SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 3 de abril de 2018

207º y 159º

 

El 22 de febrero de 2018, oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito de pruebas en el marco de la demanda de nulidad ejercida por los abogados Juan Carlos Colmenares Zuleta, Carlos Eduardo Martínez Salinas e Iván D. Paredes Calderón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.247, 232.651 y 232.750, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Rojas Martínez,  titular de la cédula de identidad Nro. 8.951.528, contra el acto administrativo contenido en “la Resolución N° 01-00-000502” de fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual el Contralor General de la República resolvió: “PRIMERO: Imponer al [mencionado] ciudadano, (…) [en su condición de Superintendente Tributario del Servicio de Administración Tributaria del estado Delta Amacuro (SATDELTA)], la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de CUATRO (04) AÑOS (…)”. (Folio 30 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 6 de marzo de 2018, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.

Por auto del 20 de marzo de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en forma oral por la representante del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio y ratificadas en el escrito consignado de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este órgano sustanciador pasa a decidir en los términos siguientes:

A) En su escrito de pruebas, la Fiscal solicitó que “(…) la Contraloría General de la República consigne original o copia certificada del expediente administrativo que sirvió de base para el acto impugnado, es decir, los soportes que avalaron la inhabilitación impuesta al recurrente, visto que hasta la presente fecha, lo que se remitió (…), no es el expediente administrativo completo, sino básicamente el acto decisorio del mismo, notificaciones, el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, pero no contiene los soportes de los hechos imputados administrativamente como irregulares, vale decir, las órdenes de pago, cheques, etc.”. (Folio 241 del expediente y su vuelto).

Ahora bien, conforme al criterio sentado por la Sala mediante sentencia N° 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), este Juzgado ha sostenido en las demandas de nulidad que: “(i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; y (ii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío”. (Vid. Decisión del Juzgado N° 331 de fecha 7 de diciembre de 2016).

En virtud de lo anterior, es necesario destacar que: (i) en el auto de admisión de la presente demanda -N° 278 del 31 de octubre de 2017- se acordó solicitar la remisión del expediente administrativo del caso, para lo cual se libró el Oficio Nro. 001124 de fecha 7 de noviembre de 2017; (ii) dichos antecedentes administrativos fueron remitidos mediante Oficio Nro. 08-01-2677 del 27 de noviembre de 2017, emanado del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, y con ellos se acordó formar pieza separada por auto del 28 de noviembre del mismo año. (Folios 154, 158, 162 y 163 del expediente).

De manera que, corresponderá al Juez de mérito establecer la eficacia de las actas que integran el expediente administrativo remitido, las cuales -según se advierte de su revisión-, están vinculadas al pronunciamiento de la Administración Contralora dirigido a imponer la sanción accesoria a la declaración de responsabilidad administrativa del recurrente. Por tanto,  habiéndose incorporado el mismo a los autos por la Contraloría General de la República –como ya fue expuesto-, resulta inoficioso ratificar dicha solicitud, y en razón de ello, se declara improcedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

B) En el escrito in commento, la representante del Ministerio Público en virtud del “inici[o] [de] investigación penal”, requirió se “oficie” al “Fisca[l] Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro”, así como a la “Fiscal Cuarta con Competencia a Nivel Nacional”, con la finalidad de que “informen [sobre] las resultas que se susciten en torno a este caso, destacándose que en los actuales momentos, el mismo se encuentra en fase de investigación”. (Folio 242 del expediente. Agregado del Juzgado).

Sobre este particular, la representante del Ministerio Público expuso durante su intervención en la Audiencia de Juicio -como se aprecia al reproducir el disco compacto que corre inserto al folio 224 del expediente-, lo siguiente:

“(…) de oficio [se] inicia la investigación, y luego por considerar que en virtud de los hechos que se habían suscitado (…), existían indicios de responsabilidad penal que se enmarcaban dentro de la Ley contra la Corrupción, esta investigación penal posteriormente pasa a la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público y [esa] Dirección (…) el 3 de mayo de 2012 comisiona a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, conjuntamente con el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para que se aboquen a la investigación penal iniciada por el segundo de los nombrados (…). Esta investigación penal (…) arroja, a título ilustrativo (…), que existe una experticia financiera del 20 de septiembre de 2014, que realizan a funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se corroboran la existencia de irregularidades plasmadas en el informe de resultados de la Contraloría del Estado Delta Amacuro. Se encuentra actualmente (…) la averiguación penal en fase de investigación, teniendo esta última experticia como punto de referencia, [por lo que] consider[a] necesario que el Juzgado de Sustanciación oficie a los Fiscales antes mencionados, con la finalidad de que mantengan informada a la Sala sobre el curso del proceso penal, en virtud de que si bien no existe la prejudicialidad, es necesario evitar decisiones contradictorias”. (Sic. Agregado del Juzgado).

Al respecto, cabe observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Así, tomando en cuenta la norma parcialmente transcrita y visto lo perseguido por la representación del Ministerio Público a través de los aludidos informes, esto es, que se integren al cúmulo probatorio “las resultas” de la averiguación penal relacionada con el caso de autos, que –a su decir- se encuentra en “fase de investigación”, es menester aclarar que la prueba de informes tiene por objeto incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- por hallarse en sus archivos, libros u otros papeles y sobre los cuales el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

De lo anterior se deriva que lo pretendido a través de los informes solicitados es que los mencionados fiscales “mantengan informada a la Sala sobre el curso del proceso penal” y, como quiera que conforme al supra citado artículo 433 la prueba promovida debe recaer sobre hechos que consten en sus archivos –y en modo alguno sobre circunstancias sometidas a una investigación en desarrollo-, su admisión desnaturalizaría el objeto de la prueba; de allí que en criterio de este Juzgado, la misma debe declararse inadmisible por resultar manifiestamente ilegal. Así se decide.

Sin perjuicio de lo expuesto, una vez concluida la averiguación penal, la Sala, como  Juez de mérito, podrá requerir –en caso de que lo estime pertinente- con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión de las resultas de la averiguación en referencia.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de dichos pronunciamientos. Así se decide.

       La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadillla        

                                                                             La Secretaria,

 

 

                                                              Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0699/DA-JS

En fecha tres (3) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                                

                                                                    La Secretaria,