SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 25 de abril de 2018

208º y 159º

         Por escrito presentado el 3 de abril de 2018, el abogado Incary Gabriel Guerra Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil  CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONAS.A.I.C y F. (IMPSA), en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato signado bajo el N° NCO-CAP10-0296/2012, suscrito por las partes el 28 de diciembre de 2012, destinado a la REHABILITACIÓN DE LAS DESCARGAS DE FONDO PARA LAS PRESAS LA VUELTOSA Y BORDE SECO, DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA FABRICIO OJEDA, ubicada en el estado Mérida. (Vuelto del folio 8 y folio 16 del expediente).

         En fecha 17 de abril de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente remitido por la Sala y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, en los términos siguientes:

         Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

         En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica  de  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa,  se ordena  emplazar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONAS.A.I.C y F. (IMPSA), en la persona de su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Líbrese auto de comparecencia y compúlsese el libelo junto con copia certificada de esta decisión.

Vistos los términos del libelo, el Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario en esta oportunidad notificar al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, toda vez que la empresa accionante se encuentra adscrita al indicado órgano ministerial.

         Cabe advertir que en modo alguno la notificación que antecede puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido artículo 58 versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, para que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación y la notificación referidas supra, así como la de la Procuraduría General de la República –ordenada infra-, debidamente practicadas, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, en vista de que la representación judicial de la demandante solicitó en el “Capítulo VI” del libelo, intitulado de “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, cuentas bancarias y cualquier otro activo propiedad de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONAS.A.I.C y F. (IMPSA) (…)”, este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Vuelto del folio 8 del expediente).

Igualmente, se observa que en el referido capítulo la parte actora solicitó que se oficie al “Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para determinar sobre la existencia o no de bienes, así como también (…) a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), con el objeto de obtener información sobre la existencia de cuentas o no (…)” (sic). Al respecto, debe señalarse que como quiera que esta notificación guarda relación con la providencia cautelar requerida, será la Sala la que resuelva sobre esta u otras notificaciones que estime pertinentes en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la aludida medida. (Vuelto del folio 8 del expediente).

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el antes mencionado artículo 108. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada del libelo, de este pronunciamiento y demás documentos conducentes.

         Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                         La Secretaria,

 

                                                                                   Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-0302/DA-JS

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                   La Secretaria,