SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 29 de abril de 2015

205º y 156º

 

Adjunto al oficio Nº 3180-154 de fecha 23 de marzo de 2015, recibido en la Sala Político-Administrativa el 7 de abril del mismo año, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto el 13 de marzo de 2015, por el abogado José Florencio Campos Alvarado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.338, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL YGNACIO VEGA DAZA, titular de la cédula de identidad N° 9.137.874, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005550, dictada el 14 de julio de 2014 por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al Mayor [recurrente] (…). SEGUNDO: CERRAR el Consejo de Investigación iniciado [a este] (…) mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa N° 003359 de fecha 20 de diciembre de 2013”. (Folio 16 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Recibido el expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 23 de abril de 2015 y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De la revisión del libelo, observa este Juzgado que el apoderado judicial del accionante indicó que su representado “(…) agotó la vía administrativa cuando  ejerció en la misma sede el respectivo Recurso Administrativo, tal como se desprende del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2.014, sin que la administración militar produjera la respectiva decisión e incurriendo en silencio administrativo a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (folio 4 del expediente); no obstante, no acompañó a la demanda de nulidad el instrumento contentivo del indicado recurso.

Por lo tanto, este Juzgado, procediendo con fundamento en la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados desde el vencimiento de los nueve (9) días continuos otorgados como término de la distancia, iniciados a partir de la presente fecha, exclusive, a fin de que consigne el aludido recurso de reconsideración, con el correspondiente sello de recepción; por resultar ello indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad. Así se decide.

Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad del recurso (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se declara.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                           La Secretaria,

                                        

                                                    Noemí del Valle Andrade

 

Exp. 2015-0370/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                           La Secretaria,