SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 10 de abril de 2018

207º y 159º

 

Por decisión Nro. 274 del 20 de marzo de 2018, este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, otorgó a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive, a fin de que indicara si se han ejercido acciones judiciales contra el Auto Decisorio dictado el 10 de junio de 2013 en el expediente Nro. DR-002-2008, contentivo de la declaratoria de responsabilidad civil y del Reparo Civil impuesto al ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.409.785, o contra el Acto que resolvió el recurso de reconsideración ejercido por el prenombrado ciudadano contra el referido Auto Decisorio, ambos emanados de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A, y consignara, de ser el caso, la documentación que evidencie tal circunstancia, por resultar ello indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), mediante el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y embargo preventivo de bienes muebles contra el señalado ciudadano.

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2018, la abogada Irma Bravo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.122, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, dio respuesta al requerimiento formulado por este órgano sustanciador, expresando que “(…) el hoy demandado interpuso recurso de nulidad que riela bajo el alfanumérico AP42-G-2015-384, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; a tales efectos, consignó “(…) [c]ertificación suscrita por la Coordinadora Judicial de la[s] Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionada con las demandas de nulidad interpuestas contra el Acto Administrativo emanado [de la] Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A y sus filiales, de fecha 10 de junio de 2013 (…)”. (Folio 15 del expediente. Agregado del Juzgado).

En vista de la información y el recaudo aportados por la representación judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., este órgano sustanciador tiene por cumplidos los extremos que le fueron requeridos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que encontrándose la causa en tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Tal como se precisó al inicio, la demanda de autos se refiere a una acción de cobro de bolívares seguida por el procedimiento de intimación intentada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) contra el ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ, a los fines de obtener “(…) el pago del reparo civil en virtud de la Responsabilidad Administrativa y Civil impuesta por el Acto Administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, de fecha 10 de junio de 2013, [en el] expediente [administrativo] signado como DR-002-2008, denominado ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales Diciembre de 2002-Marzo de 2003’, (…) como consecuencia de la obligación de reparar el daño patrimonial ocasionado a [su] representada (…)”; obligación de pago que de acuerdo al aludido órgano de control fiscal quedó determinada en la cantidad de “NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 95.378.123,91) (…)”. (Sic. Folio 1 del expediente y su vuelto. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

En razón de ello, en casos como el de autos este órgano sustanciador ha señalado que el procedimiento por intimación o monitorio –previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil- es un procedimiento especial en el cual la fase de contradicción se encuentra ubicada, a diferencia del procedimiento ordinario, con posterioridad al decreto de intimación al pago con apercibimiento de ejecución. Vale decir, presentada la demanda, el Juez efectúa un análisis del cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 640 eiusdem, y en ese sentido verifica que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, respaldada en una prueba escrita que deberá acompañarse a esta y que goce de los atributos contemplados en el artículo 644 ibidem. Una vez evidenciado el cumplimiento de estos, debe admitir la demanda y ordenar la intimación del deudor para que pague las cantidades intimadas o entregue la cosa reclamada dentro del plazo de diez (10) días que discurrirán una vez que conste en autos la intimación del demandado, con la advertencia de que si no paga o no formula oposición en el indicado lapso, se procederá a la ejecución forzosa, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en la parte in fine de los artículos 647 y 651 del mencionado texto legal. (Vid. decisión de este Juzgado N° 87 del 6 de febrero de 2018).

En ese contexto, y tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.870 del 29 de noviembre de 2001 -ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2.473 del 30 de noviembre de 2001-, conforme al cual “(…) la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva (…)”, cuando no mediare oposición del deudor en las demandas en las cuales se reclame el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada con fundamento en lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el decreto intimatorio se equipara a una sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada que permite proceder a la ejecución forzosa.

Esta consideración resulta relevante para el caso concreto, toda vez que, según información consignada por la demandante ante este Juzgado con motivo del despacho de saneamiento dictado en fecha 20 de marzo de 2018, cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente distinguido con el Nro. AP42-G-2015-000384 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Armando Sánchez contra el acto decisorio en que se sustenta la presente demanda.

Igualmente, por notoriedad judicial se pudo constatar que dicha acción aún no ha sido resuelta.

Ahora bien, tal como se explicó supra, el documento presentado como prueba escrita, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643 y artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al acto decisorio dictado el 10 de junio de 2013 por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., mediante el cual se puso fin al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades “(…) signado como DR-002-2008, denominado ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A y sus filiales Diciembre de 2002 - Marzo de 2003’ (…). Dicha actuación constituye un acto administrativo que –conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional– goza de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad. (Folio 1 del expediente. Destacado del texto).

Dicho esto, cabe destacar –sin que ello implique un desconocimiento de los señalados atributos– que la existencia de un debate judicial pendiente en torno a la validez del mencionado acto administrativo deviene en una cuestión prejudicial respecto a lo discutido en la presente demanda. Sin embargo, esta circunstancia no impide la admisión y tramitación hasta el estado de dictar sentencia en un juicio seguido por el denominado “procedimiento ordinario” o cualesquiera otros que no sean de corte ejecutivo.

Partiendo de las precisiones que anteceden y teniendo presente lo expresado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la supra referida sentencia Nro. 2.473 del 30 de noviembre de 2001, conforme a la cual “(…) [e]l proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición (…)”, este Juzgado ha dejado sentado que no es aplicable el comentado procedimiento especial en las situaciones en que existe una cuestión prejudicial cuyo objeto verse sobre la determinación de la validez o no del acto administrativo que sirve de fundamento a la acreencia cuya intimación se pretende. De allí que en estos escenarios la admisibilidad de la acción tiene que analizarse bajo los esquemas del procedimiento de demandas de contenido patrimonial contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando excluida la posibilidad de acudir al mencionado procedimiento monitorio.

En consecuencia, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, cuya tramitación se seguirá por el procedimiento contemplado en la aludida Ley para las demandas de contenido patrimonial. Así se declara.Por lo tanto, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar al ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Dicha audiencia se fijará una vez que conste en autos su citación, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Compúlsese el libelo y demás documentos pertinentes, junto con su correspondiente auto de comparecencia y entréguese al Alguacil del Juzgado, a fin de que practique la citación ordenada.

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

En vista de que la representación actora solicitó que se decrete “(…) medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles propiedad del demandado y embargo preventivo de bienes muebles (…)” (folio 3), este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República a tenor de lo previsto en el citado artículo 108 del texto legal que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de la demanda, así como de esta decisión y demás documentos pertinentes.

La Jueza,           

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                     La Secretaria,

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0127/DA-JS

En fecha diez (10) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                        La Secretaria,