SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 23 de abril de 2015

 205º y 156º

 

Por escrito consignado el 26 de marzo de 2015, el abogado Jean Carlos Lovera Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.358, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN “CASA DE ORACIÓN”, promovió pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada en el marco del recurso de nulidad interpuesto por su mandante contra la Resolución N° RI-000025 dictada el 31 de julio de 2013 por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas), a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha Fundación contra la Providencia Administrativa N° 0131 de fecha 2 de julio de 2012, emitida por la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, en la que -a su vez- se declaró improcedente el recurso de reconsideración incoado contra el acto N° 0103 del 29 de mayo de 2012, por el que se declararon igualmente improcedentes las modificaciones y/o mejoras propuestas por la recurrente al “Proyecto Sendero Ecológico El Chaguaramal”, que pretende desarrollar en un lote de terreno ubicado en la Autopista Centro Occidental “Cimarrón Andresote”, sentido San Felipe sector Tacarigua, entre los Caseríos Cambural y La Ensenada, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el punto Primero del escrito de promoción de pruebas, el prenombrado abogado reprodujo el mérito favorable del acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo, “en atención al principio de la comunidad de la prueba”.

Al respecto, advierte este Juzgado que tal invocación de elementos que cursan en el expediente administrativo relacionado con esta causa, no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en dicho expediente y, en general, en los autos, una vez llegada la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En el punto Segundo del citado escrito, el apoderado judicial de la recurrente promovió la exhibición de documentos “por parte del Ministerio del Ambiente respecto a los permisos concedidos a las obras civiles realizadas entre los caseríos La Ensenada y Cambural del Municipio Peña del Estado Yaracuy”.

En cuanto a dicha prueba, cabe destacar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(…)

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (Destacado del Juzgado).

 

De la norma parcialmente transcrita se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte, todo lo cual resulta relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

 Ahora bien, de la lectura del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente se evidencia que este no aportó copia de los documentos cuya exhibición pretende, ni datos precisos alusivos al contenido de los mismos,  ni mucho menos cumplió con la carga de presentar  “un medio de prueba” que permita presumir que estos (los aludidos permisos concedidos a unas -indeterminadas- obras civiles) se encontrarían en poder del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; circunstancia que conduce a concluir que dicha parte no satisfizo los parámetros previstos en el primer aparte de la comentada disposición. Por tal razón, se declara inadmisible por ilegal la pretendida exhibición. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial a que se refiere el punto Tercero del escrito de pruebas presentado por el representante judicial de la Fundación “Casa de Oración”, a ser evacuada entre los caseríos La Ensenada y Cambural del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con el fin de “verificar las construcciones realizadas en el sector”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Se concede como término de distancia tres (3) días para la ida y tres (3) días para la vuelta.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia de Estudio de Impacto Ambiental y Estudio de los suelos en el terreno propiedad (de la recurrente)”, contenida en el punto Cuarto del escrito de promoción de pruebas in commento. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 eiusdem, este Juzgado fija para las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes. Así se declara.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, y vencido como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

        La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                         

                                                                   La Secretaria,      

                            

                                                                      Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0360/DA-JS

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

 

         La Secretaria,