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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de abril de 2018
207º y 159º
Por escrito presentado el 13 de marzo de 2018, la abogada Arlenys Leticia Torrealba González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 276.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, interpuso demanda por “EJECUCIÓN DE FIANZAS” (de Anticipo Nro. 0265 y de Fiel Cumplimiento Nro. 0264), conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FIANZAS C.A., con ocasión del contrato distinguido con el alfanumérico “INM-CJ-CO-MIR-079-2017”, celebrado entre la demandante y la empresa CONSTRUCCIONES DESIMAR 27, C.A., en fecha 2 de agosto de 2017, para la “(…) ejecución de [la] obra denominada ‘CULMINACION DE 100 VIVIENDAS UNIFAMILIARES CON SU RESPECTIVO URBANISMO EN EL DESARROLLO INDEPENDENCIA I (SECTOR LOS AVIONCITOS), UBICADO EN LOS VALLES DEL TUY MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA’”. (Sic. Folios 1, 2, 11, 12, 14, 15 y 22 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 4 de abril de 2018, y como quiera que corresponde decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Efectuada la revisión del libelo, aprecia el Juzgado -en primer lugar- que la sociedad mercantil Inmobiliaria Nacional, S.A. demanda por “(…) EJECUCION DE FIANZAS, [a] la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FIANZAS C.A., (…)”. (Sic. Folio 1 del expediente. Resaltado del texto y añadido del Juzgado).
Asimismo, se observa que la parte demandante solicitó en el capítulo de su escrito denominado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, que se “(…) DECRETE LAS MEDIDAS CAUTELARES: LA PROHIBICION DE ENAJENAR, ASI COMO EL SECUESTRO DE BIENES, o que [se] conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares (…) [se] considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses de la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A. (…)”. (Sic. Vuelto del folio 7 y folio 8 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
Finalmente, en el capítulo del libelo intitulado “PETITORIO”, la apoderada judicial de la accionante indicó que demanda “(…) a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FIANZAS C.A., (…) para que convenga a pagar o el Tribunal le ordene cancelar las siguientes cantidades”:
“PRIMERO: (…) CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 121.573.259,51) equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total del contrato correspondiente a la cobertura de fianza de anticipo.
SEGUNDO: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 283.670.938,87), correspondiente a la cobertura de fianza de fiel cumplimiento.
TERCERO: (…) SESENTA MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 60.786.629,76) por concepto de penalización por el quince por ciento (15%) por Retraso en la ejecución de la obra conforme a la cláusula Vigésima segunda (sic) del instrumento contractual (…).
CUARTO: (…) trescientos CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (BS 349.523.121), correspondiente a los intereses derivados de las cantidades antes mencionadas, así como la corrección monetaria o indexación sobre la misma, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada (…)”. (Sic. Vuelto del folio 8 y folio 9 del expediente. Destacado del Texto).
De lo antes expuesto, este Juzgado observa:
(i) La parte actora además de solicitar la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, también reclama el pago de una suma dineraria “por concepto de penalización por el quince por ciento (15%) por Retraso en la ejecución de la obra”, obligación de pago que surge del contrato de obra celebrado entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria Nacional, S.A. y Construcciones Desimar 27, C.A, en el cual no formó parte la ya mencionada empresa aseguradora.
(ii) Por otro lado, no queda claro en el escrito libelar si mediante la presente demanda la parte actora pretende igualmente el pago de cantidades dinerarias por parte de la contratista.
(iii) Entre las medidas cautelares solicitadas por la accionante figura el “SECUESTRO DE BIENES”, pero del libelo de la demanda no se constata la determinación del bien sobre el cual recaerá la cautelar peticionada, siendo ello necesario tomando en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8).
(iv) En cuanto a los intereses moratorios planteados en el punto “CUARTO” del “PETITORIO”, nada se indica respecto a la tasa de interés aplicable ni sobre las fechas entre las cuales estos se generaron, variables estas que podrían diferir para cada monto reclamado. En efecto, la data a partir de la cual deben determinarse los pretendidos intereses moratorios depende del momento en el que se hizo exigible el pago de las cantidades garantizadas mediante la fianza de anticipo (particular “PRIMERO”) y la fianza de fiel cumplimiento (particular “SEGUNDO”), que puede ser distinto de la oportunidad en que debió pagarse la suma aparentemente reclamada a la fiadora por concepto de penalización por retraso en la ejecución de la obra (particular “TERCERO”).
En virtud de ello, este Juzgado, actuando con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima necesario conceder a la empresa demandante tres (3) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, a fin de que: i) indique si en este caso demanda igualmente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DESIMAR 27, C.A., contratista en el negocio jurídico celebrado para la ejecución de la obra supra mencionada, habida cuenta que el particular “TERCERO” del “PETITORIO” se contrae a una indemnización contemplada en la “CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA” de dicho contrato; ii) identifique el bien sobre el cual deberá recaer la medida de secuestro solicitada; iii) señale la tasa de interés aplicable por la mora en el pago de los diferentes conceptos demandados, así como las fechas entre las cuales deben computarse los mismos; todo lo anterior, por resultar dicha información indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos.
Se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido a la actora para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2018-0282/DA-JS
En fecha once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,