SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de abril de 2018

207º y 159º

Por escrito presentado el 6 de marzo de 2018, los abogados Renee Moros Tróccoli, María del Pilar Moros Gonzalo, Juan Carlos Méndez Machado, Fernando Luis Gonzalo Lesseur y Gualfredo Blanco Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.500, 31.674, 30.172, 62.223 y 53.773, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FIORELLA BATTISTEL TOMADA, ANTONIO BATTISTEL TOMADA y MARIELA IVETTE SALAZAR DE BATTISTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.032.372, 9.311.660 y 6.896.076, respectivamente, así como de las sociedades mercantiles TENERÍA VALERA, C.A. y CONCRETERA JALISCO, C.A., interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales contra el ESTADO TRUJILLO, así como las sociedades mercantiles PDVSA INDUSTRIAL, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. y CONSTRUPATRIA, S.A., empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, reclamados con ocasión a “la expropiación de un conjunto de bienes muebles e inmuebles propiedad de [sus] representadas”, ordenada “(…) en fecha 21 de enero de 2011, [por] el Gobernador del ESTADO TRUJILLO, mediante DECRETO DE EXPROPIACIÓN N° 728, publicado en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO TRUJILLO N° 905 del 27 de enero de 2011”. (Folios 3 y 4 del expediente. Agregado del Juzgado).

Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 20 de marzo de 2018, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, este Juzgado, por decisión N° 310 del 3 de abril de 2018, concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha de su publicación (3 de abril de 2018), exclusive, a los fines de que: i) precisara el objeto de su pretensión; ii) indicara si existe un juicio de expropiación recaído sobre los bienes inmuebles -mencionados en el escrito libelar- propiedad de las empresas demandantes Tenería Valera, C.A. y Concretera Jalisco, C.A., en torno a los cuales se habrían verificado las actuaciones de los entes demandados generadoras de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en el caso de autos; iii) expresara detalladamente los montos reclamados por concepto de indemnización de daños y perjuicios a cada uno de los demandados; y iv) consignara la documentación que acredita el cumplimiento del antejuicio administrativo ante la empresa Construpatria, S.A., como lo establecen los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; todo ello, con base en los artículos 33 numeral 5, 35 numeral 4 y el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que, en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción, conforme al criterio de la Sala Político-Administrativa.

Mediante escrito consignado el 10 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora dio respuesta a lo solicitado por este Juzgado en el auto N° 310 del 3 de abril de 2018, señalando sobre cada aspecto requerido lo que sigue:

i) Que “los daños y perjuicios causados como hechos generadores de la responsabilidad son imputables a la Gobernación del ESTADO TRUJILLO, a PDVSA INDUSTRIAL y CONSTRUPATRIA, por haber ocupado ilegalmente y despojado a [sus] representadas de los bienes de su propiedad que se identifican en el escrito de demanda (…). La pretensión de condena (petitum de la demanda) comprende el pago de sumas de dinero a favor de [sus] representados [a] título de indemnización por (i) daño emergente debido al despojo de la totalidad de los bienes materiales propiedad de TENERÍA VALERA, C.A. y CONCRETERA JALISCO, C.A. como consecuencia del mentado írrito procedimiento de expropiación llevado a cabo en el mes de enero del año 2011, sin pago de justa indemnización; (ii) el lucro cesante devenido al habérseles privado a éstas sociedades durante más de siete (7) años de la utilidad que representaba el negocio en marcha o la propiedad de dichos bienes; y (iii) el daño moral devenido a sus accionistas personas naturales FIORELLA BATTISTEL TOMADA, ANTONIO BATTISTEL TOMADA y MARIELA IVETTE SALAZAR DE BATTISTEL, por la carga a nivel personal y familiar que produjo el cese forzoso de las operaciones comerciales de sus empresas como consecuencia del actuar anormal de la Administración”. (Folios 66 del expediente y su vuelto. Agregado del Juzgado).

ii) Que “la Gobernación del ESTADO TRUJILLO no acudió a la vía judicial para solicitar la expropiación de los bienes afectados propiedad de TENERÍA VALERA, C.A. y CONCRETERA JALISCO, C.A. (…), llevó a cabo de forma inmediata y arbitraria la ocupación de los bienes afectados por el DECRETO DE EXPROPIACIÓN, incluyendo todos los bienes muebles que allí se encontraban propios de la actividad industrial que se desarrollaba en el sitio (…), por lo que no existe orden emanada de los órganos jurisdiccionales para proceder con la ocupación previa de los mismos”. (Folios 72 del expediente y su vuelto).

iii) Que “los montos [son] reclamados solidariamente por concepto de indemnización de daños y perjuicios a los demandados ESTADO TRUJILLO, PDVSA INDUSTRIAL y COSTRUPATRIA (…). [Sus] representados no pretenden ser indemnizados más de una vez. Solicitan (…) que los accionados sean declarados solidariamente responsables por la totalidad de los daños ante la imposibilidad de establecer cuotas de responsabilidad y el alcance del daño causado por cada uno, en el entendido que los tres son imputables y causantes de los daños sufridos por las víctimas (…). [D]e ser declarados responsables solidariamente los codemandados, [sus] representados podrán ejecutar la indemnización a cualquiera de los tres, pero solo podrá ser indemnizado una vez”. (Vuelto del folio 72, así como folio 73 del expediente. Agregado del Juzgado).

iv) Que “acompañ[an] a este escrito aclaratorio copia del escrito de notificación de pretensiones (ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO) presentado ante CONSTRUPATRIA, S.A. en fecha 17 de abril de 2017 (…). Se reitera que la copia de los escritos contentivos del antejuicio administrativo contra el ESTADO TRUJILLO y PDVSA INDUSTRIAL, así como las copias de recibido de dichos escritos por los citados entes públicos con sello húmedo en original, fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda”. (Vuelto del folio 73, así como folio 74 del expediente. Agregado del Juzgado).

En vista de la información y recaudos aportados por la parte actora, este órgano sustanciador tiene por cumplidos los extremos que le fueron requeridos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que encontrándose la causa en tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En el caso de autos, los ciudadanos Fiorella Battistel Tomada, Antonio Battistel Tomada y Mariela Ivette Salazar de Battistel, ya identificados, y las empresas Tenería Valera, C.A. y Concretera Jalisco, C.A., demandan el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios conjuntamente al Estado Trujillo, así como a las sociedades mercantiles PDVSA Industrial, S.A. y Construpatria, S.A., en virtud de los “DAÑOS Y PERJUICIOS causados como hechos generadores de la responsabilidad, (…) imputables a la Gobernación del ESTADO TRUJILLO al realizar operaciones materiales en contradicción con lo establecido en la LEY DE EXPROPIACIÓN, y a PDVSA INDUSTRIAL y CONSTRUPATRIA por haber ocupado ilegalmente los bienes propiedad de [sus] representadas (…), sin respaldo alguno en acto jurídico formal que le sirva de fundamento”. Concretamente, piden el resarcimiento por el “(…) daño emergente debido a la pérdida total de sus bienes materiales, el lucro cesante devenido al habérseles privado durante más de siete (7) años de la utilidad que representaba el negocio en marcha o la propiedad de dichos bienes, y el daño moral devenido a sus accionistas personas naturales por la carga a nivel personal y familiar que produjo el mentado írrito procedimiento de expropiación llevado a cabo en el mes de enero de 2011”. (Folio 19 del expediente. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, como quiera que lo planteado es una demanda de contenido patrimonial contra tres entes de la Administración Pública, corresponde revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su numeral 3 dispone: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [en que se verifique el] Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (Agregado del Juzgado).

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 68 y 74, lo siguiente:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De los preindicados dispositivos, se colige que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley se la atribuye, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los mismos, con el fin de: i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; e ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 001221 del 1° de diciembre de 2010, así como decisión de este Juzgado N° 118 del 6 de abril de 2016).Por consiguiente, considera oportuno este órgano sustanciador verificar el cumplimiento de dicho privilegio procesal previo a la interposición de la demanda, respecto de cada uno de los demandados en el presente caso:

-    Estado Trujillo:

En el caso que nos atañe se advierte que tratándose la acción propuesta de una pretensión de naturaleza pecuniaria ejercida, entre otros, contra el Estado Trujillo, quien instaure una demanda contra algún ente de esta naturaleza, debe cumplir con la instancia del procedimiento administrativo previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que al respecto dispone:

Artículo 36.- Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de los que goza la República.”

De manera que, de la lectura del preindicado artículo se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República y los estados.

Ello así, se evidencia de autos que la parte actora adjuntó al libelo de la demanda copia del escrito dirigido al Gobernador del Estado Trujillo, recibido en el mencionado despacho el 29 de marzo de 2017, tal y como se constata del sello húmedo que aparece en esa instrumental, marcado como Anexo “24”. (Folios 456 al 485 de la Pieza Anexa del expediente).

Ahora bien, del texto del escrito en referencia, entre otros aspectos, se colige que los hoy accionantes solicitaron lo siguiente:

“(…) A TODOS LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES EL MONTO GLOBAL DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS PATRIMONIALES CAUSADOS A TENERÍA VALERA SE ESTIMA EN LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03 CÉNTIMOS (Bs. 17.189.630.538,03).

…omissis…

A TODOS LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES EL MONTO GLOBAL DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS PATRIMONIALES CAUSADOS A CONCRETERÍA JALISCO SE ESTIMA EN LA CANTIDAD DE UN MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON 71 CÉNTIMOS ([Bs.] 1.590.347.261,71).

…omissis…

(…) el pago de una indemnización por daño moral generado por la pérdida injustificada del negocio familiar operado por la Familia BATTISTEL TOMADA (…) que constituía la única fuente de ingresos y sustento familiar, la cual estima[n] prudencialmente en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.779.000.000,00) (…)”. (Sic. Folios 475, 476 y 479 de la Pieza Anexa del expediente. Resaltado del texto. Agregado y subrayado del Juzgado).

-    PDVSA Industrial, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A.:

Como premisa inicial, se advierte que por aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 0281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos S.A.), y reiterado por la Sala Político-Administrativa (vid. sentencia N° 0237, publicada el 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A.), la prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, es extensible a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales.

En efecto, en el mencionado fallo, esta Sala señaló lo siguiente: 

“(…) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la ´(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)´. (Vid., sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010) (…)”. (Agregado del Juzgado).

Más recientemente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, estableció que “las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación (…)”.

En orden a lo expresado y considerando que la sociedad mercantil demandada (PDVSA Industrial, S.A.) es filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y goza, por lo tanto, de los mismos privilegios de la República, se concluye que para ejercer en su contra demandas de contenido patrimonial en sede jurisdiccional, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo correspondiente, esto es, manifestar por escrito a la mencionada empresa estatal la intención de instaurar la pretendida acción.

En este sentido, se advierte que la parte actora acompañó al libelo de la demanda copia del escrito dirigido a PDVSA Industrial, S.A., recibido en la referida sociedad mercantil en fecha 7 de abril de 2017, tal y como se evidencia del sello húmedo de recepción que consta en ese documento, marcado como Anexo “25”. (Folios 486 al 519 de la Pieza Anexa del expediente).

En efecto, del contenido del escrito in commento, entre otras menciones, puede constatarse que los demandantes de autos solicitaron -en idénticos términos a los formulados a la Gobernación del Estado Trujillo- lo siguiente:

“(…) A TODOS LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES EL MONTO GLOBAL DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS PATRIMONIALES CAUSADOS A TENERÍA VALERA SE ESTIMA EN LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03 CÉNTIMOS (Bs. 17.189.630.538,03).

…omissis…

A TODOS LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES EL MONTO GLOBAL DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS PATRIMONIALES CAUSADOS A CONCRETERÍA JALISCO SE ESTIMA EN LA CANTIDAD DE UN MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON 71 CÉNTIMOS ([Bs.] 1.590.347.261,71).

…omissis…

(…) el pago de una indemnización por daño moral generado por la pérdida injustificada del negocio familiar operado por la Familia BATTISTEL TOMADA (…) que constituía la única fuente de ingresos y sustento familiar, la cual estima[n] prudencialmente en (…) DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.779.000.000,00) (…)”. (Sic. Folios 508, 509 y 513 de la Pieza Anexa del expediente. Resaltado del texto. Agregado y subrayado del Juzgado).

-    Construpatria, S.A.:

La presente demanda fue interpuesta igualmente contra la sociedad mercantil Construpatria, S.A., empresa “distribuidora y suministradora (…) de materiales para la construcción de viviendas”, constituida inicialmente con “capital accionario [que] pertenece en un 100% a PDVSA Industrial, filial de PDVSA” y posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, del cual dependen los “recursos presupuestarios necesarios para [su] funcionamiento”. (Vid. Decreto N° 1.369 de fecha 7 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.536 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.552 del 1° de diciembre de 2014, así como el Decreto N° 1.701 del 7 de abril de 2015, publicado en el aludido medio oficial bajo el N° 40.634 de la misma fecha).

De manera que en atención a la circunstancia de que la presente acción se ejerce, entre otros, contra una empresa estatal, es necesario reiterar el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, parcialmente citada supra, en cuanto a la extensión a todas aquellas empresas a nivel nacional, estadal y municipal en las cuales el Estado tenga participación, de las prerrogativas y privilegios procesales otorgados a la República; en virtud de lo cual se impone igualmente el agotamiento por la parte actora del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, supra mencionado, respecto de esta.

Siguiendo este orden de ideas, consta en las actas procesales que la parte actora acompañó al libelo de la demanda copia de la misiva dirigida al Presidente de Construpatria, S.A., recibida en la citada sociedad mercantil el 17 de abril de 2017, tal y como se evidencia del sello húmedo de recepción que aparece en ese documento, marcado como Anexo “26”. (Folio 520 de la Pieza Anexa del expediente).

Adicionalmente, como parte de la información requerida por este Juzgado mediante el auto N° 310, los apoderados judiciales de las demandantes consignaron escrito el 10 de abril de 2018, adjunto al cual anexaron copia simple de la instrumental detallada en el párrafo que antecede, así como(…) copia con sello húmedo en original del escrito mediante el cual se consignó la solicitud de Antejuicio Administrativo ante la empresa CONSTRUPATRIA, S.A.”. (Vuelto del folio 73 del expediente).

Ello así, del texto del escrito en referencia, entre otros aspectos, se evidencia que los hoy accionantes reprodujeron lo solicitado en sede administrativa tanto a la Gobernación del estado Trujillo como a PDVSA Industrial, S.A., y en ese sentido señalaron que:

“(…) A TODOS LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES EL MONTO GLOBAL DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS PATRIMONIALES CAUSADOS A TENERÍA VALERA SE ESTIMA EN LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03 CÉNTIMOS (Bs. 17.189.630.538,03).

…omissis…

A TODOS LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES EL MONTO GLOBAL DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS PATRIMONIALES CAUSADOS A CONCRETERÍA JALISCO SE ESTIMA EN LA CANTIDAD DE UN MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON 71 CÉNTIMOS ([Bs.] 1.590.347.261,71).

…omissis…(…) el pago de una indemnización por daño moral generado por la pérdida injustificada del negocio familiar operado por la Familia BATTISTEL TOMADA (…) que constituía la única fuente de ingresos y sustento familiar, la cual estima[n] prudencialmente en (…) DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.779.000.000,00) (…)”. (Sic. Folios 98, 99 y 103 del expediente. Resaltado del texto. Agregado y subrayado del Juzgado).

         - De los montos reclamados en el libelo de la demanda y el escrito presentado con ocasión de lo requerido en la decisión N° 310 del 3 de abril de 2018:

Tanto en el escrito libelar como en aquel que presentó la representación judicial de los accionantes el 10 de abril de 2018, esta reclama -en idénticos términos- a cada uno de los demandados las siguientes cantidades:

“(…) A TODOS LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, SE ESTIMA EL MONTO GLOBAL DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS PATRIMONIALES CAUSADOS A TENERÍA VALERA (…) EN LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 963.894.474.718,00), EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE VEINTISEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON 06 CTS. (EUR 26.163.764,06), AL TIPO DE CAMBIO COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM) DE BS. 43.489,656 X 1,00 EUR, CORRESPONDIENTE A LA SUBASTA SIGNADA CON EL ALFANUMÉRICO N° CS-S-003-18 CONVOCADA EL 21 DE FEBRERO DE 2018, DE ACUERDO CON INDICADORES PUBLICADOS EN LA PÁGINA WEB DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2018.

…omissis…

A TODOS LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, ESTIM[A] EL MONTO GLOBAL DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS PATRIMONIALES CAUSADOS A CONCRETERA JALISCO (…) EN LA CANTIDAD DE CIENTO CATORCE MIL  CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 114.125.779.749,00), EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON 16 CTS. (EUR 2.624.205,16), AL TIPO DE CAMBIO COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM) DE BS. 43.489,656 X 1,00 EUR, CORRESPONDIENTE A LA SUBASTA SIGNADA CON EL ALFANUMÉRICO N° CS-S-003-18 CONVOCADA EL 21 DE FEBRERO DE 2018, DE ACUERDO CON INDICADORES PUBLICADOS EN LA PÁGINA WEB DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2018.

…omissis…

En virtud de lo anterior, reclama[n]el pago de una indemnización por daño moral generado por la pérdida injustificada del negocio familiar operado por la FAMILIA BATTISTEL (…) que constituía la única fuente de ingresos y sustento familiar, la cual estima[n] prudencialmente en la cantidad de UN BILLÓN SETENTA Y OCHO MIL VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.078.020.254.468,00), EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON 22 CTS. (EUR 24.787.969,22), AL TIPO DE CAMBIO COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM) DE BS. 43.489,656 X 1,00 EUR, CORRESPONDIENTE A LA SUBASTA SIGNADA CON EL ALFANUMÉRICO N° CS-S-003-18 CONVOCADA EL 21 DE FEBRERO DE 2018, DE ACUERDO CON INDICADORES PUBLICADOS EN LA PÁGINA WEB DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2018 (…)”. (Sic. Folios 36, 40, 43, 68 vto., 70 vto., 71 vto. y 72 del expediente. Subrayado del texto. Agregado y resaltado del Juzgado).

Aunado a ello, en el último de los aludidos escritos (esto es, el que fue consignado con motivo del despacho de saneamiento de este órgano sustanciador), dicha representación señaló que “(…) para cumplir a todo evento con lo solicitado (…), asigna[n] y atribu[yen] a cada uno de los demandados la totalidad de los daños estimados que han sufrido [sus] representados como causa de su ilegal accionar (…) y como se expresa a continuación:

-     GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO: DOS BILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.156.040.508.936,00),

-     PDVSA INDUSTRIAL: DOS BILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.156.040.508.936,00),

-     CONSTRUPATRIA: DOS BILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.156.040.508.936,00)”. (Folio 73 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

Pues bien, de los párrafos transcritos –contentivos de las cantidades reclamadas tanto en el libelo de demanda y como en el escrito del 10 de abril de 2018-, en contraste con los que fueron presentados ante la Gobernación del estado Trujillo, PDVSA Industrial, S.A. y Construpatria, S.A. con el propósito de iniciar la tramitación del procedimiento previo a la instauración de las demandas de contenido patrimonial conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observan diferencias en los montos exigidos por los ciudadanos y empresas actoras.

En efecto, en el escrito libelar la parte actora exige por los conceptos señalados, el pago de sumas mayores a las que se plantearon ante los entes demandados para dar cumplimiento con el antejuicio administrativo; esta falta de identidad entre las cantidades reclamadas en vía administrativa y las pretendidas en sede judicial, lleva a entender -como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa- como no agotado este requerimiento legal.

Así, en estricto cumplimiento del criterio sentado por dicha Sala en decisión N° 0481 del 29 de abril de 2015, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda respecto a todos los codemandados, a saber, el Estado Trujillo, así como las sociedades de comercio PDVSA Industrial, S.A. y Construpatria, S.A. Así se declara.

Se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal, guardando la debida identidad entre los montos reclamados en vía administrativa y en sede judicial, conforme a lo señalado precedentemente. Así se establece.

       La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla                                             

           La Secretaria Int.,

 

                                                               María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2018-0275/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                 La Secretaria Int.,