administrativa en sentencia Nº 01676 de fecha 6 de octubre de
2004, admite cuanto ha lugar en derecho
por no ser manifiestamente ilegales ni
impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las mencionadas testimoniales
sin citación referidas a los
ciudadanos: Vicente Pérez R., Román González A., Ángel E. Vegas, Eudin Aranguren, Mario Pineda M., Juan Alejandro Vegas, Gladys Morales, Luis Oquendo R.,
María Blanco, Leopoldo Monterrey, Guido Puche F.,
Francisco Brito, Jhonathan Brito, Víctor Brito, Yeisson Brito, Luis Javier Diez
I., Carlos Bellorí Núñez, domiciliados en Caracas, igualmente a los ciudadanos: Mario
Tomei, Antonio A. Cester,
Carlos Duarte, Juan Carlos Vieira L., Encarnación Solina,
Pedro Francisco Pérez, Ibai Bilbao, Gastón
Bustamante, Luis Diez y Lino Tomei, domiciliados en Río Chico, estado
Miranda.
En
consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el
artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la
evacuación de las testimoniales en el Estado Miranda, al Juzgado del
Municipio Páez de
Se admiten
cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni
impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las ratificaciones
por vía testimonial, solicitas en el Capítulo XI del escrito de promoción de pruebas referidas
a los ciudadanos: Ricardo Clark, Fernando J. Fuchs,
José B. Monjes, Mercedes Rizo y Arelys Loaiza, domiciliados en Caracas; así como a los
ciudadanos: Germán Navarro G., Luis Raño N.,
Carlos Osorio C. y David Machado,
domiciliados en Rio Chico, estado Miranda.
En
consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el
artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la
evacuación de la ratificación por vía testimonial en la ciudad de Caracas, al Juzgado
Distribuidor de Municipio de
María
Luisa Acuña López
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº 2005-1215/ytdeg