SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 23 de abril de 2015

 205º y 156º

 

Por escrito consignado el 26 de marzo de 2015, la abogada Karla Yameli Alfonzo Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.779, procediendo con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, promovió pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada en el marco del recurso de nulidad interpuesto por la Fundación “Casa de Oración” contra la Resolución N° RI-000025 dictada el 31 de julio de 2013 por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas), a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la Fundación contra la Providencia Administrativa N° 0131 de fecha 2 de julio de 2012, emitida por la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, en la que -a su vez- se declaró improcedente el recurso de reconsideración incoado contra el acto N° 0103 del 29 de mayo de 2012, por el que se declararon igualmente improcedentes las modificaciones y/o mejoras propuestas por la recurrente al “Proyecto Sendero Ecológico El Chaguaramal”, que pretende desarrollar en un lote de terreno ubicado en la Autopista Centro Occidental “Cimarrón Andresote”, sentido San Felipe sector Tacarigua, entre los Caseríos Cambural y La Ensenada, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo I, identificado como “DE LAS DOCUMENTALES”, la representante de la República invocó e hizo valer en favor de su mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales anexas al expediente judicial y al administrativo, alusivas al procedimiento administrativo llevado por el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Asimismo, hizo valer en el Capítulo II del citado escrito de pruebas, “el principio de comunidad de la prueba”.

Al respecto, advierte este Juzgado que tal invocación de elementos que cursan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo relacionado con esta causa, no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

        La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                         

                                                         La Secretaria,       

                           

                                                                      Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0360/DA-JS

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                                               La Secretaria,