![]() |
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156
Por escrito de fecha 24 de marzo de 2015, el abogado Juan María Prado Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.007, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó “(…) se declare la nulidad de la decisión de fecha 17.03.15 y del acto de exhibición de la misma fecha y que, con base a dicha nulidad, proceda a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO la decisión referida y, en consecuencia declare sin efecto la actuación exhibitoria”; en ese mismo orden destacó, que para el supuesto que sea declarada sin lugar su solicitud, a todo evento ejercía recurso de apelación contra la decisión cuestionada.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 07 de abril del año en curso, el prenombrado abogado con el fin de reforzar su solicitud de revocatoria por contrario imperio, señaló que el acto de exhibición no fue debidamente anunciado, “pues no se dejó constancia de ello en dicha actuación” e indicó que “del libro de control de entrega o préstamo de expedientes se comprueba que [su persona] se encontraba presente en el tribunal en esa oportunidad”; igualmente manifestó “que en el calendario judicial del Juzgado aparece el día 17 de febrero de 2015 como un día en el cual no se impartió despacho, lo que puede atender a un error” que pudo causar –en su criterio– inseguridad jurídica.
Para decidir, este Juzgado, observa:
Con respecto al escrito presentado el 24.03.15, el apoderado de la República fundamentó su solicitud en el hecho de que “(…) la decisión de fecha 17-03-2015, como se puede observar no fue dictada con atención a lo alegado, es decir, con atención a los cómputos solicitados, pues estos no fueron practicados conforme a mis peticiones y que resultaban indispensables para robustecer mi solicitud de preclusión del lapso de evacuación de pruebas y que al no practicarse se coloca a mi representada en situación de indefensión, al mismo tiempo que se quebranta el debido proceso, pues el Juzgado debió decidir con atención a los cómputos que daría cuenta veraz acerca del vencimiento de los lapsos o términos procesales relativo a la evacuación de las exhibiciones”.
De manera que son dos los argumentos que sustentan su solicitud de revocatoria por contrario imperio, a saber: i. Que el Juzgado no realizó los cómputos según sus peticiones y ii. Que ello era indispensable para “robustecer su solicitud de preclusión del lapso de evacuación de prueba”.
Por lo tanto, infiere el Juzgado de la lectura de los alegatos que soportan su solicitud que dicho planteamiento se traduce en el hecho de que el Tribunal estaría obligado a seguir las reglas y criterios propuestos por el representante de la República para llevar a cabo los cómputos requeridos so pena de causar – en su opinión - indefensión e incurrir en una violación del derecho de petición.
Específicamente, pretende el mencionado abogado que este órgano jurisdiccional aplique a la controversia la regla de cómputo consagrada en el ordinal 1° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, proceda a elaborar un cómputo en las condiciones y parámetros que propone, cuando lo cierto es que el término de la distancia concedido en el auto de fecha 7.10.14 obedeció a la notificación que debía practicarse a los efectos de la continuación de la causa y, no para la evacuación de la prueba en cuestión, situación que convierte en inaplicable la norma propuesta por el peticionante y conduce a que la regla a seguir sea la prevista en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, tal como se le explicó en la decisión de fecha 17.3.15.
Por lo tanto, la discrepancia que el solicitante legítimamente puede sostener respecto a la forma de computar el citado lapso no puede llevarlo a la conclusión de que este Tribunal estaría obligado a seguir la interpretación que propone y menos aún entender que la falta de emisión de un cómputo en los términos y bajo las condiciones que estima procedentes y aplicables a la controversia generó algún tipo de indefensión, ya que lejos de ello lo verificado en autos fue que el Tribunal emitió una respuesta solo que la misma se produjo en un sentido distinto al propuesto por el peticionante.
Refuerza lo expuesto la circunstancia de que este órgano jurisdiccional dejó establecido en la decisión del 17.3.15 que “…al margen del criterio sostenido por el solicitante para computar los lapsos que han discurrido en esta causa, aprecia este Juzgado que en lo que respecta, concretamente, a la oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición acordado, ha sido criterio de la Sala Constitucional (sentencia Nro. 175 de fecha 08.03.05) que basta con que las diligencias concernientes a la tramitación de la evacuación de las pruebas expresamente delimitada por ella – en la que incluye la exhibición – se hayan realizado dentro del lapso correspondiente, y que sus resultas pueden insertarse en cualquier momento al proceso sin necesidad de una extensión de dicho lapso…”.
De hecho, en ningún momento este Tribunal ha negado que para la fecha en que se fijó la exhibición (17.3.15) el lapso de evacuación de pruebas estaba vencido, solo que – a diferencia de lo propuesto por el representante de la República – este órgano jurisdiccional consideró que en atención al aludido criterio de la Sala Constitucional (Sent. N° 175 del 08.03.05) la circunstancia descrita (vencimiento del lapso de evacuación) no es óbice para que se celebrara el citado acto de exhibición, por tratarse de pruebas que pueden ser recibidas incluso luego de dicha preclusión.
De manera que, no entiende este Juzgado la insistencia del solicitante en hacer valer una determinada regla para el cómputo de los lapsos procesales que – a juicio de este Tribunal es inaplicable a la controversia – cuando lo cierto es que no se discute el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, sino las consecuencias procesales que ello acarrea para la evacuación de la prueba de exhibición.
Adicionalmente, debe destacarse que la desavenencia en torno a estas posturas no puede ser reconducida a través de una solicitud de revocatoria por contrario imperio, sino que la misma debe hacerse valer por vía del recurso ordinario de apelación, tal como fue planteado por el representante de la República de forma subsidiaria. En consecuencia, se desestima la revocatoria que sobre el particular fue solicitada. Así se decide.
En lo que concierne a los alegatos esgrimidos en la diligencia de fecha 07.04.15, con respecto a la omisión presentada en el Acta levantada, relativa al “anuncio del acto”, así como el error material consistente en la indicación de una fecha incorrecta, se estima pertinente transcribir los argumentos expuestos por el peticionante:
“A los fines de que el Juzgado de Sustanciación disponga de otros elementos o fundamentos para la revocatoria por contrario imperio de la actuación judicial de fecha 17.03.2015 (Folio 386 al 390) cumplo como colaborador del proceso con señalar al Tribunal que el acto se dice celebrado el 17.02.2015, cursante al folio 392, quebranta el derecho a la defensa de mi representada, así como viola la seguridad jurídica. En efecto, ciudadana Jueza, se observa que el acto de exhibición a que se refiere el acta levantada, no fue anunciado, pues no se dejó constancia de ello en dicha actuación. La afirmación que aquí hago la fundamento en el hecho de que yo estaba presente en el Tribunal en dicha fecha y la omisión del anuncio se habría debido a que el Juzgado se encontraba elaborando la actuación a que se refiere la solicitud de revocatoria. Efectivamente, del libro de control de entrega o préstamo de expedientes se comprueba que yo me encontraba presente en el Tribunal en esa oportunidad. Por otra parte llama la atención que en el calendario judicial del Juzgado aparece el día 17 de febrero de 2015 como un día en el cual no se impartió despacho, lo que puede atender a un error [ilegible] pero es el caso que tal error puede o pudo, como en efecto ocurre causar inseguridad jurídica…”. (Corchetes agregados por el Juzgado)
De lo anterior se deduce que el representante judicial de la República pretende la revocatoria por contrario imperio de la decisión de este Juzgado del 17.3.15 basada en la circunstancia de que el Acta levantada con motivo del acto de exhibición omitió indicar la anunciación de dicho acto y que por error material contempló una fecha distinta y no laborable (17.2.15 en lugar de 17.3.15).
Ahora bien, cabe destacar que los eventuales errores en el levantamiento del Acta no inciden en la validez de la decisión adoptada en fecha 17.3.15, respecto a la forma como debían computarse los lapsos procesales y la oportunidad en que tendría lugar el acto de exhibición, toda vez que el Acta que se levanta con motivo de la realización del mencionado acto constituye una actuación distinta a la decisión que resolvió sobre los aspectos procesales puestos de relieve por el solicitante, y, en consecuencia, la revocatoria solicitada por tales motivos es improcedente. Así se decide.
Habida cuenta de lo anterior se observa, que ciertamente el Acta levantada con motivo del acto de exhibición fijado para el 17.3.15 indicó por error material que la fecha de su suscripción fue el 17.2.15 en lugar del 17.3.15; sin embargo, ello - a juicio de este Juzgado – no generó indefensión y menos aún la inseguridad jurídica propuesta por el peticionante, por las razones siguientes:
a. No existen dudas de que el acto estaba fijado para el 17.3.15, ya que así fue anunciado en el portal electrónico y así lo reflejaban las actas procesales que claramente contemplan su fijación para el 17.3.15 en lugar del 17.2.15.
b. El propio solicitante afirma que acudió a la sede del Tribunal el 17.3.15 y de hecho hace valer el control de asistencia de ese día, lo cual refleja que estaba en conocimiento de que el acto fue pautado para el día de su comparecencia en lugar del 17.2.15.
c. La cuentas llevadas por este Juzgado reflejan que la actuación fue registrada en fecha 17.3.15 en lugar del 17.2.15.
d. El orden cronológico de las actuaciones apunta a que esta tuvo lugar el 17.3.15 en vez del 17.2.15.
Por lo tanto, tales elementos ponen de manifiesto que el acto no se realizó un día no laborable (17.2.15) como lo propone el solicitante, sino que hubo un error material en la data del Acta levantada el 17.3.15, el cual – como se explicó antes – no produjo indefensión y menos inseguridad jurídica, por cuanto existía plena certeza de que el 17.3.15 era el día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición.
Ahora bien, con relación a la falta de anuncio del señalado acto conviene destacar que, tal como lo expuso el solicitante, el Acta omitió expresar que se había dado cumplimiento a esa formalidad; no obstante, se observa que esta omisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, debió ser reclamada por el interesado dentro de los 4 días de despacho siguientes a la publicación del Acta, lo cual no ocurrió en el caso concreto, toda vez que el representante de la República acudió al Tribunal el 7.4.15, es decir, vencido el lapso que contempla la mencionada norma y luego de un inexplicable silencio, ya que en la actuación previa (24.3.15) no hizo mención de esa supuesta omisión (falta de anuncio del acto) ni tampoco ello ocurrió en la misma oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto (17.3.15), fecha en la que reconoce haber asistido al Tribunal.
Empero, siendo la República un ente público revestido de prerrogativas procesales orientadas a la tutela de los intereses colectivos, considera este Juzgado que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma de aplicación supletoria que rige a los procesos contencioso administrativos siempre que la misma resulte compatible con la naturaleza de los intereses debatidos.
De ahí que, en aras de preservar los intereses colectivos involucrados y aun cuando precluyó el lapso para reclamar contra el Acta de fecha 17.3.15, considera el Juzgado que dada la falta de indicación del anuncio de dicha actuación y tomando en cuenta las atribuciones que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorga a los jueces en el artículo 39, se estima procedente fijar nueva oportunidad para la realización del acto de exhibición. En consecuencia, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión y asimismo, se acuerda su intimación para que comparezca a este Juzgado a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación y vencido como sea el lapso a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Por último, visto que el representante de la República planteó de manera subsidiaria apelación contra la decisión de este Juzgado de fecha 17.3.15, que estableció las reglas aplicables para el cómputo de los lapsos procesales y determinó que el acto de exhibición podía tener lugar incluso después de vencido el lapso de evacuación de pruebas en aplicación del criterio de la Sala Constitucional fijado en sentencia N° 175 del 08.03.15, este Juzgado, la oye en un solo efecto de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, remítanse a la Sala las copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que señale este Juzgado. Líbrese oficio.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
En esta misma fecha 15.4.15 se publicó y registró la presente decisión bajo el N° .