SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de abril de 2018

207º y 159º

 

Por sentencia Nro. 00948, publicada el 3 de agosto de 2017, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer y decidir la demanda por indemnización de “(…) DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Daños Emergentes, Lucro Cesante, materiales y Moral) (…)” (sic), interpuesta el 21 de abril de 2017 por el ciudadano SHAUSKIN RAMIRO BRUNAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.458.674, asistido por la abogada Aracelys Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.024, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS). (Folio 3 del expediente).

Asimismo, en dicho fallo la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de revisar la procedencia de su admisibilidad, una vez practicadas las notificaciones correspondientes.

El 19 de septiembre de 2017, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, y por auto de esa misma fecha se ordenó notificar al actor y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la ley que rige sus funciones. En esa oportunidad, se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas y vencidos los treinta (30) días calendarios a que alude la citada norma y seis (6) días continuos otorgados como término de la distancia, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión de la demanda. Para los efectos de la notificación del demandante, se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que correspondiera por distribución.

Por diligencia de fecha 1° de noviembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

El 22 de marzo de 2018, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la que se pudo constatar la notificación del demandante, ciudadano Shauskin Ramiro Brunal Rodríguez.

Efectuadas las notificaciones supra mencionadas, transcurrido el lapso a que alude el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República así como el término de la distancia, y cumplido igualmente el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos, siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Juzgado observa que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial ejercida contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), “(…) instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República (…) [que] disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.863 de fecha 1° de febrero de 2008.

Dicho esto, corresponde atender a lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014), el cual dispone que [l]os institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En particular, el privilegio procesal alusivo al antejuicio administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial que se ejerzan contra la República -extensible a los institutos públicos o autónomos, de acuerdo a la normativa antes señalada-, está contemplado en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Expuesto lo anterior, advierte este órgano sustanciador que pese a lo manifestado en el escrito libelar por el demandante en relación con las “múltiples (…) gestiones [efectuadas] para obtener el pago de la suma reclamada, este no acompañó a su demanda documentación alguna que evidencie el agotamiento del antejuicio administrativo. (Folio 3 del expediente. Añadido del Juzgado).

Ahora bien, siendo esta documentación esencial a los fines de determinar el cumplimiento del referido requisito legal, y visto que constituye una carga del accionante acompañar los documentos indispensables para que el órgano jurisdiccional proceda a verificar la admisibilidad de la demanda ejercida, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estima necesario otorgar al accionante un lapso de tres (3) días de despacho, más seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, los cuales comenzarán a computarse a partir de la presente fecha, exclusive, a fin de que consigne la documentación necesaria de la cual se constate la efectiva realización del antejuicio administrativo ante el instituto autónomo demandado.

Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

          La Secretaria Int.,

 

                                                            María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2017-0552/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                          La Secretaria Int,