SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 30 de abril de 2015

205º y 156º

 

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 23 de abril de 2015, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 8 de abril de 2015, el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.393, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 1979, bajo el Nro. 25, Tomo 23-A, (RIF) J-29899053-8, “…cuyo patrimonio se encuentra afectado desde el año 1985 hasta la presente fecha, por las medidas judiciales de incautación, decomiso, confiscación y consiguiente depósito judicial de los bienes incautados, decomisados y confiscados…” , interpuso “(…) demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE VENTAS [de] TERRENO URBANO DE ORIGEN EJIDAL” suscritos, el primero de ellos, por “(…) los ciudadanos ANA BAUTISTA AMAYA DE MARTÍNEZ y MARCOS ANTONIO GÓMEZ TORRES (…) titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.669.442 y V.- 11.902.510, respectivamente,  [con] (…) el MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (…) de fecha 12 de marzo de 2012, anotado bajo el Nro. 2012.243, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 261.2.13.2.2936 (…)”; y el segundo, por “(…) los ciudadanos ANA BAUTISTA AMAYA DE MARTÍNEZ y MARCOS ANTONIO GÓMEZ TORRES (…) [con] el ciudadano  JORGE JOSÉ HAYEK DJANDJI (…) titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.565.919,  protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 04 de septiembre de 2.012,  anotado bajo el Nro. 2012.243, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 261.2.13.2.2936 (…)”; así como de la “(…) ACLARATORIA DE LOS LINDEROS DEL ‘TERRENO URBANO DE ORIGEN EJIDAL’  [presentada por] el ciudadano  JOSÉ HAYEK DJANDJI (…) [protocolizado] en fecha 09 de abril de 2013, anotado bajo el Nro. 2012.243, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 261.2.13.2.2936 (…)”. Subsidiariamente, solicitó que una vez declarada “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE VENTA Y LA ACLARATORIA [antes descritos] verificada como fuere que [su poderdante] (…) es propietaria única, exclusiva y legítima de un terreno ubicado en la Av. Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, cruce con calle Bolívar, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…) [cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo] (…) [demandan] al ciudadano JORGE JOSÉ HAYEK DJANDJI, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.565.919, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que sea condenado a devolver, restituir y entregar a mi patrocinada el (…) inmueble libre de bienes y personas (…)”. (Folio 1 al 3 del expediente).    

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, sin que estas últimas se evidencien en este estado del juicio, procediendo con fundamento en el principio pro actione y con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la actora, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena emplazar al MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del Síndico Procurador Municipal, y a los ciudadanos ANA BAUTISTA AMAYA DE MARTÍNEZ, MARCOS ANTONIO GÓMEZ TORRES Y JORGE JOSÉ HAYEK DJANDJI, para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que consten en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas en la presente decisión; así como la notificación del Alcalde del prenombrado Municipio (conforme al citado artículo 153). Líbrense los oficios correspondientes a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del prenombrado municipio, y boletas a los preindicados ciudadanos, adjuntándoles copia certificada del libelo, sus anexos y del presente pronunciamiento.

Igualmente, de conformidad con la atribución conferida en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA, CARLOS ALBERTO CARRASCO Y CARLOS IVAN SUÁREZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.414.575, 5.927.484 y 5.974.075, respectivamente, en su condición de “…DEPOSITARIOS JUDICIALES de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A...” y, al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ya que según lo expresado en el escrito libelar, este “(…) ejerció la administración de la empresa [Inmobiliaria Bancomer Puerto La Cruz, C.A.] hasta el 29 de noviembre de 2006 (…)”. (Folio 6 del expediente. Resaltado del texto y agregado nuestro).

En cuanto a lo requerido por la representación judicial de la parte actora en el Título X del escrito libelar, referido a que “(…) [d]e conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adminiculado con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [se] (…) ordene notificar a la Procuraduría General de la República (…)”, observa este Juzgado, que si bien -en principio- no correspondería expedir dicha notificación, por cuanto la presente demanda se intentó contra un ente distinto a la República, no obstante ello, como quiera que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) “(…) ejerció la administración de la empresa [demandante] hasta el 29 de noviembre de 2006 (…)”, se estima necesario en el caso concreto notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito libelar, sus anexos y de la presente decisión.

A fin de practicar las citaciones y las notificaciones ordenadas en el Estado Anzoátegui, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se conceden cuatro (4) días como término de la distancia. Líbrense oficio y despacho.

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

En lo que respecta, a lo peticionado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., relativo a que “(…) se oficie lo conducente a la Contraloría General de la República y a [la] Fiscalía General de la República exhortándoles a realizar las actuaciones pertinentes que permitan determinar si hay indicios suficientes para iniciar una averiguación contra las personas naturales que adquirieron el inmueble propiedad de [su] (…) representada (…) en razón que, de la circunstancias en que fueron realizadas las operaciones de compra-ventas, resalta cuando menos, que los compradores y el segundo adquiriente (…) nunca podrán considerarse como adquirientes de buena fe (…)”; considera este órgano jurisdiccional, que en la etapa en que se encuentra el proceso -admisión de la demanda- no resulta pertinente librar las notificaciones para el aludido fin, sin perjuicio de que dicho planteamiento sea formulado y analizado en la oportunidad correspondiente por el Juez del mérito. Así se establece.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora solicitó en el Título V del libelo, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten medidas cautelares relativas a: (i) “(…) [la] PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 04 de septiembre de 2.012 (…)”; (ii) “(…) oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y en especial a las Notarias del Municipio Juan A. Sotillo participándole que se abstenga de AUTENTICAR cualquier documento otorgado por el ciudadano JORGE JOSÉ HAYEK DJANDJI (…) que tenga relación con el terreno ubicado en la Av. Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, cruce con calle Bolívar, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…)”; (iii) que se oficie “(…) a la Alcaldía del Municipio Juan A. Sotillo del Estado Anzoátegui participándole que se abstenga de otorgar al ciudadano JORGE JOSÉ HAYEK DJANDJI (…) documento alguno que tenga relación con el terreno en la Av. Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, cruce con calle Bolívar, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…)” objeto de la demanda; (iv) que “(…) se DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el terreno y la bienhechuría sobre el construida ubicado en la Av. Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, cruce con calle Bolívar, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…)”.

Al respecto, este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el correspondiente cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la demanda, de la presente decisión y demás documentos pertinentes; y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.             

La Jueza,

 

       Belinda Paz Calzadilla                                              La Secretaria,

 

        Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0383/DA-JS

En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                La Secretaria,