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SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Caracas, 16 de abril de 2015
204º y 156º
Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 9 de abril de 2015, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Por escrito presentado el 24 de marzo de 2015, los abogados Elisa Ramos Almeida y Manuel Lozada, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.178 y 111.961, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA, C.A.), interpusieron demanda por cumplimiento de contrato, conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo, contra los ciudadanos Harry C. Humphreys y Julio Gozalo, así como también las sociedades mercantiles WINDSTAR TRADING LIMITED, TRADE FERROMETAL, INC. y COMMODITY METAL TRADE, LLC., que, a decir de la parte actora, constituyen el GRUPO WINDSTAR.
Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a los ciudadanos Harry C. Humphreys, Julio Gozalo, y a las sociedades mercantiles WINDSTAR TRADING LIMITED, TRADE FERROMETAL, INC. y COMMODITY METAL TRADE, LLC., domiciliados en Estados Unidos de América, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales y en la siguiente dirección: “112 Holly Drive, McMurray, Pensilvania, Estados Unidos de América” (indicada por los apoderados de la parte actora en la Sección 15 del escrito libelar); para que comparezcan por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, así como también a contestar la demanda interpuesta.
A los fines de tramitar las citaciones ordenadas se acuerda librar rogatoria a cualquier Tribunal competente con sede en la ciudad de Pensilvania de los Estados Unidos de América. Se concede como término extraordinario de la distancia cuatro (4) meses, que comenzará a discurrir una vez consten en autos las resultas de la citación practicada. Compúlsese el libelo con sus anexos, y la presente decisión, con sus correspondientes autos de comparecencia.
La referida audiencia preliminar se fijará vencido como fuere el lapso concedido como término de la distancia y una vez que consten en autos las notificaciones acordadas en esta decisión y la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido como sea -asimismo- el lapso de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a esta última copia certificada del libelo, sus anexos y del presente pronunciamiento.
Respecto a la solicitud contenida en la “Sección 12 Misceláneos” del libelo, relativa a que se oficie a la “(…) CVG, (…) Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República (…)”; este Juzgado lo acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 eiusdem, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.
Finalmente, como quiera que la representación judicial de la parte demandante solicitó en el Capítulo denominado “Sección 13 Medida Cautelar” del libelo, se decrete “(…) medida de embargo sobre bienes muebles (incluyendo, pero no limitado al embargo de créditos) propiedad de Grupo Windstar (…)” (folios 23 al 25 del expediente), este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la demanda, de la presente decisión y demás documentos pertinentes; y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2015-0315/DA-JS
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,