SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 30 de abril de 2015

 205º y 156º

 

                                                                         

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2015, el abogado Moisés Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y  Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A. -parte accionada en la presente causa- se dio por notificado del auto del 21 de ese mes y año, mediante el cual este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación que interpusiera contra el auto de fecha 20 de enero de 2015; y solicitó se notifique del mismo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Seguidamente, expuso:

SEGUNDO: (…) no deja de sorprender a esta representación que ese Juzgado de Sustanciación haya oído la apelación ejercida el 27 de enero de 2015, toda vez que (…) la causa estaba suspendida (…). Tendría que aclarar ese Juzgado la situación del juicio, y así lo solicito expresamente, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: No obstante lo anterior, dado que aparentemente la causa no está suspendida, cual es y siempre debió ser el caso conforme a derecho, visto que ese Juzgado está en la obligación de remitir el expediente íntegro a la Sala a fin de que se pronuncie sobre las cuestiones previas promovidas (…), con base en los principios de economía y celeridad procesal, pareciera innecesario sacar las copias certificadas antes señaladas; sin embargo, dejamos a la consideración de ese Juzgado sacarlas o no. Es todo. (…)”.

 

         Atendiendo a los planteamientos formulados en la referida diligencia, este Juzgado de Sustanciación advierte, por una parte, que el auto de fecha 21 de abril de 2015, a través del cual fue oída en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión N° 12 del 20 de enero del mismo año, constituye un auto de mera sustanciación, de allí que no puedan formularse frente al mismo solicitudes de ampliación o aclaratoria, por estar tales mecanismos contemplados respecto de “la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación”, como expresamente prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, es de destacar que las consideraciones o  argumentos de la parte interesada respecto de la aludida decisión N° 12 emanada de este Juzgado, es un asunto que corresponde ser planteado ante la Sala, y resuelto por esta en la oportunidad de decidir dicha apelación.

         De otro lado, es de hacer notar que no resulta necesario notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, del auto que oyó la citada apelación, toda vez que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal solo obliga a realizar dicho emplazamiento respecto de “toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

Asimismo, en cuanto concierne a lo planteado por la demandada en el punto  CUARTO de su diligencia, es de destacar que no se impone -aún- remitir el expediente a la Sala para dilucidar “sobre las cuestiones previas promovidas”, toda vez que, este Juzgado dejó establecido en el auto N° 76 del 10 de marzo de 2015, que una vez reanudada la causa por el vencimiento del lapso de suspensión concedido para lograr la citación de los terceros, se proveería lo conducente acerca de la oposición de cuestiones previas; no obstante, sí corresponde a la demandada cumplir con la carga procesal de indicar las copias a ser remitidas a la Sala para el conocimiento de la apelación en referencia.

Siendo ello así, cabe resaltar que, a lo largo de las piezas Nros. 2 y 3 del presente expediente cursa, básicamente, documentación alusiva a la consignación que hiciera el Alguacil de la compulsa librada para la citación de las sociedades mercantiles accionadas (en virtud de la imposibilidad de practicarla para ese entonces), motivo por el cual y considerando el volumen de las actuaciones que integran dicho expediente (5 piezas), este Juzgado insta a la parte demandada a indicar con precisión, dentro de un plazo de tres (3) días de despacho, los folios cuyas copias certificadas son necesarias -en el marco del mencionado recurso- para su remisión a la Sala, atendiendo a su pertinencia para el conocimiento de la apelación y al principio de economía procesal.

Se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes (antes Municipio Falcón del Estado Cojedes), a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyo fin se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Líbrese oficio y despacho.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                    La Secretaria,

 

 

                                                                 Noemí del Valle Andrade

 

Exp. Nº 2007-0296/DA-JS.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                              

La Secretaria,