SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 11 de abril de 2018

207º y 159º

 

Por sentencia N° 01057, del 3 de octubre de 2017, publicada el 4 del mismo mes y año, la Sala Político Administrativa anuló todas las actuaciones; repuso la causa al estado de admisión de la demanda y de su reforma presentada en fecha 4 de diciembre de 2012 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes, todo ello en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Laura Capecchi D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RP SUPLIDORES, C.A., contra la Resolución N° 148 del 29 de diciembre de 2011, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que “…[rescindió] totalmente el contrato entre el [referido órgano ministerial] y la empresa suscrito en fecha veinte (20) de octubre de 2008, a razón del Proceso Concurso Abierto signado MPPE-CA-001-2008, promovido para la ADQUISICIÓN DE INSUMOS PARA LA DOTACIÓN DE LOS DIFERENTES EQUIPOS DE REPRODUCCIÓN E IMPRESIÓN DEL EDIFICIO SEDE [del aludido Ministerio]…”. (Folio 373 de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

El 18 de octubre de 2017, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, proveniente de la Sala, a los fines consiguientes.

Por auto de esa misma fecha, se acordó notificar de la referida sentencia a la recurrente, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que constaran en autos dichas notificaciones y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la mencionada norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión de la demanda y su reforma.

En fechas 9 y 28 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones practicadas a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 31 de enero de 2018, el mencionado funcionario dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la accionante en el domicilio procesal indicado en el libelo.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2018, este órgano sustanciador visto lo anterior, ordenó conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijar tanto en la cartelera de este Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta, advirtiéndole a la prenombrada empresa que vencidos como sean los diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entendería notificada de la sentencia de la Sala N° 01057, publicada el 4 de octubre de 2017.

El 20 de febrero de 2018, la Secretaria dejó constancia de la publicación en la página web de este Alto Tribunal y la fijación en la cartelera de este Juzgado, de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil RP Suplidores, C.A.; de igual manera, el 15 de marzo del mismo año hizo constar el retiro de la boleta de notificación de la cartelera de este Juzgado, en virtud del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho referido supra.

Verificadas las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiere planteado alguno de los supuestos en él contenidos, corresponde emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad propuesta y su reforma, en los términos siguientes:

- Acerca de la oportunidad de la presentación de la reforma de la demanda:

 

En el presente caso, concretamente en lo que respecta al objeto del recurso de nulidad de autos y su reforma, la Sala Político Administrativa expresó en la sentencia N° 01057, que:

“Del libelo de la demanda incoada el 21 de mayo de 2012 (folios 1 al 7 del expediente judicial), se aprecia que la parte actora solicitó se declare la nulidad de la Resolución número 148 del 29 de diciembre de 2011 emanada del Ministro del Poder Popular para la Educación y ‘accesoriamente los efectos del mismo como lo fue el decreto de Rescisión Unilateral del contrato abierto MPPE-CA-001-2008’ para la ‘Adquisición de Insumos para la Dotación de los Diferentes Equipos de Reproducción e Impresión del Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación’.

...omissis…

Ello así, se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A. en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en sentencia número 01021 del 14 de agosto de 2012, consignó en fecha 4 de diciembre de 2012 el escrito de reforma a la demanda de nulidad incoada el 21 de mayo de 2012, en el que, además de aclarar que el objeto de la demanda no es obtener una indemnización por parte del Estado ni poner fin al contrato suscrito entre las partes, señaló que, demanda la nulidad de la Resolución número 148 del 29 de diciembre de 2011 como lo hizo originalmente en el libelo, impugna los actos administrativos contenidos en la Comunicación número 584 del 28 de octubre de 2010 por el que se calificó como deficiente el ‘desempeño que tuvo la empresa en el Proceso de Contratación MPPE-CA-001-2008’ para la ‘Adquisición de Insumos para la Dotación de los Diferentes Equipos de Reproducción e Impresión del Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación’ y la correspondencia identificada con el alfanumérico DGOAS/DA/DL-539 de fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual se le notificó al representante legal de la sociedad mercantil RP Suplidores, C.A., el inicio del ‘Procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión del Contrato N° MPPE-CA-001-2008, promovido para la ‘Adquisición de insumos para la dotación de los diferentes equipos de reproducción e impresión del edificio sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación’”. (Folios 390 y 394 de la Pieza N° 1 del expediente).

Asimismo, en torno a la oportunidad en la cual puede ser reformada la demanda de nulidad, la referida Sala dejó sentado en dicho fallo lo que sigue:

“Determinado lo anterior, resulta oportuno traer a colación el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual dispone lo que sigue:

‘El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación’.

Respecto a la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el actor o la actora puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado o la demandada y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación. Siendo importante resaltar que en este último supuesto se le debe conceder al demandado o la demandada un nuevo lapso de emplazamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00139 del 7 de julio de 2017).

Si bien la norma transcrita se refiere al procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, ya esta Sala ha indicado que la audiencia de juicio prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (como es el caso), se asimila al acto de contestación, toda vez que es la oportunidad en la cual la parte demandada o el ente recurrido esgrime los argumentos que apoyan su defensa. (Vid. Sentencia de esta Sala número 01497 del 16 de noviembre de 2011)”. (Folios 393 y 394 de la Pieza N° 1 del expediente).

De manera que en la decisión parcialmente transcrita -y conforme al criterio expuesto-, la Sala concluyó: i) que la reforma de la demanda -4 de diciembre de 2012-, fue presentada después de que dicha Sala aceptara la competencia que le fuera declinada y antes de la celebración de la audiencia de juicio (30 de mayo de 2013), prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ii) que el 14 de febrero de 2013 se admitió la demanda “en los términos originalmente planteados”, siendo que en el escrito de reforma fueron incluidos dos (2) nuevos actos administrativos; y iii) que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no ha podido exponer sus alegatos y defensas en relación con los nuevos actos administrativos impugnados. (Folio 395 de la Pieza N° 1 del expediente).

Efectuadas estas precisiones, como quiera que la reforma de la demanda se verificó con anterioridad a la audiencia de juicio y que este acto que se asimila al de contestación de la demanda en el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil a los efectos del artículo 343 del referido texto legal -como lo analizó la Sala en el fallo N° 01057-, debe considerarse tempestiva la reforma de la demanda de nulidad planteada por la representación actora. Así se establece.

- Acerca de los actos impugnados en el escrito de reforma de la demanda:

En otro orden de ideas, este Juzgado considera oportuno advertir que en el aludido escrito de reforma presentado por la parte actora, esta solicitó que se declare la nulidad de: i) la “RESOLUCIÓN NÚMERO 148 del 29 de Diciembre de 2011 [emanada de la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación, que contiene el] ACTO DE DECLARACIÓN DE RESCISIÓN UNILATERAL del Contrato MPPE CA 001 2008, (…) Notificado [mediante Oficio N° DGOAS/DA/DL047] el 26 de Enero de 2012 (…)”; ii) el “ACTO ADMINISTRATIVO NRO. 584 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2010 (sic), emanado del Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios”, en el que se calificó como “DEFICIENTE” el “desempeño que tuvo [la] empresa en el Proceso de Contratación MPPE-CA-001-2008 (…), suscritas con este Organismo durante el año 2008-2009”; y iii) el “ACTO ADMINISTRATIVO NRO. DGOAS/DA/DL-539 DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2011, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios”, por medio del cual se le notificó al Presidente de la sociedad mercantil RP Suplidores, C.A., el inicio del “Procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión del Contrato N° MPPE-CA-001-2008, promovido para la ‘Adquisición de insumos para la dotación de los diferentes equipos de reproducción e impresión del edificio sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación”. (Sic. Folios 12 al 22, 24, 26, 49, 50, 73, 76, 78, 80 al 90, 221, 222 y 223 al 233 de la Pieza N° 1 del expediente y folios 345 y 362 del expediente administrativo. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).Adicionalmente, se observa que en el escrito comentado la accionante: i) solicitó que “decretada la nulidad del acto, PRIMIGENIO [N° 584 de fecha 26 de octubre de 2010, que calificó como “DEFICIENTE” el desempeño de la sociedad mercantil actora, con ocasión al cumplimento del objeto del contrato en cuestión], (…) que terminase en la rescisión decretada por la Ministro, deberá (…) señalar los efectos de tal nulidad HACIA EL PASADO, ordenando en consecuencia LA REVOCATORIA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS POSTERIORES AL ACTO ACÁ RECURRIDO, INCLUSIVE LAS ÓRDENES DE SUSPENSIÓN DEL REGISTRO DE CONTRATISTAS ORDENADA POR LA MINISTRO, y señalar efectivamente la etapa de la relación contractual a la cual deben retrotraerse los actos, pues es claro que (…), al haberse pactado EL FINIQUITO DE LA FIANZA, debería (…) retrotraer[se] a la obligación adquirida por el Ministerio querellado, a los fines de que la Empresa de Seguros entregue las cantidades retenidas”; ii) adujo que “el acto primigenio de evaluación de desempeño, HABÍA NACIDO NULO POR LO CUAL LA DE[C]ISIÓN DE APERTURA DEL SUMARIO CORRÍA LA MISMA SUERTE”; y iii) señaló que “los actos primigenios y anteriores a la decisión de la Ministra del Poder Popular para la Educación, estuvieron desde sus inicios viciados (…)”; en razón de ello pidió que se declare “(…) la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO” (Folios 58, 63 y 70 de la Pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

1.- Expuesto lo anterior, y atendiendo al contenido de los dos (2) nuevos actos impugnados en el escrito de reforma, identificados con los Nros. 584 y DGOAS/DA/DL-539, de fechas 26 de octubre de 2010 y 27 de junio de 2011, respectivamente, se impone acudir a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Subrayado del Juzgado).

En lo atinente a la impugnabilidad de los actos de trámite, la Sala Político Administrativa hizo una serie de consideraciones en sentencia Nro. 1.097 del 22 de julio de 2009 (ratificada en los fallos Nros. 1.289 y 1.345, de fechas 23 de septiembre de 2009 y 1° de diciembre de 2016, respectivamente), en la que se expuso:

De conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito (85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.

Dicha distinción tiene como base la recurribilidad de los actos, pero más bien ésta es la consecuencia de esa diferenciación y no su causa, ya que la regla general será que los actos definitivos -que ‘pongan fin al procedimiento’-, según las palabras utilizadas por el Legislador (…) serán impugnables, mientras que los de trámite no ostentarán tal condición, salvo que: i) pongan fin a un procedimiento; ii) imposibiliten su continuación; iii) causen indefensión o; iv) prejuzguen como definitivos, siempre y cuando dichos actos lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares afectados por el procedimiento.

De conformidad con lo expuesto, no puede afirmarse que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sean ‘inimpugnables’, ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria –que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración.

(…)

En definitiva, se precisa, que todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido.”. (Destacado y subrayado del Juzgado).

Al respecto, este Juzgado, en su decisión N° 30 de fecha 28 de enero de 2016, concluyó lo siguiente:

“De la norma transcrita se coligen dos premisas fundamentales que rigen lo relativo al control de los actos preparatorios, a saber:

- Que la regla general apunta a la inadmisibilidad de los recursos autónomos contra los actos de trámite, ya que al efecto la legislación prevé como principio fundamental la existencia del control diferido o concentrado con el acto definitivo; y

- Que la excepción a la mencionada irrecurribilidad consiste en autorizar, bajo supuestos muy específicos y restrictivos, el control autónomo de tales actos cuando prejuzguen como definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Vistos los criterios de la Sala antes esbozados, respecto al acto administrativo N° 584 de fecha 26 de octubre de 2010, emanado del Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se calificó como “DEFICIENTE” el desempeño que tuvo la empresa accionante en el marco del proceso de contratación ya indicado, advierte este Juzgado lo siguiente: i) se trata de un acto preparatorio dictado con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, contentivo de la evaluación del desempeño de la hoy sociedad mercantil actora, en el marco de la ejecución del objeto del contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Contrataciones Públicas vigente, (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010) y el artículo 8 de su Reglamento, aplicable rationae temporis, (publicado en la Gaceta Oficial N° 39.181 del 19 de mayo de 2009); y ii) el referido acto cursa en las actas que integran el expediente administrativo sustanciado con ocasión del “(…) procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de lo establecido en las cláusulas contractuales y la existencia de los supuestos, los cuales presuntamente constituyen fundamentos legales para la rescisión unilateral del contrato y la ejecución de las fianzas respectivas, prescritos en la normativa que regula la materia”. (Folios 345 y 361 del expediente administrativo).

En cuanto al acto administrativo N° DGOAS/DA/DL-539 de fecha 27 de junio de 2011, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del mencionado órgano ministerial, por medio del cual se le notificó al representante legal de RP Suplidores, C.A., el inicio del “Procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión” de la señalada contratación, este órgano sustanciador considera oportuno señalar que se trata también de un acto de mero trámite, pues no resuelve el fondo del asunto debatido, a lo cual debe añadirse que este no impidió la continuación del procedimiento; que además le fue notificado a la accionante, conforme se evidencia de constancia de su sello y firma de recepción, que cursa en los ya mencionados folios del expediente.  

Así, atendiendo a la naturaleza y contenido de los mencionados actos (vale decir, los que se distinguen con los Nros. 584 y DGOAS/DA/DL-539, de fechas 26 de octubre de 2010 y 27 de junio de 2011, respectivamente, antes referidos); y tomando en cuenta, por otra parte, que su recurribilidad –así como la de aquellos que tuvieron lugar en el transcurso del procedimiento administrativo- no está limitada a los supuestos previstos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su legalidad siempre podrá ser revisada -en virtud del principio de concentración procedimental- en la oportunidad en que corresponda al operador de justicia conocer de la impugnación del acto definitivo, con lo cual se verifica el control diferido de aquellos.

2.- Asimismo, resulta oportuno destacar que la recurrente solicitó, además, “LA REVOCATORIA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS POSTERIORES AL ACTO ACÁ RECURRIDO [N° 584 de fecha 26 de octubre de 2010], INCLUSIVE LAS ÓRDENES DE SUSPENSIÓN DEL REGISTRO DE CONTRATISTAS ORDENADA POR LA MINISTRO”. (Folio 58 de la Pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

De los elementos cursantes a los autos es necesario precisar, en torno a dicha solicitud, que: i) mediante comunicación N° 288 de fecha 12 de abril de 2011, el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación se dirigió a la Directora General del Sistema Nacional de Contrataciones “en la oportunidad de avisar recibo de Oficio Nro. SNC/DG/OAJ/2011/0531, recibido en fecha 22 de Marzo de 2011, en atención al Proceso de Contratación identificado con el número MPPE-CA-001-2008 (…), el cual obedece a la solicitud de Copias Certificadas del expediente de la empresa R.P. SUPLIDORES, C.A. y cuya evaluación de desempeño fue calificada DEFICIENTE por la Comisión de Contrataciones de este Organismo (…), anex[a] el referido expediente, para que se sirvan realizar las acciones legales de acuerdo a lo contemplado en el ‘Artículo 139. Sanciones a particulares (…), en concordancia con el Artículo 129 de la Ley ut supra que señala: Evaluación de Desempeño: Rescindido el contrato, el órgano o ente contratante debe efectuar la evaluación de desempeño del contratista, la cual será remitida al Servicio Nacional de Contrataciones”; y ii) la Resolución N° 148 del 29 de diciembre de 2011, emanada de ese órgano ministerial y contentiva de la rescisión de la mencionada contratación, instruye en el numeral 3 del CAPÍTULO III, intitulado DECISIÓN, “a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios, a efectuar la evaluación de R.P. SUPLIDORES, C.A. (…) y enviarla al Servicio Nacional de Contrataciones; esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas”. (Folios 22 y 90 de la Pieza N° 1 del expediente y 354 del expediente administrativo. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).Sobre el particular, advierte el Juzgado que la parte actora planteó de forma genérica la nulidad de un conjunto de actos administrativos -sin identificarlos- vinculados al procedimiento de rescisión de dicho negocio jurídico. Esta impugnación en abstracto no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional, ya que es carga del accionante identificar con precisión el acto que recurre y acompañar copia del mismo. En caso contrario, tales actos hipotéticos, futuros e inciertos no pueden ser comprendidos dentro del objeto del presente recurso de nulidad.

Mención aparte, merece sin embargo la solicitud de nulidad de las “ÓRDENES DE SUSPENSIÓN DEL REGISTRO DE CONTRATISTAS ORDENADA POR LA MINISTRO” contenidas en el Oficio Nro. N° 288 de fecha 12 de abril de 2011, con el que se remitieron los antecedentes administrativos al Servicio Nacional de Contrataciones. En relación con esta impugnación se reproducen los argumentos planteados por este órgano sustanciador en torno a los actos de trámite, toda vez que no contiene sanción alguna como consecuencia de la decisión adoptada en el procedimiento administrativo que culminó en la rescisión del contrato y visto que los mismos constan en el expediente, se entienden incluidos dentro del objeto del recurso de nulidad.

- Acerca de la admisibilidad de la demanda de autos y su reforma, así como de las consecuentes notificaciones:

Efectuados los precedentes razonamientos en torno a la tempestividad de la reforma de la demanda, el objeto de la misma y la recurribilidad de los actos impugnados en ella, tomando en cuenta lo dispuesto en la sentencia de la Sala N° 01057, pasa este órgano sustanciador a emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, en los términos siguientes:

Efectuadas las anteriores precisiones y vista la interpretación que ha dado la Sala al artículo 343 del código adjetivo, este Juzgado, hecho el examen de los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto aquellas no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad y su reforma en los términos antes expuestos. Así se declara.

En este contexto, admitidas como han sido las mismas, considera este Juzgado necesario ordenar la práctica de las notificaciones de ley del presente pronunciamiento, por cuanto: i) la Sala, mediante el fallo N° 01057, anuló todas las actuaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y su reforma; ii) a los efectos de resguardar el derecho a la defensa y garantizar la intervención de los sujetos procesales en este juicio, es necesario considerar el tiempo transcurrido desde que fue interpuesto el recurso de nulidad (21 de mayo de 2012), posteriormente planteada la reforma de la demanda (4 de diciembre de 2012), luego emitido el auto de admisión inicial (14 de febrero de 2013), y finalmente publicada la ya referida decisión de la Sala (4 de octubre de 2017); y iii) dicha reforma contiene nuevos elementos a ser considerados por las partes intervinientes en las siguientes fases del proceso.     

En consecuencia, se ordenan nuevamente las notificaciones del caso a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, las dirigidas al ciudadano Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, del escrito de reforma, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a la sociedad mercantil accionante, RP Suplidores, C.A. Líbrese boleta adjuntándole copia certificada del presente pronunciamiento.

Habida cuenta que: i) el contrato relacionado a los hechos vinculados al presente caso, tiene por objeto la adquisición de insumos para la dotación de los diferentes equipos de reproducción e impresión del edificio sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fue suscrito entre las partes el 20 de octubre de 2008, y la rescisión del mismo fue dictada en fecha 29 de diciembre de 2011; ii) los efectos de una eventual declaratoria de nulidad de los actos impugnados, podría incidir en la vigencia de dicho negocio jurídico; y iii) pudiendo existir a la fecha terceros que podrían tener interés en las resultas del presente juicio, se acuerda librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicho cartel deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, a fin de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que una vez que curse en autos el cartel publicado, se remitirá el expediente a la Sala, a objeto de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, por cuanto el expediente administrativo relacionado con este juicio, ya fue traído a los autos por la representación de la República por órgano del referido Ministerio, y mediante auto de fecha 2 de abril de 2013 este Juzgado acordó abrir pieza separada con el mismo, resulta inoficioso reiterar dicha solicitud, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 129 y 135 de la Pieza N° 1 del expediente).

La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

 La Secretaria,

 

 

                                                                  Doris M. Baptista Pérez

 

Exp. N° 2012-1066/DA-JS

En fecha once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                             La Secretaria,