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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas 14 de abril de 2015
204° y 156°
Visto el escrito presentado el 8 de abril de 2015, por la abogada Leonor Alexandra Canelo Colmenares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.388, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante el cual promovió pruebas con ocasión de la demanda por cobro de bolívares ejercida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A., contra el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; este Juzgado, para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se constata de las actas que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el día 18 de noviembre de 2014, se dejó establecido que el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación a la demanda comenzaría a discurrir vencidos como fueran los dos (2) días del término para la distancia computados a partir de esa fecha, exclusive.
Dicho lapso venció el 18 de enero de 2015, y es a partir del día de despacho siguiente, esto es, el 20 de ese mismo mes y año, que quedó abierta a pruebas la presente causa, por disposición del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal manera que -según la indicada norma- las partes disponían de un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual concluyó el 28 de enero de 2015 -como se desprende del cómputo que antecede- y, como quiera que la abogada Leonor Alexandra Canelo Colmenares, antes identificada, presentó su escrito vencido como se encontraba el referido lapso de promoción, esto es, en fecha 8 de abril de 2015, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad, por extemporáneas, de las pruebas promovidas en el “CAPÍTULO PRIMERO” numerales “1”, “2” y “3”; sin perjuicio de que el Juez de mérito haga uso de la facultad que le confiere el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de estimarlo necesario para la resolución de la controversia. Así se decide.
Por lo que respecta a los documentos producidos en el preindicado “CAPÍTULO PRIMERO” numerales “4” y “5” del escrito de promoción de pruebas (copias de sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional), es de destacar que tratándose de instrumentos públicos los mismos pueden producirse en todo tiempo “hasta los informes”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y al Alcalde del prenombrado Municipio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.
A fin de practicar las notificaciones ordenadas se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se concede como término de la distancia dos (2) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2011-0970/DA-JS
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,