SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 4 de abril de 2018

207º y 159º

 

Por sentencia Nro. 01120, publicada el 17 de octubre de 2017, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir “(…) la Demanda de Nulidad [interpuesta el 7 de marzo de 2017 y reformada el 21 de septiembre del mismo año] conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (…)” por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., contra los actos administrativos emanados del VICEMINISTRO DE GESTIÓN, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA “(…) con ocasión de [las] denuncias interpuestas por Giorgi Alberto Uzcátegui Durán y Claudia Cecilia Badell de Uzcátegui (…) [en] fechas 1° de junio de 2012 y 26 de abril de 2016, respectivamente (…)”; actos que se contraen a: i) Decisión “S/N de fecha 13 de junio de 2016, incorporad[a] al Exp. DGC-009-2013”, mediante la cual se resolvió, entre otros aspectos: “[d]eclarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de fecha 08 de octubre de 2015” que acordó “(…) la TERMINACIÓN del Procedimiento Administrativo N° DGG-009-2013 (…) tras constatarse la voluntad del denunciante de rescindir unilateralmente su contrato (…) [y] orden[ó] el ARCHIVO del expediente (…)”, dejando “(…) a salvo los derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato de promesa bilateral de compra venta” suscrito por la empresa recurrente y los prenombrados denunciantes; y ii) Decisión “S/N de fecha 24 de agosto de 2016, Exp. DGC-004-2016”, en la que se “(…) orden[ó] a la [recurrente] que proceda a la entrega inmediata a los [denunciantes], de la vivienda descrita en el contrato de promesa bilateral de compra venta (…) totalmente terminada y que proceda a registrar la propiedad a nombre de los denunciantes, (…) [e igualmente] declar[ó] la responsabilidad administrativa de la sociedad mercantil Constructora West Fargo C.A., por haber incurrido en la comisión del ilícito administrativo regulado en el artículo 26 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria (…)”, entre otros puntos. (Folios 71, 72, 537 y 929 de la pieza Nro. 1 del expediente y folio 31 de la pieza Nro. 2. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Asimismo, la parte accionante solicitó en su escrito de reforma de la demanda, que como “[c]onsecuencia de lo anterior, (…) también deba declararse la nulidad del asiento de registro contenido en el documento público, de fecha 25 de enero de 2017, protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el numero 2017.42, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 396.15.4.8836 y correspondiente al libro de folios real de 2017, pues dicho documento fue consecuencia directa e inmediata de los actos recurridos en nulidad (…)”. (Sic. Vuelto del folio 58 de la mencionada pieza. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

En el aludido fallo (Nro. 01120), la Sala admitió provisionalmente la demanda de nulidad incoada a los solos efectos de su trámite y verificación por parte de este Juzgado de lo atinente a la caducidad de la acción, y declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional a los fines de notificar a las partes de la aludida decisión, y verificar la admisibilidad de la demanda, específicamente en lo atinente a la caducidad, y de resultar procedente ordenar la apertura del cuaderno separado para el pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El 1° de noviembre de 2017, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado y por auto de la misma fecha se acordó notificar de la citada decisión N° 01120 a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa oportunidad, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los ocho (8) días de despacho a que alude la mencionada norma, y el término de la distancia de cinco (5) días continuos, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciese uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión del recurso. Para la notificación de la accionante, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por diligencias de fechas 6 de diciembre 2017 y 16 de enero de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de los recibos de las notificaciones practicadas al Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 21 de febrero de 2018, se dio cuenta de la recepción de las actuaciones atinentes a la comisión referida, a objeto de practicar la notificación de la empresa demandante, debidamente cumplida.

Ahora bien, verificadas las notificaciones acordadas en el auto del 1° de noviembre de 2017, transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cinco (5) días continuos otorgados como término de la distancia y el contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen hecho uso de los mecanismos contemplados en él, se pasa a decidir lo concerniente a la admisibilidad de la demanda de autos, debiendo precisarse que en esta oportunidad el análisis únicamente recaerá sobre lo referido a la caducidad, por existir una decisión de la Sala que admitió la presente demanda de manera provisional y en la que preliminarmente se examinaron las restantes causales de inadmisibilidad; a tales efectos se observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que no consta en autos la fecha en que se realizó la notificación del acto de fecha 13 de junio de 2016 –ni existe mención alguna de ello en el escrito de reforma de la demanda-, en tanto que la notificación del segundo se realizó mediante cartel publicado el 7 de septiembre del mismo año en el “Diario Caribazo”. (Folios 101 al 103 de la pieza N° 1 del expediente).

Por otra parte, de la lectura de las decisiones administrativas cuestionadas se colige que ambas guardan vinculación, pues en la primera se “deja[n] a salvo los derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato de promesa bilateral de compra venta” (sic) celebrada entre la hoy accionante y los denunciantes, y en la última de las mencionadas se ordena el inmediato cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa Constructora West Fargo, C.A. en dicho contrato.

De allí que sin perjuicio de lo que la Sala resuelva al respecto en la definitiva, este Juzgado considere suficiente circunscribir la verificación de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –esto es, de la caducidad- al acto dictado el 24 de agosto de 2016, por existir una estrecha relación con el que le precedió, pues si bien este fue emitido en un procedimiento administrativo distinto, estableció los efectos que debían surgir del negocio jurídico celebrado.

Así, revisada la causal de inadmisibilidad antes mencionada y constatado como ha sido que la misma no es ostensible en esta fase del iter procesal, por aplicación del principio pro actione, que postula la necesidad de adoptar la interpretación que resulte más favorable al ejercicio del derecho de acción, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así como también a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Acorde con el contenido del artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notifíquese a los ciudadanos Giorgi Alberto Uzcátegui Durán y Claudia Cecilia Badell de Uzcátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.226.251 y 9.347.587, respectivamente, domiciliados en el Edificio Bahía Dorada, Piso P.H. 9, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, -como se advierte de las actas procesales y de lo indicado por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda- dada su condición de denunciantes en los procedimientos administrativos que concluyeron con los actos impugnados y, además, de propietarios del inmueble conforme al asiento registral cuyo examen se solicita; ello, con el objeto de que indiquen lo que estimen conducente en la presente controversia. (Folios 49 de la Pieza N° 1 y 59 de la pieza N° 2).

A fin de realizar la notificación de los prenombrados ciudadanos, así como de la parte actora –ordenada infra-, se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al que le sea asignado este asunto previa distribución. Se conceden cinco (5) días continuos como término de la distancia. Líbrense boletas, oficio y despacho, anexándoles copia certificada de esta decisión.Por otro lado, visto que en este caso forma parte de lo pretendido por la parte accionante la nulidad de un asiento registral del cual dimana el derecho de propiedad de los denunciantes sobre el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre dichos ciudadanos y la sociedad de comercio Constructora West Fargo, C.A., y como quiera que la titularidad sobre el aludido bien –cuyos datos de registro se indicaron precedentemente- es susceptible de ser transferida a terceros quienes podrían ver afectada su esfera jurídico subjetiva, se acuerda librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas, debidamente practicadas, y vencido el lapso previsto en el supra citado artículo 98. Dicho cartel deberá ser publicado en el diario “Vea”, a fin de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que una vez consten en autos el cartel publicado, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En lo atinente a la petición de la demandante formulada en el capítulo “IX” del libelo, intitulado “Suspensión De Efectos, en el cual con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó “(…) medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de fecha 24 de agosto de 2016 (…)”; este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 ibidem, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Vuelto del folio 54 de la pieza N° 2 del expediente).

Con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda -al cual se encuentra adscrito el despacho del Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras-, los expedientes administrativos relacionados con este juicio.

Finalmente, se acuerda notificar de esta decisión a la sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A., parte recurrente en la presente demanda.

       La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                La Secretaria,

 

 

                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0462/DA-JS

En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                    La Secretaria,