SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 25 de abril de 2018

208º y 159º

 

 

         En fecha 29 de julio de 2014, la abogada Vilma Sala Cofelice, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.866, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en el marco del juicio iniciado mediante demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta el 26 de marzo de 2010 por la sociedad mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A contra el prenombrado Municipio.

         Por diligencia de fecha 4 de abril de 2018, la abogada Humalí García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.857, en su carácter de apoderada judicial del referido Municipio, dentro del lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “Ratic[ó] en todas y cada una de las partes los escritos presentados (…) en fechas 26 de septiembre del 2013 y 8 de Octubre de 2013, respectivamente (…)”. Asimismo, solicitó: i) que los (…) escritos identificados en líneas ut supra sean admitidos por legales y pertinentes y sean apreciados en todo su valor en la Definitiva (…)” (sic); y ii) “(…) a todo evento que las pruebas aportadas por la accionante no sean valoradas, en virtud de no soportar los alegatos previos que lo justifiquen (…)”. (Sic. Folio 322 de la pieza N° 2 del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).

Por su parte, el 10 de abril de 2018, la abogada Benmar Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 189.343, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua             -parte accionada en la presente causa-, consignó en copia simple el instrumento poder en el que sustenta la representación que se atribuye e igualmente presentó diligencia en la que expuso lo siguiente:

i) Estando en el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 62 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito que el escrito de pruebas presentado por la representante judicial de la parte accionante, abogada Xenia Iciarte en fecha 03/04/2018 sea declarado inadmisible por ser manifiestamente ilegal, por no tener cualidad para actuar en el presente juicio, ya que el ciudadano GIOVANNINO LISTO MESSINA titular de la cédula de identidad N° V- 2.854.301, en su carácter de Presidente de la [empresa accionante], falleció en fecha 23/12/2015, lo cual se evidencia según Registro de Información Fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) que acompañ[a] en copia simple marcado con la letra ‘B’ (…)”. (Sic. Folio 329, 334 y 335 de la pieza N° 2 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

ii) “(…) [que] de la revisión realizada al expediente (…) no consta consignación por la parte querellante de nuevo documento Poder, ni de documentación que le acredite la continuidad de tal cualidad; en virtud de que el previamente otorgado a la abogada Xenia Iciarte por la firma mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A., de la cual el ciudadano fallecido Giovannino Listo fungía como Presidente, el mismo cesó a causa de su muerte, conforme a las disposiciones consagradas en los artículos 1704 ordinal 3° del Código Civil y 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Sic. Folio 329 de la pieza N° 2 del expediente).

iii) Por consiguiente, solicitó a la Sala “(…) se sirva desechar o tener como no presentado el escrito de pruebas consignado por la actora; así como quede sin efecto cualquier actuación que ésta haya realizado a partir de la fecha del fallecimiento de la parte accionante (23/12/2015)”. (Sic. Folio 329 de la aludida pieza).

Por auto del 18 de abril de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Ahora bien, encontrándose la causa en tiempo hábil para emitir tal pronunciamiento, advierte este Juzgado que en el caso de autos la parte accionada, dentro del lapso de oposición a las pruebas promovidas, pidió -tal como se indicó supra- que “se declare inadmisible” y “se deseche” o “se tenga por no presentado” el escrito de pruebas de la actora, “así como (…) cualquier actuación que ésta haya realizado a partir de la fecha del fallecimiento de la parte accionante (…)” (sic), toda vez que -según lo explica- cesó el poder que otorgó el ciudadano Giovannino Listo Messina, titular de la cédula de identidad N° 2.854.301, cuando fungía como Presidente de la sociedad mercantil accionante, a la abogada Xenia Mercedes Inciarte Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.967, lo cual llevaría a concluir, en su criterio, que esta no ostenta el carácter de representante judicial de dicha empresa. (Folio 329 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Siendo ello así, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”. (Resaltado añadido).

         La norma transcrita contempla la facultad del Juez o Jueza de ordenar abrir, cuando así lo estime conveniente, una incidencia para resolver cualquier asunto que se presente en la sustanciación de la causa.

Ahora bien, visto que resulta necesario esclarecer lo atinente a la validez de todas las actuaciones realizadas por la parte actora en virtud de los alegatos formulados por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua en las diligencias consignadas en fechas 4 y 10 de abril de 2018, este órgano sustanciador, con fundamento en lo previsto en la disposición supra citada, considera pertinente abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, vencidos como sean dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la presente fecha, exclusive, a efectos de que las partes señalen lo que estimen conveniente y, de ser el caso, consignen los recaudos que sustenten sus afirmaciones. Así se decide.

Vencida la aludida articulación, este Juzgado decidirá lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes y establecerá en esa oportunidad los términos en que deberá continuar la sustanciación de la presente causa.

         La Jueza,

 

 Belinda Paz Calzadilla                                 

                                                                                                          La Secretaria,

 

                                                                                                       Doris M. Baptista Pérez         

 Exp. N° 2010-0266/DA-JS

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                        La Secretaria,