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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
Caracas, 4 de abril de 2018
207º y 159°
En fecha 6 de febrero de 2018, el abogado Gustavo Álvarez Arias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IPG INTERNATIONAL PRODUCTS GROUP, INC., presentó escrito de pruebas en la audiencia preliminar celebrada en el marco de la demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” y cobro de cantidades de dinero en moneda extranjera, interpuesta contra la empresa del Estado RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, según Decreto N° 8.071 de fecha 22 de febrero de 2011, a objeto de que esta última sea condenada al pago de la suma de “(…) TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (US$ 3.472.137,96) (…)” (sic), con la aplicación de “(…) la corrección monetaria sobre los montos demandados (…)”. (Folio 1 y vuelto del folio 8 del expediente).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas conforme lo establece el segundo aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa el Juzgado que en el punto intitulado “De las pruebas” del referido escrito, el apoderado judicial de la parte actora promovió un conjunto de DOCUMENTALES” –enunciadas en los apartes “Primero” y “Segundo”, e insertas en el expediente por haberse acompañado al libelo de la demanda- de la siguiente manera:
i) “Primero: ‘Contrato de Compra Venta Internacional’ [suscrito entre las sociedades de comercio Red de Abastos Bicentenario, S.A. e IPG International Products Group Inc.] de fecha 19 de diciembre de 2012 y el Addendum de fecha 02 de enero de 2013 (…)”; ambos consignados en original y marcados con la letra “D”. (Folios 45 al 49 y 185 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
ii) “Segundo: Facturas [Nros. 121312N13 del 13 de diciembre de 2012, 121912N19, 122012N20, 122112N21, 122212N22, 122312N23 y 122412N24 emitidas el 20 de diciembre de 2012; 011813N02, 011913N03 y 012013N04 de fecha 18 de enero de 2013; 013213N32, 013413N34, 013513N35 y 013313N33 de fecha 23 de enero de 2013] (…) recibidas y aceptadas por parte de Red DE Abastos Bicentenario, S.A.”, emitidas por la empresa IPG International Productos Group Inc; estas documentales cursan en autos –en original- formando parte del anexo distinguido con la letra “E”. (Folios 55, 56, 62, 68, 74, 80, 86, 92, 98, 104, 110,116, 122, 128 y 186 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la actora, además de las enunciadas documentales que se acompañaron al libelo de la demanda, hizo valer en el referido aparte “Segundo” de su escrito de pruebas, unas facturas que identificó con los Nros. “121412N14”, “121612N16” y “121512N15” de fechas 14 de diciembre de 2012. No obstante, evidencia este órgano sustanciador que las mismas no cursan en el expediente y, por tanto, no es posible reproducir el mérito que surjan de ellas a favor de la accionante, siendo necesario agregar que -en todo caso- la reproducción del mérito de los autos no constituye un medio de prueba per se, sino una solicitud que hace la parte demandante en esta causa, dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore la aludida documentación y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de este pronunciamiento.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N°2017-0583/DA-JS
En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,