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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de abril de 2018
208º y 159º
Por escrito presentado el 8 de marzo de 2018, el abogado Luis López Prado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.254, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ejerció recurso de interpretación del “Artículo 87 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Folio 1 del expediente. Destacado del texto).
Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 4 de abril de 2018, por lo que corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, y a tales efectos se observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 5 del artículo 31, establece que “[s]on competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate (…)”. (Destacado y agregado del Juzgado).
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23 numeral 21, atribuye a la Sala Político Administrativa la competencia para conocer de los “…recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
De tal manera que las referidas normas regulan la competencia para conocer de los recursos de interpretación, siendo menester destacar que la primera de ella dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad de este especial recurso, a saber: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01126 del 11 de agosto de 2011)
Más recientemente la referida Sala indicó que el análisis de la procedencia de tales recursos está condicionado al cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: “(i) legitimación para recurrir; (ii) que la interpretación solicitada verse sobre un instrumento legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas; (iii) que se precise el motivo de la interpretación; (iv) que no exista un pronunciamiento anterior sobre el punto debatido y, de haberlo hecho, que no sea necesario su modificación; (v) que no se pretenda sustituir los recursos procesales existentes u obtener una declaratoria de condena o constitutiva; (vi) que no se acumule a la pretensión otra acción de naturaleza diferente, incompatible o contradictoria, y (vii) que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional.” (Vid. Sentencia Nro. 0785 de fecha 2 de julio de 2015).
Ahora bien, en orden al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Juzgado estima necesario verificar en el caso de autos el cumplimiento de los señalados aspectos establecidos de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal y, en tal sentido, se aprecia, respecto de cada supuesto, lo que sigue:
i) legitimación para recurrir.
El presente recurso de interpretación fue interpuesto el 8 de marzo de 2018 por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, autoridad que tiene legalmente atribuidas las competencias referidas a la vigilancia, defensa y representación jurídica de los intereses municipales. De allí que para este Juzgado existe un interés actual y directo por parte del referido profesional del derecho (en representación del aludido ente político-territorial) dirigido a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre el alcance de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
(ii) que la interpretación solicitada verse sobre un instrumento legal.
En el caso de autos, el accionante pretende la interpretación del “Artículo 87 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 87. Las ausencias temporales del alcalde o alcaldesa serán suplidas por el funcionario de alto nivel de dirección, que él mismo o ella misma designe. Si la ausencia fuese por un período mayor de quince días continuos, deberá solicitar autorización al Concejo Municipal. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, el Concejo Municipal, con el análisis de las circunstancias que constituyen las razones de la ausencia, declarará si debe considerarse como ausencia absoluta.
Cuando la falta del alcalde o alcaldesa se deba a detención judicial, la suplencia la ejercerá el funcionario designado por el Concejo Municipal, dentro del alto nivel de dirección ejecutiva.
Cuando se produjere la ausencia absoluta del alcalde o alcaldesa antes de tomar posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral competente.
Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de alcalde o alcaldesa por lo que reste del período municipal. El alcalde o alcaldesa designado o designada deberá cumplir sus funciones de acuerdo al Plan Municipal de Desarrollo aprobado para la gestión.
Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el ejercicio del derecho político de los electores, se procederá de la manera que establezca la ley nacional que desarrolle esos derechos constitucionales.
En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión del nuevo alcalde o alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal.
Se consideran ausencias absolutas: la muerte, la renuncia, la incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica, por sentencia firme decretada por cualquier tribunal de la República y por revocatoria del mandato”.
Del precepto antes transcrito, se observa que el mismo forma parte de un texto legal emanado del Poder Legislativo a nivel Nacional, cuya discusión y posterior promulgación ocurrió según el procedimiento descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la formación de las leyes, por lo que la norma supra citada puede someterse a interpretación, aun cuando en el texto normativo no establezca expresamente este recurso.
(iii) que se precise el motivo de la interpretación.
En cuanto al motivo de la presente acción, se evidencia que el Síndico Procurador del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, manifestó que interpone el “Recurso de Interpretación del Artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el sentido de conocer el criterio de la Sala sobre la posibilidad que tiene quien, como Presidente del Concejo Municipal, haya asumido la condición de Alcalde cesado en su cargo por falta o ausencia absoluta, que una vez cesado en su condición del Alcalde, por haber sido designado un nuevo Alcalde en los comisiones del 10 de Diciembre de 2017, pueda reincorporarse a su condición de Concejal hasta que se realicen las elecciones para la designación de los nuevos Concejales (…)”. (Sic. Vuelto del folio 4).
En ese sentido, esa representación relató que “(…) el Consejo Municipal, en fecha 26 de julio de 2017, según consta del Acta de la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal N° 006/2017, celebrada en la misma fecha, procedió a la designación del Concejal Presidente FRANK DIAZ MATA como Alcalde del Municipio Turístico El Morro ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja’ del Estado Anzoátegui por el resto del período, tal como consta del Acuerdo N° 003/2017 de fecha 26 de julio de 2017, en consideración de lo establecido en la Sentencia emitida en fecha 25 de julio de 2017 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió que el Ciudadano GUSTAVO MARCANO cesaba en el ejercicio del cargo de Alcalde y se declaraba la falta o ausencia absoluta, por lo cual el Concejo Municipal (…) acordó llenar esa vacante, ausencia o falta absoluta con la designación y juramentación de quien ejercía el cargo de Presidente de la Cámara Municipal a la fecha y por el resto del período municipal, Ciudadano Concejal FRANK DIAZ MATA, quien prestó en fecha 26 de julio de 2017 el juramento de Ley ante la Cámara Municipal, y empezó a ejercer el cargo del Alcalde en sustitución del desincorporado Alcalde titular (…)”. (Sic. Folio 4 del expediente. Destacado del texto).
Vistos los términos en que ha sido planteado el recurso, advierte este Juzgado que la parte recurrente pretende, a través de la interpretación de la norma antes mencionada, dilucidar si procede o no la reincorporación del ciudadano Frank Díaz Mata al cargo que venía desempeñando en el Concejo Municipal del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, ejercido antes de su juramentación como Alcalde de dicho Municipio, por cuanto cesaron sus funciones como “Alcalde encargado” como consecuencia de la elección del nuevo titular del cargo en los comicios llevados a cabo en diciembre de 2017. De esta manera, quedó claramente delimitado el motivo de la interpretación solicitada, todo lo cual denota el interés de las autoridades municipales en evitar futuras controversias administrativas.
(iv) que no exista un pronunciamiento anterior sobre el punto debatido y, de haberlo hecho, que no sea necesaria su modificación.
Respecto a este requisito, se observa que el Síndico Procurador del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, afirmó que “(…) no existen precedentes en casos similares (…)”; a ello debe añadirse que en esta etapa del proceso no existe constancia en autos –y este órgano sustanciador tampoco tiene conocimiento al respecto- de algún pronunciamiento previo que se haya emitido en relación con el planteamiento formulado en el presente recurso de interpretación. (v) que no se pretenda sustituir los recursos procesales existentes u obtener una declaratoria de condena o constitutiva.
En torno al indicado requisito, este órgano jurisdiccional evidencia que a través de la interpretación solicitada no se busca sustituir los mecanismos, medios o recursos previstos en la ley para dirimir una particular situación jurídica, u obtener de este Máximo Tribunal una opinión previa con el propósito de dar por finalizado algún debate planteado entre el ciudadano Frank Díaz Mata y las autoridades del Municipio en cuestión, toda vez, que es el Síndico Procurador de dicha entidad territorial quien ha interpuesto la acción en este caso; ello además revela el interés de las autoridades locales en evitar futuras controversias administrativas, sin que se vea limitado el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales por parte de los sujetos directamente afectados por eventuales controversias suscitadas con ocasión de las mismas circunstancias en que se ha fundamentado el presente recurso.
De manera que al menos en esta fase del proceso no resulta manifiesta esta causal de inadmisibilidad.
(vi) que no se acumule a la pretensión otra acción de naturaleza diferente, incompatible o contradictoria.
En relación con el requisito apuntado, constata este órgano jurisdiccional que en el presente caso no se acumuló a la pretensión de interpretación del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una acción de distinta naturaleza, incompatible o contradictoria, toda vez que el recurso interpuesto, a juicio de este órgano sustanciador, constituye el mecanismo más idóneo al alcance del funcionario municipal actuante de cara a las circunstancias descritas en el libelo, pues no hay en autos elementos que permitan establecer la existencia de una contención propia de un conflicto de autoridades.
(vii) que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional.
Al respecto, se observa que en el caso de autos el accionante no pretende obtener un pronunciamiento anticipado que permita resolver un debate –del cual no hay expresa mención en el libelo de la demanda- surgido entre el ciudadano Frank Díaz Mata y las autoridades del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, aun cuando resulte necesario hacer del conocimiento del operador de justicia la existencia de una situación jurídica particular que pueda afectar de manera directa el normal funcionamiento del aludido municipio y que haga relevante la interpretación solicitada, lo que se concreta en este caso en el cese de las funciones ejercidas por el prenombrado ciudadano como “Alcalde Encargado” y su reincorporación o no al Concejo Municipal en su carácter de “concejal”, en el cual se desempeñaba antes de asumir el primero de los señalados cargos. En este sentido, es pertinente advertir que –conforme lo ha dejado establecido la Sala en reiteradas oportunidades- el recurso de interpretación no debe ser utilizado como un mecanismo con fines meramente académicos, sino que debe existir un interés, como se indicó precedentemente. (Vid. sentencias Nros. 01207, 00507 y 00535, de fechas 11 de mayo de 2006, 22 de marzo de 2007 y 29 de abril de 2009, respectivamente).
Precisado lo anterior y revisados los supuestos de admisibilidad que se derivan del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por aplicación del principio pro actione, que postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de interpretación ejercido, ello sin perjuicio de lo que en su oportunidad tenga a bien establecer la Sala, como Juez de Mérito. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, así como a la Asamblea Nacional por intermedio de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 473 del 14 de junio de 2016, en concordancia con el fallo Nro. 2 de dicha Sala de fecha 11 de enero de 2017, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a esta y de la presente decisión. Líbrense oficios.
La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar al funcionario que actualmente se desempeña como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui.
Importa resaltar que tal notificación en modo alguno puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el citado supuesto del artículo 78, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.
Notifíquese de esta decisión al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, conforme a lo contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
A fin de practicar las tres últimas notificaciones ordenadas, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resulte competente previa distribución. Se conceden cuatro (4) días continuos como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho acompañándoles copias certificadas de este pronunciamiento.
Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, a fin de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.
Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos el cartel publicado, se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 82 eiusdem.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2018-0278/DA-JS
En fecha veinticuatro (24) de abril dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,