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SALA POLÍTICO
ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de abril de
2007
196º y 148º
Recibido el presente
expediente de
Mediante sentencia Nº
00440, publicada en fecha 15 de marzo de 2007,
Igualmente en dicho fallo
Por escrito consignado en
fecha 21 de septiembre de 2006, la mencionada apoderada solicitó se declarara
inadmisible la presente acción de nulidad, argumentando, entre otros alegatos,
que el accionante, ciudadano Juan Pablo Torres
Delgado, “…se atribuye <cualidad>
<de representante de los
derechos constitucionales colectivos y difusos de los ciudadanos habitantes del
Municipio Libertador>, reuniendo desacertadamente, dos instituciones
procesales diferentes, como lo son, la cualidad y la representación; ambas
propias del tema de legitimación para incoar y sostener un proceso
jurisdiccional. Igualmente, parangonan como sinónimos, los derechos colectivos
y difusos; tampoco determina su similitud de condiciones subjetivas y de
lesión, entre él (Municipio Libertador), como accionante,
de uno u otro tipo de derechos, con <los habitantes del Municipio
Libertador>, según su propia denominación de los afectados (…) Pretende el accionante, incoar y sostener, a través de la presente
acción de nulidad, una especie de acción con representación sin poder de “…los ciudadanos habitantes del Municipio
Libertador”, a quienes señala representar
en la defensa de sus derechos a la vivienda y propiedad, que lo permisan, en su criterio, a interponer la presente acción
de nulidad. En tal sentido, ha sido sostenido el criterio de la inadmisibilidad de acciones de nulidad contra actos
administrativos, en ejercicio de derechos colectivos y difusos, que solicito se
ratifique en este caso…” (folios 41 al 43 del presente
expediente. Resaltado del texto)
Al respecto, este Juzgado,
de la revisión de estas actas procesales observa que el ciudadano Juan Pablo
Torres Delgado, al interponer la presente acción de nulidad en fecha 2 de
agosto de 2006, contra el Decreto Nº 000266, dictado por el Alcalde
Metropolitano de Caracas, señaló que actuaba “…en nombre y representación de
los derechos constitucionales colectivos y difusos de los ciudadanos habitantes
del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como en nombre y representación del Municipio Libertador del
Distrito Capital (…) por la condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio
Libertador del Distrito Capital, Caracas…”; asimismo se observa que,
posteriormente, en su escrito de reforma presentado en fecha 14 de diciembre de 2006, indicó que la
aludida acción de nulidad la ejercía en su condición de Síndico Procurador Municipal
del Municipio Libertador del Distrito Capital, y, a tal efecto, señaló que el
fundamento de su legitimación está previsto en el artículo 121 de
Ahora bien, como quiera que
en la reforma del libelo el ciudadano Juan Pablo Torres Delgado sólo hace
alusión a su condición de Síndico Procurador Municipal, sin mencionar que,
además, representaba los intereses colectivos o difusos de los habitantes del
Municipio Libertador; y por cuanto éste es precisamente el tema que originó la
oposición planteada por la apoderada del Distrito Metropolitano de Caracas,
estima este Juzgado innecesario e inoficioso resolver tal oposición, y así se
declara.
I
De la admisión de la
presente acción
Resuelto lo referente a la
oposición planteada, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad
de la presente acción de nulidad del Decreto Nº 000266, de fecha 6 de junio de
2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas; y, en este sentido,
revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad
contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de
En consecuencia, se acuerda
de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, citar a los ciudadanos Fiscal General de
La citación del ciudadano
Procurador Metropolitano se practicará según lo previsto en el primer aparte
del artículo 152 de
Líbrese el cartel a que se
refiere el aparte once del artículo 21 de
En lo que respecta a la
solicitud de que se decrete medida cautelar innominada, a los fines de que
“...se suspenda provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que resuelva el
presente recurso, la aplicación del Decreto de Expropiación No. 000266 de fecha
6 de junio 2006...” (folio 17 del presente expediente), a tenor de lo dispuesto
en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, en
su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto
separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada
en fecha 27.3.96, en la cual se establece que “...a juicio de esta Sala, la
medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes
en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”
María Luisa Acuña López
Noemí del Valle Andrade
Exp. 2007-0175/ndp.