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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas 16 de abril de 2015
204° y 156°
Por sentencia Nro. 01207, publicada en fecha 12 de agosto de 2014, la Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda por indemnización de daño patrimonial directo y daño moral interpuesta el 13 de octubre de 2004 (reformada el 23 de octubre de 2013), por los abogados Daniel Vicente Ardila y Juan Vicente Ardila, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.749 y 73.419, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A., contra la sociedad de comercio SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), hoy EMPRESA MIXTA PETROCEDEÑO, S.A.
En el aludido fallo la Sala anuló las actuaciones realizadas y ordenó reponer la causa al estado de que este Juzgado -previa notificación de las partes- se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción con prescindencia de la competencia ya analizada en la prenombrada decisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, dado que la última de las notificaciones libradas constó en autos el 7 de abril de 2015, vencido como se encuentra el lapso concedido como término de la distancia a la parte demandada y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:
De las actas se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda -13 de octubre de 2004- se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, del 20 de mayo de 2004, con base en la cual fue analizada y declarada por la Sala su competencia para el conocimiento del asunto.
Posteriormente, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 (siendo reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo cuya vigencia, esto es, el 23 de octubre de 2013, se presentó la aludida reforma de la demanda por la representación judicial de la parte actora.
Resaltado lo anterior, cabe destacar en el presente caso que a través del Decreto Presidencial N° 5.664 del 31 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.801 del 1° de noviembre de ese año (en el cual se autorizó la creación de la empresa Petrocedeño, S.A.), se estableció que:
1.- Dicha compañía constituye una empresa mixta, integrada por la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., la sociedad de comercio Total Venezuela, S.A. y Statoil Sincor AS, o sus respectivas afiliadas.
2.- Tiene como objeto social el desarrollo de las actividades primarias de exploración en busca de yacimientos de petróleo crudo pesado y extrapesado, la extracción de tales petróleos crudos en estado natural, y su recolección, transporte y almacenamientos iniciales, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (artículo 3° del Decreto que autorizó su creación).
3.- La Corporación Venezolana del Petróleo (CVP) -empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA)- tendría una participación inicial del sesenta por ciento (60%) del capital accionario de la empresa mixta Petrocedeño, C.A.
Conforme es de apreciarse, para la fecha de la reforma de la demanda (23 de octubre de 2013), una filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) -empresa del Estado- tendría una participación inicial del sesenta por ciento (60%) del capital accionario de la empresa demandada en esta causa, situación que en principio conduciría a sostener que en el presente caso resulta exigible el agotamiento del antejuicio administrativo, por aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 0281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos S.A.) y reiterado por la Sala Político-Administrativa (vid., entre otras, sentencia Nro. 0237, publicada el 21 de marzo de 2012 (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A.), en virtud del cual la prerrogativa relativa al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República es extensible a PDVSA Petróleo, S.A. y sus empresas filiales.
Sin embargo, cabe destacar que la situación para la fecha de interposición de la acción (13 de octubre de 2004) era distinta, toda vez que para esa oportunidad el Estado Venezolano era accionista del treinta y ocho por ciento (38%) del capital social de la demandada, denominada para entonces Sincrudos de Oriente C.A., (SINCOR). (Folio 476 de la pieza 1 del expediente).
Por lo tanto, y aun cuando no ha sido acompañado documento alguno que sugiera el agotamiento del antejuicio administrativo in commento, este órgano jurisdiccional, revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem -salvo lo relativo a la competencia, ya analizada por la Sala- sin que las mismas se encuentren presentes en este asunto, procediendo con fundamento en el principio pro actione y con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la actora, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de contenido patrimonial incoada, sin perjuicio de lo que al efecto llegare a determinar el Juez de mérito previa valoración de los elementos que cursan en autos. Así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 eiusdem, se ordena emplazar a la sociedad mercantil EMPRESA MIXTA PETROCEDEÑO, S.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que conste en autos la citación practicada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos otorgado con fundamento en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiendo a dicho funcionario copia certificada del libelo, su reforma, sus anexos y del presente pronunciamiento.
A fin de practicar la citación ordenada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se conceden cuatro (4) días como término de la distancia. Líbrense oficio y despacho.
Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2014-0782/DA-JS
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,