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SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Caracas, 30 de abril de 2015
205º y 156º
Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 23 de abril de 2015 y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Por escrito presentado el 7 de abril de 2015, la ciudadana SILVANA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.368.912, asistida por el abogado Luis Beltrán Silva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.888, ejerció “RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y MORAL” contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…)”. (Folios 1 y 9 del expediente. Destacado del texto).
Revisadas las actas que integran el expediente y, en especial, el contenido del libelo, aprecia el Juzgado que si bien la accionante pide “SE ORDENE LA ANULACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL (…) [Resolución Nro. PLML-1202-2015-17 de fecha 12 de febrero del 2015, emanada del Alcalde del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, mediante la cual habría sido destituida del cargo que ocupaba en el mencionado organismo], Y (SU) REINCORPORACIÓN A (SUS) FUNCIONES LABORALES”, también solicita una indemnización por “un daño material y moral intencional originada por la actividad administrativa de la alcaldía (…)”(sic), que estimó en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), agregando respecto a esto último, que la Alcaldía “lesion[ó] [su] patrimonio financiero al tener que endeudar[se] con un contrato firmado en gastos de asistencia jurídica, asesoría jurídica, diligencias de abogados, el costo fue demasiado alto (…) y se fue extendiendo en el tiempo que duro el proceso (…)” (sic) (folios 8 y 9 del expediente).
Se advierte igualmente de las actas, que la demandante no especificó el cargo del cual habría sido destituida, conforme afirma; ni acompañó en su integridad la referida Resolución, objeto de la aludida pretensión de nulidad, pues esta cursa incompleta al folio 21 del expediente, en tanto que no se aprecia lo resuelto por el Alcalde ni los datos concernientes a su firma.
Como quiera que las anotadas circunstancias generan confusión en este órgano jurisdiccional, acerca de la pretensión esgrimida para su conocimiento y decisión por la Sala, este Juzgado, procediendo con fundamento en la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los cuatro (4) días del término de la distancia contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que: (i) amplíe el libelo en el sentido de precisar qué tipo de acción está ejerciendo, esto es, si lo interpuesto es un recurso de nulidad contra el acto administrativo supra aludido (debiendo en este supuesto indicar los vicios que atribuye al acto), o una demanda por indemnización de daños y perjuicios, (ii) precise, en este último caso, el origen de los daños objeto de la reclamada indemnización, (iii) señale el cargo que ostentaba dentro de la Alcaldía, así como la naturaleza jurídica de la relación existente entre su persona y dicho órgano; y (iv) consigne el texto íntegro de la resolución impugnada; todo lo cual resulta indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos. Así se decide.
Asimismo, se advierte que vencido el referido lapso sin que la parte actora cumpla con lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad del recurso conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 1192, del 23 de octubre de 2013 (caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se declara.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº 2015-0376/DA-JS.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,