SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 3 de abril de 2018

207º y 159º 

 

Por escrito presentado el 6 de marzo de 2018, los abogados Renee Moros Tróccoli, María del Pilar Moros Gonzalo, Juan Carlos Méndez Machado, Fernando Luis Gonzalo Lesseur y Gualfredo Blanco Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.500, 31.674, 30.172, 62.223 y 53.773, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FIORELLA BATTISTEL TOMADA, ANTONIO BATTISTEL TOMADA y MARIELA IVETTE SALAZAR DE BATTISTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.032.372, 9.311.660 y 6.896.076, respectivamente, así como de las sociedades mercantiles TENERÍA VALERA, C.A. y CONCRETERA JALISCO, C.A., interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales contra el ESTADO TRUJILLO, así como las sociedades mercantiles PDVSA INDUSTRIAL, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. y CONSTRUPATRIA, S.A., empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y cuyo capital accionario pertenece en un cien por ciento (100%) a PDVSA Industrial, S.A., reclamados con ocasión a “la expropiación de un conjunto de bienes muebles e inmuebles propiedad de [sus] representadas”, ordenada “(…) en fecha 21 de enero de 2011, [por] el Gobernador del ESTADO TRUJILLO, mediante DECRETO DE EXPROPIACIÓN N° 728, publicado en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO TRUJILLO N° 905 del 27 de enero de 2011”. (Folios 3 y 4 del expediente. Agregado del Juzgado).

Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 20 de marzo de 2018, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

1.- En el caso de autos, los ciudadanos Fiorella Battistel Tomada, Antonio Battistel Tomada y Mariela Ivette Salazar de Battistel, ya identificados, y las empresas Tenería Valera, C.A. y Concretera Jalisco, C.A., demandan por indemnización de “DAÑOS Y PERJUICIOS causados como hechos generadores de la responsabilidad, (…) imputables a la Gobernación del ESTADO TRUJILLO al realizar operaciones materiales en contradicción con lo establecido en la LEY DE EXPROPIACIÓN, y a PDVSA INDUSTRIAL y CONSTRUPATRIA por haber ocupado ilegalmente los bienes propiedad de [sus] representadas (vías de hecho), sin respaldo alguno en acto jurídico formal que le sirva de fundamento” (sic), por los conceptos que se contraen al “(…) daño emergente debido a la pérdida total de sus bienes materiales, el lucro cesante devenido al habérseles privado durante más de siete (7) años de la utilidad que representaba el negocio en marcha o la propiedad de dichos bienes, y el daño moral devenido a sus accionistas personas naturales por la carga a nivel personal y familiar que produjo el (…) írrito procedimiento de expropiación llevado a cabo en el mes de enero del año 2011”. (Folio 19 del expediente. Agregado del Juzgado).

Así, se observa que en el escrito presentado por los apoderados judiciales de los accionantes en fecha 6 de marzo de 2018, estos aluden, por una parte, a la reparación de daños y perjuicios que imputan al Estado Trujillo por las decisiones adoptadas en el marco de un proceso expropiatorio, y por otra, a la indemnización –también por daños y perjuicios- surgida con ocasión de “vías de hecho” que atribuye a las sociedades PDVSA Industrial, S.A. y Construpatria, S.A.

2.- Por otro lado, vistos los términos de la acción incoada, se aprecia que en el libelo de demanda la parte actora reclamó las siguientes cantidades:

“(…) A TODOS LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, SE ESTIMA EL MONTO GLOBAL DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS PATRIMONIALES CAUSADOS A TENERÍA VALERA (…) EN LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 963.894.474.718,00), EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON 06 CTS. (EUR 26.163.764,06), AL TIPO DE CAMBIO COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM) DE BS. 43.489,656 X 1,00 EUR, CORRESPONDIENTE A LA SUBASTA SIGNADA CON EL ALFANUMÉRICO N° CS-S-003-18 CONVOCADA EL 21 DE FEBRERO DE 2018, DE ACUERDO CON INDICADORES PUBLICADOS EN LA PÁGINA WEB DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2018.

…omissis…

A TODOS LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, ESTIM[A] EL MONTO GLOBAL DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS PATRIMONIALES CAUSADOS A CONCRETERA JALISCO (…) EN LA CANTIDAD DE CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 114.125.779.749,00), EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON 16 CTS. (EUR 2.624.205,16), AL TIPO DE CAMBIO COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM) DE BS. 43.489,656 X 1,00 EUR, CORRESPONDIENTE A LA SUBASTA SIGNADA CON EL ALFANUMÉRICO N° CS-S-003-18 CONVOCADA EL 21 DE FEBRERO DE 2018, DE ACUERDO CON INDICADORES PUBLICADOS EN LA PÁGINA WEB DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2018.

…omissis…

En virtud de lo anterior, reclama[n] el pago de una indemnización por daño moral generado [a la “FAMILIA BATTISTEL”] (…) por una cantidad proporcional a la suma global que corresponda pagar a [sus] representadas a título de indemnización bajo las secciones 5.1 y 5.2 [contentivas de la pretensión de pago por los montos antes referidos] (…) la cual estima[n] prudencialmente en la cantidad de UN BILLÓN SETENTA Y OCHO MIL VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.078.020.254.468,00), EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON 22 CTS. (EUR 24.787.969,22), AL TIPO DE CAMBIO COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM) DE BS. 43.489,656 X 1,00 EUR, CORRESPONDIENTE A LA SUBASTA SIGNADA CON EL ALFANUMÉRICO N° CS-S-003-18 CONVOCADA EL 21 DE FEBRERO DE 2018, DE ACUERDO CON INDICADORES PUBLICADOS EN LA PÁGINA WEB DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2018. (…)”. (Folios 36, 40 y 43 del expediente. Subrayado del texto, agregado y resaltado del Juzgado).

Ello así, el numeral 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reza textualmente:

 “Artículo 33.  El escrito de la demanda deberá expresar:

…omissis…

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación”.

Precisado lo anterior y revisadas las actas que integran el expediente, aprecia el Juzgado que si bien se afirma en el escrito libelar -como se señaló en líneas precedentes- que la presente demanda se interpone contra el Estado Trujillo, así como contra las sociedades mercantiles PDVSA Industrial, S.A. y Construpatria, S.A., indicándose en el mismo los conceptos y cantidades que se reclaman para cada uno de los accionantes, sin embargo no se determinaron los montos cuyo pago se pretende de cada ente accionado.

3.- En otro orden de ideas, este Juzgado, al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de dicho precepto, “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”, contemplado en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, como quiera que la presente acción se ejerce contra el Estado Trujillo, respecto del cual se debe cumplir con la instancia del procedimiento administrativo previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como contra dos empresas estatales, es necesario resaltar en cuanto a estas dos últimas que, de acuerdo al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, “las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación (…)”. (Subrayado añadido).

Dicho esto, debe atenderse a lo previsto en el numeral 4 del antes citado artículo 35, que consagra lo siguiente:

Artículo 35.  La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

Ahora bien, del escrito de la demanda se advierte que la parte actora indicó haber agotado el antejuicio administrativo respecto de cada demandado y que consignaba en esa oportunidad los documentos demostrativos de estas actuaciones con las que se dio inicio a dicho procedimiento, entre los que figura –en el numeral 26 del Capítulo “IV”, intitulado “DE LOS INSTRUMENTOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTAN LAS PRETENSIONES (ANEXOS)”- la “[c]opia con sello húmedo en original de recepción del escrito de notificación de pretensiones (ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO) presentado ante CONSTRUPATRIA en fecha 17 de abril de 2017”. (Folios 20 y 49 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

De igual forma consta en las actas procesales que la parte actora acompañó al libelo de la demanda copia de la misiva dirigida al Presidente de Construpatria, S.A., recibida en la citada sociedad mercantil el 17 de abril de 2017, tal y como se evidencia del sello húmedo de recepción que aparece en ese documento, marcado como Anexo “26”, cuyo texto -que se transcribe parcialmente-, es del siguiente tenor: “(…) ante usted respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la finalidad de presentar anexo a la presente comunicación ‘ESCRITO DE MANIFESTACIÓN DE PRETENSIONES’ (antejuicio administrativo), constante de 34 folios útiles y 19 anexos, a los fines legales consiguientes”. (Sic. Folio 520 de la Pieza Anexa del expediente).En este contexto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que no cursa en autos el escrito adjunto mencionado, demostrativo de las pretensiones y montos reclamados por concepto de daños y perjuicios en sede administrativa, en el cual conste que la parte actora haya manifestado ante la compañía estatal accionada su intención de demandar jurisdiccionalmente el pago de las sumas indicadas en el libelo, en observancia de las normas que contemplan la aludida prerrogativa procesal y del criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 481 del 29 de abril de 2015.

Por consiguiente, visto que la indicación exacta del objeto de la demanda, así como de las cantidades reclamadas respecto de cada uno de los sujetos pasivos de la relación procesal en esta causa, y la consignación del documento demostrativo del agotamiento del procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República respecto a la sociedad de comercio Construpatria, S.A. -carga que tienen los accionantes en los términos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus numerales 5 y 4, respectivamente-, constituyen aspectos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda incoada, este órgano sustanciador, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 eiusdem, estima necesario otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que: i) precise el objeto de su pretensión; ii) indique si existe un juicio de expropiación recaído sobre los bienes inmuebles -mencionados en el escrito libelar- propiedad de las empresas demandantes Tenería Valera, C.A. y Concretera Jalisco, C.A., en torno a los cuales se habrían verificado las actuaciones de los entes demandados generadoras de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en el caso de autos; iii) exprese detalladamente los montos reclamados por concepto indemnización de daños y perjuicios a cada uno de los demandados; y iv) consigne la documentación que acredite el cumplimiento del antejuicio administrativo ante la empresa Construpatria, S.A., como lo establecen los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento dicha parte a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda de autos. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1.192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                              

La Secretaria,

 

                                                           Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0275/DA-JS

En fecha tres (3) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                             

                                                                               La Secretaria,