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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de abril de 2018
208º y 159º
En fecha el 7 de marzo de 2017, los abogados LUIS GONZÁLEZ BLANCO, NELSON RIEDI CABELLO, ROBERTO ANDERY VILERA, ENRIQUE ROMERO PERDOMO, EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, LUIS CALDERÓN MEJÍAS, JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA, OMAR ESTACIO Z., y las abogadas IVETT LUGO URBÁEZ, MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, ELINOR MONTES, LETTY PIEDRAHITA, CLARA INÉS CASANOVA y ELENIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ”, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.541, 55.657, 34.877, 55.402, 30.729, 15.475, 226.461, 7.532, 25.955, 12.971, 29.885, 17.935, 6.892 y 67.038, respectivamente, actuando en nombre propio, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra el Decreto Nro. 2.718 del 7 de febrero de 2017, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.090 de la misma fecha, mediante el cual autorizó la creación de la “Misión Justicia Socialista”.
Mediante escrito del 10 de octubre de 2017, el abogado Jaime Daniel Martínez Mila, supra identificado, manifestó no tener interés en seguir tramitando el presente asunto.
Por sentencia Nro. 01106 de fecha 11 de octubre de 2017, publicada el 17 del mismo mes y año, la Sala Político-Administrativa: i) aceptó la competencia para conocer de la demanda de autos; ii) admitió la demanda de nulidad interpuesta por los prenombrados profesionales del derecho; y iii) declaró improcedente la acción de amparo cautelar; por último, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que efectuara las notificaciones correspondientes, librara el cartel de emplazamiento, practicara las demás actuaciones inherentes a la admisión de la demanda, abriera y remitiera a la Sala el correspondiente cuaderno separado.
El 31 de octubre de 2017, se dio cuenta de la recepción del expediente en el Juzgado, y por auto de la misma fecha se acordó notificar a los recurrentes y a la Procuraduría General de la República, esta última conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez constaran en autos dichas notificaciones y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la mencionada norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado el mismo sin que las partes hicieran uso de los mecanismos previstos en este, se daría cumplimiento al fallo in commento.
Mediante sentencia Nro. 01260 del 15 de noviembre de 2017, publicada el 16 del mismo mes y año, la Sala Político-Administrativa declaró “HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en la demanda de nulidad incoada (…) solo en lo que atañe al ciudadano JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA, antes identificado. En consecuencia, (…) orden[ó] la continuación de la causa, respecto a los ciudadanos y las ciudadanas LUIS GONZÁLEZ BLANCO, NELSON RIEDI CABELLO, ROBERTO ANDERY VILERA, ENRIQUE ROMERO PERDOMO, EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, LUIS CALDERÓN MEJÍAS, OMAR ESTACIO Z., IVETT LUGO URBÁEZ, MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, ELINOR MONTES, LETTY PIEDRAHITA, CLARA INÉS CASANOVA y ELENIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ”. Igualmente, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación. (Folio 104 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Por auto del 23 de noviembre de 2017, este Juzgado acordó notificar al ciudadano Jaime Daniel Martínez Mila y a la Procuraduría General de la República, esta última conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado el mismo sin que las partes hicieran uso de los mecanismos previstos en este, la causa continuaría en el estado de gestionar las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 31 de octubre de 2017.
En fechas 16 de enero y 6 de febrero de 2018, el Alguacil del Juzgado consignó acuses de recibo de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, a los efectos de hacer de su conocimiento lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 01106 y 01260, respectivamente.
El 20 de febrero de 2018, se dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación por parte del Alguacil de este órgano jurisdiccional, de los ciudadanos “LUIS GONZÁLEZ BLANCO, NELSON RIEDI CABELLO, ROBERTO ANDERY VILERA, ENRIQUE ROMERO PERDOMO, EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, LUIS CALDERÓN MEJÍAS, JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA y OMAR ESTACIO Z., y (…) las abogadas MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, LETTY PIEDRAHITA, CLARA INÉS CASANOVA y ELENIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ”, en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda. Asimismo, consignó acuse de recibo de las notificaciones practicadas a las ciudadanas Yvett Lugo Urbáez y Elinor Montes. (Folio 117 del expediente).
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, este órgano sustanciador visto lo anterior, ordenó a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijar tanto en la cartelera de este Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta, advirtiéndoles a los prenombrados ciudadanos que vencidos como sean los diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entenderían notificados de la sentencia N° 01106, publicada por la Sala el 17 de octubre de 2017; debiendo agregarse respecto del ciudadano Jaime Daniel Martínez Mila, que este se entendería notificado, adicionalmente, de la sentencia N° 01260 de fecha 16 de noviembre de 2017.
El 6 de marzo de 2018, la Secretaria dejó constancia de la publicación en la página web de este Alto Tribunal y la fijación en la cartelera de este Juzgado, de la boleta de notificación dirigida a los recurrentes; y en fecha 5 de abril del mismo año, dicha funcionaria hizo constar que en virtud del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho referido supra, se retiró de la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación indicada.
Verificadas las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiere planteado alguno de los supuestos en él contenidos, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Juzgado, procediendo a tenor de lo previsto en el artículo 78 ibidem, acuerda notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.
La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera necesario en esta oportunidad notificar:
a.- Al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto objeto de impugnación, se “autoriz[ó] la creación de la ‘MISIÓN JUSTICIA SOCIALISTA’, con personalidad jurídica, patrimonio propio, y naturaleza fundacional”, adscrita al referido órgano ministerial. (Folio 25 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
b.- Al Coordinador General del Consejo Nacional Estratégico, órgano que –conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto in commento- es la “máxima autoridad de la ‘MISIÓN JUSTICIA SOCIALISTA’”, por cuanto corresponde al referido funcionario ejercer la “administración y representación legal de la Misión”. (Vuelto del folio 25 del expediente. Resaltado del texto).
c.- Al Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, así como a los Ministros del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y de Economía y Finanzas, “encargados de la ejecución de este Decreto”, según lo previsto en el artículo 11 del mismo. (Folio 26).
Para la práctica de las mencionadas notificaciones, se acuerda librar los correspondientes oficios, adjuntando copias certificadas del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos pertinentes. Así se establece.
Importa resaltar que tales notificaciones en modo alguno pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el citado supuesto del artículo 78, está referido a una convocatoria que hace el Juez dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.
Vista la naturaleza normativa y, por ende, general, del acto objeto del presente recurso de nulidad, se acuerda librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas, debidamente practicadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, para que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.Se deja establecido que una vez que curse en las actas el cartel publicado, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo preceptuado en el artículo 82 del mencionado texto legal.
En lo atinente a la petición de la parte actora formulada en el punto “009” del libelo, intitulado “Medida cautelar innominada”, dirigida a que se acuerde “(…) [s]ubsidiariamente, en el supuesto negado que [la] Sala no decrete el amparo cautelar (…), de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativ[a], (…) medida cautelar de suspensión temporal de la aplicación del DECRETO accionado en este escrito hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el mismo”; este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la mencionada ley, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Folio 21 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0156/DA-JS
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,