SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

JUEZA: BELINDA PAZ CALZADILLA

EXP. N° 1999-16424

AA40-X-2014-000033

            

         Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Alí Quiñones Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.217,  actuando con el carácter de apoderado judicial de los abogados RAFAEL EMILIO DÍAZ CRESPO y SAMUEL DAVID AVENDAÑO SANDOVAL, cédulas de identidad Nros 1.447.441 y 985.926, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.577 y 4.838, respectivamente, en el marco del juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por estos en fecha 6 de mayo de 2014, contra los ciudadanos CARLOS SEGUNDO VALLÉS ABRAHAM (C.I. 12.431.285), YAMILÉ MARIANNY VALLÉS LANZ (C.I. 14.299.217), JUAN CARLOS SEGUNDO VALLÉS LANZ (C.I.16.375.724) y CARLOS DAVID VALLÉS MONTES (C.I. 23.585.045).

Dichos honorarios derivan de la representación judicial que dicen haber ejercido los intimantes del ciudadano Carlos Segundo Vallés Vallés (C.I. 3.393.966) -padre de los intimados- fallecido ab intestato el 26 de octubre de 2013, en el juicio de nulidad interpuesto ante la Sala Político Administrativa y que cursa en el expediente N° 1999-16424.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2014, los abogados Rafael Emilio Díaz Crespo y Samuel David Avendaño Sandoval, procedieron a intimar honorarios profesionales a los ciudadanos Carlos Segundo Vallés Abraham, Yamilé Marianny Vallés Lanz, Juan Carlos Segundo Vallés Lanz y Carlos David Vallés Montes, en virtud de las actuaciones judiciales que dicen haber llevado a cabo en el marco del recurso de nulidad presentado por la ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón en “… Sesión Extraordinaria N° 5 de fecha 7 de mayo de 1998…” (que acordó la venta de un terreno supuestamente ejidal) así como contra los ciudadanos Carlos Segundo Vallés Vallés y Oscar Sánchez Gómez.

Por auto del 13 de mayo de 2014, el Presidente de la Sala Político-Administrativa ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nro. 1599 del 28 de septiembre de 2004, a los fines de que se siguiera el procedimiento previsto en dicho fallo.

Recibidas como fueron las actuaciones, se admitió la demanda por decisión N° 209 del 5 de junio de 2014, se ordenó emplazar a los intimados y abrir el cuaderno separado para proveer sobre la solicitud de embargo preventivo formulada con la demanda. Como alcance a dicha decisión, el 17 de junio del mismo año se acordó librar las correspondientes comisiones a los fines de las citaciones ordenadas.

El 15 de julio de 2014, el abogado Alí Quiñones Medina, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los intimantes, reprodujo los alegatos formulados en el escrito contentivo de la estimación con fundamento, especialmente, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se dictara la medida de embargo preventivo peticionada.

Por decisión N° 287 del 29 de julio de 2014, este Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la medida preventiva de embargo solicitada.

En fecha 30 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de los intimantes consignó escrito con la finalidad de “replantear la protección de sus derechos a través de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar”; pedimento que fue ratificado en posteriores oportunidades.

El 15 de abril de 2015, se acordó nuevamente librar comisiones para la práctica de la citación de los intimados. (Folio 327 del Cuaderno de Intimación).

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En el escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2014, la representación judicial de los intimantes formuló su solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

…Con fundamento en el artículo 588, ordinal 3°, en concordancia con los artículos 585 y, 600 ‘ejusdem’, respetuosamente solicitamos de este honorable Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los intimados, ciudadanos Carlos Segundo Vallés Abraham, Yamilé Marianny Vallés Lanz, Juan Carlos Segundo Vallés Lanz y Carlos David Vallés Montes, legítimos herederos de su fallecido, fallecido ‘ab intestato’ en fecha 26 de octubre de 2013, (…) ciudadano CARLOS SEGUNDO VALLÉS VALLÉS, (…) cuya titularidad de derechos está demostrada en autos mediante título de propiedad fue inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito (hoy Municipio) Silva del Estado Falcón, en fecha 28 de septiembre de 1998, bajo el N° 18, folios 150 al 156, Tomo 16 del Protocolo Primero, titularidad corresponde a la SUCESIÓN VALLÉS (Carlos Segundo Vallés Abraham, Yamilé Marianny Vallés Lanz, Juan Carlos Segundo Vallés Lanz y Carlos David Vallés Montes) en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre el inmueble identificado en autos (el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos perteneció al ciudadano OSCAR SÁNCHEZ GÓMEZ), constituido dicho inmueble por una porción de terreno que tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS (82,00) HECTÁREAS, comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, en un mil sesenta (1.060,00) metros, con Granjas El Tuque; SUR, en un mil ochenta (1.080,00) metros, con terrenos que son o fueron de Miguel Ángel Salas; ESTE, en setecientos cincuenta (750,00) metros, con Carretera Nacional Morón-Coro; y, OESTE, en setecientos cincuenta (750,00) metros, con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Fernández. (…) [f]undo éste sobre el cual existe una comunidad de bienes (en parte iguales: cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros) con OSCAR SÁNCHEZ GÓMEZ, todos identificados ‘supra’ (…).

(…) no existe en el mundo decisión judicial  que hubiese anulado dicha titularidad en cabeza de CARLOS SEGUNDO VALLÉS VALLÉS, ni de sus legítimos herederos; (…)…”. (Sic) (Resaltado de la cita; paréntesis añadidos).

 

Agregó, a fin de fundamentar su solicitud, que existe un fundado y cierto temor de que los intimados, “POR MALA FE o por negocios posteriores a la incidencia del litigio”, enajenen, oculten o graven sus bienes y se coloquen en estado de insolvencia; en particular, que enajenen los derechos que le corresponden sobre el deslindado bien inmueble, como así ocurrió con el comunero de aquellos. Asimismo, destacó que la urgencia de la medida peticionada está “perfectamente acreditada con la producción del citado documento de enajenación de los derechos (…) que el referido comunero poseía sobre el deslindado fundo (…)”. (Negrillas y subrayado del texto; paréntesis agregados).   

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el aparte “SEGUNDO” del escrito que cursa a los folios 231 al 235 del Cuaderno de Medidas, presentado en este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2014, los intimantes solicitaron se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar “sobre bienes inmuebles propiedad de los intimados”, esto es, “sobre el deslindado bien inmueble, EN LA PROPORCIÓN DE UN CINCUENTA POR CIENTO (50%)”, que equivale a su decir- a los derechos que sobre la totalidad del bien in commento poseen los intimados.

Como fundamento a su petición cautelar, invocaron el contenido de los artículos 585, 588 ordinal 3°, y 600 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. (…)”.  (Negrillas de esta decisión).

 

Al respecto es menester señalar que las medidas cautelares son mecanismos procesales que persiguen anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción o pretensión principal.

Conforme es de advertirse de las dos primeras disposiciones transcritas, la procedencia de cualquiera de las enunciadas medidas preventivas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida de que se trate (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretenda tutelar aparezca como probable y verosímil, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la solicitud cautelar,  existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, un peligro en la satisfacción del derecho que se invoque, o -dicho de otro modo- la amenaza de que se produzca un daño irreversible o de difícil reparación para la parte solicitante, en virtud del retardo en la obtención de la sentencia definitiva.

En este sentido, cabe reiterar en torno a las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar pretendida, sino que constituye una carga del solicitante de la medida acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico; correspondiendo al juzgador verificar en cada caso, la presencia en el expediente de elementos concretos que permitan presumir objetivamente la existencia del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo de no otorgarse la misma.En el presente caso, el apoderado judicial de los intimantes, antes identificados, fundamentaron su petición de que se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

Que cada comunero del inmueble conserva sus propios derechos y puede disponer de ellos; por lo que los intimados ostentan los derechos de su padre (fallecido) sobre el 50% del bien.

Que no existe ni consta en el expediente algún título registrado que acredite los derechos de propiedad de la accionante en nulidad respecto del citado inmueble.

Que “no es de extrañar que los demandados en el cobro de honorarios profesionales procedan de igual forma que su comunero, y procedan también a enajenar sus derechos sobre el deslindado bien inmueble”; de allí que existe -en su criterio- el peligro de que los intimados enajenen el 50% de los derechos que, en tal proporción, “les corresponde” sobre dicho bien.

Que con tal petición de medida preventiva se “PERSIGUE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS LITIGANTES…” (sic).

          Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituirían las actuaciones estimadas por concepto de honorarios profesionales, por los abogados Rafael Emilio Díaz Crespo y Samuel David Avendaño Sandoval, que cursan en el presente cuaderno -en copia certificada- a lo largo de los folios 46 al 206. Tales instrumentos acreditan, en principio, la actividad judicial que habría generado los honorarios profesionales reclamados, situación que conduciría a entender verificado el cumplimiento del fumus boni iuris.

         No obstante, advierte el Juzgado lo siguiente:

a. La presente solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ha sido formulada por los prenombrados abogados en el marco de un juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por ellos contra los ciudadanos Carlos Segundo Vallés Abraham, Yamilé Marianny Vallés Lanz, Juan Carlos Segundo Vallés Lanz y Carlos David Vallés Montes, supra identificados.

b. El bien inmueble objeto de dicha solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, es un bien litigioso, conforme se desprende de los términos de la acción incoada por la ciudadana Rosa Aura Chirinos Navas ante la Sala Político-Administrativa, en fecha 26 de agosto de 1999, en la que solicitó, entre otros puntos, la nulidad del acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón en Sesión Extraordinaria N° 5 del 7 de mayo de 1998, “por lo que respecta a la venta de un terreno supuestamente ejidal a los ciudadanos Carlos Vallés Vallés  y Oscar Sánchez Gómez (…)”; debiendo añadirse que en dicha causa -que cursa en el expediente N° 1999-16424- no se ha efectuado pronunciamiento respecto al mérito.

c. Si bien es cierto que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la protección anticipada, a través de un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, no es menos cierto que la actuación jurisdiccional a través del otorgamiento de tales medidas no debe, en casos como el de autos, ir en desmedro de los derechos e intereses de las partes o terceros interesados del juicio que hubiere dado lugar a los honorarios intimados.

Por lo tanto, mal puedan pretender los abogados Rafael Emilio Díaz Crespo y Samuel David Avendaño Sandoval, el decreto de una medida preventiva sobre el citado bien inmueble, toda vez que se encuentra en pugna la validez de la venta efectuada a los intimados, tal y como se desprende de los términos de la demanda interpuesta por la prenombrada ciudadana Rosa Aura Chirinos Navas contra aquellos y contra el Concejo Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón.

De tal manera que, acordar la solicitud de medida preventiva a que se contraen las presentes actuaciones, pudiera incidir -al margen de que los intimados tengan o no razón en la causa en la que fungen como demandados o de la existencia de algún documento que los acredite como propietarios (aspectos ajenos a este juicio de intimación)- en los derechos que al respecto llegare a determinar el Juez de mérito en la referida controversia, de la cual obviamente no son parte los prenombrados abogados intimantes.

Sin perjuicio de lo ya señalado, es de observar que al momento de pretender acreditar el periculum in mora los intimantes invocaron el temor de que los intimados enajenen los derechos que les corresponderían sobre el 50% del inmueble de autos, por considerar que no sería “de extrañar” que aquellos procedieran como el comunero de su causante (quien dispuso de los propios). Tal afirmación, se reduce a una mera conjetura, por lo que no constituiría -en todo caso- razón suficiente para estimar acreditado dicho extremo, dada cuenta que este requisito de procedencia de las medidas cautelares no debe sustentarse en meras hipótesis o suposiciones, sino que respecto de estas últimas deben por lo menos aportarse elementos que permitan al juez concluir, mediante presunciones graves, que de no dictarse la medida el fallo -eventualmente favorable al solicitante- no podría ejecutarse.

Con fundamento en lo antes indicado, y siendo que los aludidos requisitos deben verificarse de forma concurrente, este Juzgado declara improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los abogados Rafael Emilio Díaz Crespo y Samuel David Avendaño Sandoval. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los abogados Rafael Emilio Díaz Crespo y Samuel David Avendaño Sandoval en el marco del juicio de intimación de honorarios profesionales que estos siguen contra los ciudadanos Carlos Segundo Vallés Abraham, Yamilé Marianny Vallés Lanz, Juan Carlos Segundo Vallés Lanz y Carlos David Vallés Montes.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los                         (    ) días del mes de                        de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

           La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                 La Secretaria,

 

                                                                                                                                                                Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 1999-16424

AA40-X-2014-000033/DA-JS

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                                                                                                            La Secretaria,